REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 186
Causa Nº 7496-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, Defensor Privado del acusado CARLOS ENRIQUE LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2014.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de Julio de 2017, se le dio entrada y en fecha 10 de Julio de 2017, el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 10 de Julio de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 833


En fecha 13 de Julio de 2017, se solicitaron las actuaciones originales, a través de la Coordinadora de Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. Nora Margot Agüero, librándose oficio Nº 862.

En fecha 04 de agosto de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 07/08/2017.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, Defensor Privado del acusado CARLOS ENRIQUE LOPEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de mayo de 2017, siendo notificada la defensa privada en fecha (02/06/2017), según consta en la boleta de notificación inserta al folio 06 del presente cuaderno, interponiendo recurso de apelación en fecha (08/06/2017), transcurriendo desde su notificación hasta la presentación del recurso, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 05, 06, 07 y 08 de junio de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (14/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 21 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (19/06/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 19 de junio de 2017; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 2º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, solamente con respecto al numeral 5º el artículo 439 ibidem, que es el único que da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación, respecto a: (1) - Copias de la solicitud de Decaimiento de la medida de privativa de libertad que fue negada. 2.-Copia de la boleta de Citación, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto en 08 de junio de 2017, por el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, Defensor Privado del acusado CARLOS ENRIQUE LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: Declara inadmisibles, las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 442 del Código adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Abg. Laura Raide Ricci




El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7496-17
JAR/.