REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 261
Causa Penal Nº: 7543-17.
Recurrente: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, ALEXANDER BARAZARTE SILVA, ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 01 de agosto de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se declaró la aprehensión de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e imponiéndole al imputado EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes, y a los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos fiadores.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 04 de agosto de 2017, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 07 de agosto de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS.
Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por existir concurrencia de delito, la pena a imponer por dichos delitos supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “delincuencia organizada”, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13

De lo anterior es evidente, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, se pronunció del siguiente modo:

“…omissis…
Desarrollada la Audiencia Oral y habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la practica de cualquier acto de investigación a las partes.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios al transitar por una arteria vial de nuestro estado, por lo que previo a los requisitos exigidos proceden a practicar su revisión y aprehensión ya que se encontraban transportando un rubro (arroz) del cual no pudieron demostrar su licitud en cuanto al transporte del mismo y mucho menos su origen, asimismo considera quien aquí juzga el tipo penal imputado contiene elementos para tipificar en esta etapa el ilícito de Contrabando de Extracción, ya que los imputados no cumplieron con la presentación de la guía y documentación reglamentaria para el traslado de tal rubro, ahora bien respecto a la solicitud de precalificación del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existe sentencia reiterada de nuestra Corte de apelación la cual deja claramente establecido los requisitos mínimos para precalificar tal ilícito, por lo que se desestima tal precalificación.
Así pues, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, el Fiscal del Ministerio Publico solicita a favor del Imputado Eduardo Pérez Venegas la imposición de una medida Menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones petitorio este que comparte este Tribunal, ahora bien para los imputados: Vera Miguel Ángel, Vargas González Alfredo José, solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que de las actuaciones existentes hasta esta fase, se debe realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso, considerando que tomando en cuenta los elementos de convicción se adopta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como una medida excepcional, subsidiaria y provisional a los hechos investigados en contra de los mencionados imputados; por lo que se le decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal una vez al mes previo cumplimiento de la presentación de dos (02) fiadores, desestimando la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida privativa de libertad por las razones ya antes señaladas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión de los imputados Miguel Ángel Vera, titular de la cédula de identidad Nro 15.693.002, Vargas González Alfredo Jose, titular de la cédula de identidad Nro 25.761.480, y Pérez Venegas Eduardo Jose, titular de la cédula de identidad Nro 17.795.235, en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos Miguel Ángel Vera, Pérez Venegas Eduardo Jose y Vargas González Alfredo José, el delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos. Se desestima la precalificación de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada por cuanto no se reúnen los requisitos mínimos para la precalificación.
3.- Se acuerda la continuación del proceso por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al Ciudadano Eduardo Jose Pérez Venegas la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses por ante este tribunal; y respecto a los ciudadanos Miguel Ángel Vera, titular de la cédula de identidad Nro 15.693.002, Vargas González Alfredo José, titular de la cédula de identidad Nro 25.761.480, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el art. 242 numerales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal una vez cumplan con la presentación de dos fiadores ante este tribunal., una vez cumplido este requisito se materializa la medida, se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa solicitada por el Fiscal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“estando facultado de conformidad con el art 374 toda vez que la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Alfredo Vera y fueron las medidas de privación judicial preventiva de libertad a portándose la juez del petitorio realizado por el Ministerio público, sin ponderar el peligro de fuga latente por la pena llevar a imponer por el delito de contrabando de extracción toda vez que dicha actividad ilícita atenta gravemente contra los intereses socio económicos de la nación aunado a ello atenta contra la integridad y el bienestar de todos los venezolanos existiendo plurales y convincentes elementos de convicción que esta prima fase hacen presumir la participación de los ciudadanos Miguel Vera y Alfredo Vargas tal y como riela en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del presente procedimiento considerando además esta representación que si bien es cierto en esta etapa inicial del proceso el Ministerio publico no hizo acompañamiento de las actas procesales que acreditan la tipificación del delito asociación para delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada se está en espera de los resultados de las experticias pertinentes y necesarias que se adelantan en la presente investigación por lo que se considera a priori desestimar la calificación de asocian para delinquir por lo que solicito a los dignos magistrados decidan conforme a derecho así como también valorando todos los elementos de convicción ofertados por el ministerio publico para anular la dispositiva narrada el día de hoy y acordar la imposición de las calificaciones asociación para delinquir así como también emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de coerción establecida en el artículo 236, 234 del Código orgánico procesal penal manteniendo la armonía que debe imperar entre lo que se demuestra por medio de las actuaciones procesales y la decisión emitida por el juzgado aquo, sin más a que hacer referencia se suscribe mi persona actuando en este acto como representante del ministerio publico”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, dio contestación del siguiente modo:

“Ante todo quiero dejar sentado que la decisión recurrida se encuentra ajustada tanto al derecho como a los hechos que se investigan por ello al escuchar el recurso ejercido solicito de esta corte se concluya que el mismo debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundado toda vez que el Fiscal del Ministerio publico se limita a realizar aseveraciones genéricas de ningún modo establecen el vicio en que ha incurrido la Juez de Control actuante por ello solicito se desestime el recurso por manifiestamente infundado. En caso contrario esa digna corte considera prudente entrar al fondo de la decisión debo indicar que los elementos traídos por el ciudadano fiscal no cuentan con logisidad (sic) procesal que permitan a la mencionada juez fundamentar una medida de privación judicial preventiva de libertad porque si bien es cierto debemos atacar los delitos que vayan en contra de la seguridad agroalimentaria no menos cierto es que debemos respetar el estado de derecho de los ciudadanos que por mala suerte han sido involucrados en una investigación que sobre la materia se lleva así tenemos pues el único elemento serio que compromete algún tipo de participación, negada por supuesto de mi defendido es un acta policial escuelta (sic) ambigua y que no puede ser adminiculada con ningún otro elemento de la investigación porque sencillamente si observamos la causa no existe al referirse el ciudadano Fiscal que se está en la espera de experticias y actuaciones que en un futuro podrán dar por acreditado el delito de asociación para delinquir es obvio que esa expectativa fiscal no puede sustentar decisión alguna máxime cuando al revisar las actuaciones que acompaña la causa no existe ni siquiera los oficios que ordenan tales experticias por ello es ilógico la pretensión que se anula la decisión por cuanto si estaba acreditado el delito de asociación para delinquir así mismo y en todo caso al alegar que el delito de contrabando era suficiente por la pena para acreditar el peligro de fuga solicito de la corte se indague el porqué este mismo peligro de fuga no sirvió para sustentar una mediad (sic) privativa de libertad para el coimputado de allí pues que no para uno ni para otro pueda acreditarse peligro de fuga y en todo caso hubiese sido más acertada una complicidad para justificar el criterio por esta consideraciones solicito se desestime por manifiestamente infundado el recuso o en su defecto se declare sin lugar y se ratifique el criterio sostenido por la juez en su decisión y se materialice las mediadas cautelares que fueron acordadas es todo.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 01 de agosto de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se declaró la aprehensión de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e imponiéndole al imputado EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes, y a los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos fiadores.
Al respecto, el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no ponderó el peligro de fuga latente por la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que dicha actividad ilícita atenta contra los intereses socioeconómicos de la nación.
2.-) Que la Jueza de Control no valoró los elementos de convicción cursantes en el expediente, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por último, solicita el recurrente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica, en su contestación señaló, que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho y a los hechos que se investigan, no existiendo suficientes elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, además de que el único elemento de convicción que compromete la participación de sus defendidos es el acta policial escueta y ambigua, y que no puede ser adminiculada con ningún otro elemento de investigación; por lo que solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados, observando los siguientes actos de investigación cursantes en el expediente:
1.-) Acta Policial de fecha 13/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, Estación Policial Acarigua, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 am., observaron dos vehículos estacionados adyacentes al puente de Río Acarigua con sentido Acarigua, el primero un vehículo PLACA A18BW7A, MARCA MACK, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR MULTICOLOR, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV14936, USO PARTICULAR, trasladando un SEMI REMOLQUE DE PLACA A54CV5K, MARCA CONSTRUCCIÓN METÁLICA, MODELO CAROREÑO/PF, COLOR AMARILLO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9PZ1239DK132089, TIPO PLATAFORMA, conducido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS y el cual estaba cargado de ARROZ EN CONCHA, y quien al solicitársele las guías de movilización de la carga (SUNAGRO e INSAI), manifestó que no la portaba debido a que los dueños de la mercancía venían escoltándola, y que dicha mercancía fue adquirida en la Planta Procesadora de Arroz del Alba, sector Píritu 2, ubicada en el Municipio Esteller. Seguidamente proceden a identificar a los ciudadanos que venían en el vehículo escoltando la mercancía, quedando identificados como MIGUEL ÁNGEL VERA conductor y propietario del VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS NAR540, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39360, y el acompañante ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ. Al ser verificados por el Sistema Siipol, se determinó que no poseen registro policial ni solicitud alguna (folios 01 y 02).
2.-) Actas de Imposición de Derechos levantadas a los imputados en fecha 13/07/2017 (folios 03, 04 y 05).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14/07/2017 (folio 15).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 209 de fecha 14/07/2017 practicada a los teléfonos celulares incautados a los imputados (folios 43 y 44).
5.-) Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 0578 de fecha 14-07-2017, practicado a VEINTE MIL OCHOCIENTOS (20.800) kilos de múltiples granos denominados arroz en concha de color amarillo, justipreciado cada uno en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (58.240.000,00 Bs) (folio 45).
6.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CPNB-I.V-C.I: 099-2017 de fecha 15-07-2017, practicado al vehículo PLACAS A18BW7A. Marca: MACK. Modelo: R600. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHUTO, Color: MULTICOLOR. Año: 1976. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Serial: chasis: R609TV14936. Serial del Motor: T6759W0784, la cual arrojó seriales originales y no se encuentra solicitado (folio 47 y 48).
7.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CPNB-I.V-C.I: 098-2017, de fecha 15-07-2017, practicada a un vehículo Placas: A54CV5K. Marca: CONSTRUCCION METALICA. Modelo: CAROREÑO/PF. Clase: BATEA. Tipo: PLATAFORMA. Color: AMARILLO. Año: 2013. Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Serial chasis: 8X9PZ1239DK132089. Serial del Motor: NO PORTA, el cual arrojó seriales originales y no se encuentra solicitado (folio 49 y 50).
8.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CPNB-I.V-C.I: 100-2017, de fecha 15-07-2017, practicado a un vehículo PLACAS: NAR540. Marca: FORD. Modelo: GRANADA. Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: DAN. Color: AZUL. Año: 1983. Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial chasis: AJ26DY39360. Serial del Motor: 6 CILINDROS, el cual arrojó suplantación de la chapa body, demás seriales originales y no se encuentra solicitado (folios 51 y 52).
9.-) Constancias de Residencia pertenecientes a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL VERA (folios 53 y 57).
10.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VERA, respecto al vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS NAR540, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39360 (folio 60).
Del iter procesal arriba referido, la Jueza de Control para dar por acreditada la presunta comisión por parte de los imputados del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Orgánica de Precios Justos, señaló lo siguiente:
(1) Que los imputados se encontraban transportando un rubro (arroz) del cual no pudieron demostrar su licitud en cuanto al transporte del mismo.
(2) Que los imputados no pudieron demostrar el origen de dicha mercancía.
(3) Que los imputados no cumplieron con la presentación de la guía y documentación reglamentaria para el traslado de dicha mercancía.
Ahora bien, la norma que regula el tipo penal imputado, establece lo siguiente:
“Artículo 57. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público, o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
…omissis…” (Subrayado de Corte).

De lo anterior, esta Alzada observa, que ciertamente como lo indicó la Jueza de Control, los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, transportaban veinte mil ochocientos (20.800) kilos de múltiples granos denominados arroz en concha de color amarillo. El ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS como conductor del camión, y los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ como propietarios de dicha mercancía.
De ello se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 13/07/2017, cuando la comisión policial observó en el puente de Río Acarigua con sentido Acarigua, un vehículo PLACA A18BW7A, MARCA MACK, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR MULTICOLOR, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV14936, USO PARTICULAR, que trasladaba un SEMI REMOLQUE DE PLACA A54CV5K, MARCA CONSTRUCCIÓN METÁLICA, MODELO CAROREÑO/PF, COLOR AMARILLO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9PZ1239DK132089, TIPO PLATAFORMA, conducido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS y el cual estaba cargado de ARROZ EN CONCHA.
Al solicitársele al conductor EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS la guía de movilización de dicha mercancía o documentación que acreditara su origen y destino, el mismo manifestó no poseerla, indicando que los dueños de la mercancía venían escoltándolo en el vehículo que se encontraba atrás. Por lo que el referido ciudadano incurrió presuntamente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al movilizar una mercancía (arroz) que está destinada al abastecimiento nacional, sin contar con la documentación requerida en materia de movilización y control de dicho bien.
De igual manera, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ quienes fueron aprehendidos por la comisión policial, según el Acta Policial se identificaron como dueños de la mercancía, y venían escoltando el camión que transportaba el arroz, tripulando un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS NAR540, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39360, incurriendo igualmente ambos ciudadanos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al movilizar una mercancía (arroz) que está destinada al abastecimiento nacional, sin contar con la documentación requerida en materia de movilización y control de dicho bien; y sin justificar el origen de dicho arroz ni su destino final.
En cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y desestimada por la Jueza de Control, referida al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia de los actos de investigación cursantes en la presente causa, que no consta elemento de convicción alguno que demuestre la configuración de un grupo de delincuencia organizada, o que los imputados se hayan asociado previamente o por cierto tiempo, con la intención de cometer hechos ilícitos, para obtener directa o indirectamente un beneficio económico.
De modo pues, que la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación sea irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, Exp. Nº 5748-13, referida a la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señaló lo siguiente:

“En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:
Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.
Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, la decisión dictada por la Jueza de Control de desestimar dicho tipo penal se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y elementos de convicción suficientes sobre la participación y/o autoría de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS en el referido delito. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción por parte de los imputados de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación penal, esta Alzada observa, que si bien el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene asignada una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, en caso de una eventual sentencia condenatoria, dicha pena no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Por lo que en el presente caso, debe aplicarse lo contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.
Le concierne al Ministerio Público en todo caso, como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, practicar las diligencias necesarias y tendentes para aclarar la presente situación e incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados, máxime cuando éstos prestaron declaración ante el Tribunal de Control y manifestaron una serie de circunstancias fácticas que deberán ser dilucidadas en el transcurso de la investigación.
Además de las actas de investigación penal se desprende, que los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
De tal manera, debe ser considerado por esta Alzada, que los imputados se someterán al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad se muestra desproporcionada en el presente caso.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 723 de fecha 15/05/2001, que “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…”
De modo pues, en el presente caso, no es la privación de libertad la medida más idónea y proporcional que pudiera imponérsele a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, tomando en consideración: (1) La política de descongestionamiento penitenciario; (2) El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un recinto carcelario por unos productos que sobre la base de presunción de inocencia, pudieron haber sido adquiridos legalmente; (3) porque se considera que la privación de libertad, es la última razón del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al poder punitivo del Estado, en este caso representado por el Ministerio Público; y (4) garantizarle a los imputados su derecho al trabajo, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana.
Si existen otras medidas de coerción personal, que en este caso en especial, sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación de libertad, resulta ajustado a derecho decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, se verifica en el presente caso, que los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS pueden mantenerse sujetos al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que le levante a los imputados la respectiva acta compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se declaró la aprehensión de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e imponiéndole al imputado EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes, y a los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º eiusdem, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal, una vez cumplida la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos fiadores; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que se les levante a los imputados la respectiva acta compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7543-17.-
LERR/.-