REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 263
7535-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, se le impuso al ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, la medida cautelar, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miranda.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I

DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:


“…analizando que la facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud, de la gravedad del delito imputado, y a la magnitud de la pena a imponer, en este sentido, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, es por lo que esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa no considero aspectos importantes al momento de decidir y por lo tanto, decidió Otorgar presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe al hoy imputado DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL por el delito de ROBO IMPROPIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal, entre ellas la presunción taxativa que establece el legislador en su artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el peligro de fuga que tiene al advertir una calificación jurídica tan grave como lo es el delito imputado por el Ministerio Público, delito pluriofensivo, que atenta no solo la propidad (sic) de victima si no su integridad física de grave daño inminente a la vida, debiendo destacar no solo la rcuperción (sic) de los objetos despojados, sino que fue la propia víctima y no ningún organismo de seguridad competente para realizar la aprehensión quien realizo la misma.

En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007:
(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita sean valoradas las circunstancias que llevaron a la Juez de Control Na 03 de esta circunscripción judicial a imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio público (sic), aún cuando el hoy imputado de autos, presenta registros policiales por ante el SIIPOL , que a todas luces señala la conducta predelictual de éste, en virtud de todo lo antes expuesto se solicita en Primer Lugar: ADMITA, el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hechos y de derecho que promuevan a la admisión del mismo, en Segundo Lugar: Declare CON LUGAR la solicitud de otorgarle la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, en Tercer Lugar: Sea ANULADO el Auto de fecha 01-03-2017 emitido por el Tribunal de Control N° 03 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado portuguesa en el cual Otorga PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE y en Cuarto lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada IVETTE C. MONSALVE GARCIA, Defensora Publica Sexta Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua, en su carácter del imputado DICKSON ISRRAEL PACHECO GRATEROL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“El Ministerio Publico, en su escrito de inconformidad con la decisión del tribunal en el caso que nos ocupa, señala que existen suficientes señalamientos y elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de mi defendido, igualmente señala que se encuentran llenos los requisitos que hacen posible la imposición de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su escrito finalmente que el tribunal no consideró aspectos importante al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad: lo cual no es cierto, pues el tribunal al otorgar dicha medida cautelar y por ende de sujeción al proceso penal, expone ampliamente en su decisión los diversos motivos que la condujeron a tomar tal determinación, que a criterio de esta defensa son plenamente válidos y suficientes como para fundamentar dicha decisión, siendo entre algunas, considerando quien aquí expone la más contundente o determinante la ausencia de la presunta víctima a la audiencia de presentación de detenidos, a los fines que sin apremio alguno manifestara como acaecieron los hechos o a identificar al procesado, como el responsable del hecho punible, siendo la víctima en el proceso en este tipo de delitos la prueba por excelencia a fin de identificar a sus autores o participes , aunado por supuesto al testimonio de terceras persona o testigos presenciales del hecho, pero que no existen en la causa que nos ocupa, es razón suficiente e inclusive para otorgar una libertad plena, sin embargo el tribunal en atención a la ponderación y prudencia decide es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Art 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro elemento importante tomado en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es el relativo a la presunción del peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de éste en la investigación, por cuanto los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se deben examinar en forma concurrente a los fines de verificar la existencia de algún peligro de obstaculización a la investigación in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando el Ministerio Público no indica en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.
El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal, máxime cuando el delito imputado por el Ministerio Publico y acogido por la recurrida: es el delito de ROBO IMPROPIO que tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión en un eventual Juicio Oral y público pudiera aplicarse el termino inferior lo que no acreditaría el peligro de fuga; además de observarse que en el presente caso pudiéramos estar en la presencia de un delito no consumado ya que de acuerdo a las actuaciones mi defendido nunca pudo retirarse del lugar ni disponer del bien objeto del Robo lo que igualmente influye en las consideraciones del tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la magnitud del daño causado.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 236 y 237 ejusdem.

Ahora bien, la interpretación restrictiva de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, tal como lo realizo la recurrida cumpliendo con el deber que le impone el referido artículo 236 ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que se decretará la medida privativa de libertad…”

III
DE LA RECURRIDA

La jueza en funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:


El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “...En fecha 25-02-2017 la víctima se encontraba en el negocio “(C.O.M.D.E), que está ubicado al final avenida Páez sector Baraure 01 frente al parque Musiu Carmelo, esperando un despachó de unos bloques cuando llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto el que andaba de parrillero, es de contextura delgada, estatura alta, vistiendo un jean de color azul y una camisa mangas largas de color rosada con cuadritos, mientras que el conductor de contextura robusta y estatura baja vistiendo un jean de color azul y una franela de color blanca, en ese momento se baja el parrillero y le dice que le entregue el teléfono y se mete la mano en la pretina de pantalón hacia como si fuera a sacar un arma en virtud de las amenazas le entrega el teléfono celular, este lo agarra y después se devolvió y le arrebato el reloj marca swatch de color negro, al ver que este no cargaba ningún arma, la victima decido enfréntalos agarrándolo a golpe, en ese momento el que iba de conductor de la moto la dejo caer y salió corriendo...”.
El Ministerio Público presenta como fundamento de esta imputación las siguientes actuaciones procesales:
Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, suscrita por ante Centro de Coordinación Policial N° 4 Araure del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano C.M. (victima datos protegidos), donde señala entre otras cosas “...y me dice que le entregue el teléfono y se mete la mano en la pretina de pantalón hacia como si fuera a sacar un arma en virtud de las amenazas decidí entregarle el teléfono celular, este lo agarra y después se devolvió y me arrebato el reloj marca swatch de color negro, al ver que este no cargaba ningún arma, decido enfrentados agarrándolo a golpe, en ese momento el que iba de conductor de la moto la dejo caer y salió corriendo, mientras yo seguí agarrado con el otro después de unos minutos, llego una comisión...”.
Acta Entrevista, de fecha 25-02-2017, suscrita por ante Centro de Coordinación Policial N° 4 Araure del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano N. B.H.G. (datos protegidos), donde señala entre otras cosas “...estaba Negando a mi negocio C.O.M.D.E materiales el rodeo que está ubicado al FINAL AVENIDA PAEZ SECTOR BARAURE 01 FRENTE AL PARQUE MUSIU CARMELO cuando de pronto observo una moto de color negra y dos individuos forcejando con C.M, en ese momento me doy cuenta que el mismo lo estaban robando y lo habían despojo de su teléfono celular y un reloj arrancó mi camioneta en busca de ayuda y logre ubicar una comisión de motorizados los cuales al dirigirse al sitio encuentran a uno de los sujetos y la moto ya que el otro se había dado a la fuga...”.
Acta Entrevista, de fecha 25-02-2017, suscrita por ante Centro de Coordinación Policial N° 4 Araure del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano J, C, E (datos protegidos), donde señala entre otras cosas “...el día de hoy sábado 25-02-2017 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, estábamos parado frente al negocio ( C.O.MD.E) materiales el rodeo que está ubicado al FINAL AVENIDA PAEZ SECTOR BARAURE 01 FRENTE AL PARQUE MUSIU CARMELO cuando de pronto observamos una moto de color negra y dos individuos y uno de ellos se abajo de la moto diciendo que era un quieto que entregara el celular y su reloj hay llegamos nos dimos cuenta que el sujetó no portaba ningún armamento forcejamos con él y lo detuvimos mientras llegaban los funcionarios policiales ...”.
Acta Policial N° SSCCPN4-036-02252017, de fecha 25-02-2017, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Irribarren Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00174, de fecha 26-02-2016, realizada a prendas de vestir.
Avalúo Real N° 00300, de fecha 26-02-2016, realizada a teléfono celular y reloj.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00186, de fecha 27-02-2016, realizada a moto Marca MD HAOJIN, año 2012, color negro.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra del ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez que despoja a la victima de sus pertenencias este forcejea con el y llegan los funcionarios actuantes y logran su aprehensión.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa, que para evidenciar los hechos que se le imputan al ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, el Ministerio Público presenta el acta del funcionario actuante, denuncia, actas de entrevistas y experticias 1 practicadas en el marco de la investigación, a lo cual esta juzgadora le da valor como elemento de convicción en esta prima facie, con relación al delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, cometido en perjuicio del CARLOS MIRANDA. Y así se establece.
En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación del ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, se observa que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, cuando se encontraba forcejeando con la víctima en el lugar de los hechos, donde este con otro ciudadano habían despojado a la victima de sus pertenencias, lo que hace estimar a este Juzgado que el referido ciudadano que se encuentra plenamente individualizado ha sido autor del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra, en esta prima facie.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la medida solicitada por el Ministerio Público y/o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o su libertad plena, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, y por considerar suficiente para los fines del proceso, sería suficiente para la sujeción al proceso, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242. 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación, se colige que, el motivo de la impugnación se origina por la inconformidad de la representante fiscal, por la decisión de la Jueza de Control, de otorgarle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código adjetivo penal.

Por tales razones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, solamente se pronunciará sobre el punto impugnado. Y así se declara.

En ese sentido, la recurrente, alega:

“…esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa no considero aspectos importantes al momento de decidir y por lo tanto, decidió Otorgar presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe al hoy imputado DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL por el delito de ROBO IMPROPIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal, entre ellas la presunción taxativa que establece el legislador en su artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el peligro de fuga que tiene al advertir una calificación jurídica tan grave como lo es el delito imputado por el Ministerio Público, delito pluriofensivo, que atenta no solo la propidad (sic) de victima si no su integridad física de grave daño inminente a la vida, debiendo destacar no solo la rcuperción (sic) de los objetos despojados, sino que fue la propia víctima y no ningún organismo de seguridad competente para realizar la aprehensión quien realizo la misma…”


La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al decretar la medida cautelar al imputado de autos, dijo:

“…de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la medida solicitada por el Ministerio Público y/o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o su libertad plena, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, y por considerar suficiente para los fines del proceso, sería suficiente para la sujeción al proceso, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242. 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar las circunstancias que deben tenerse en cuenta, para decidir acerca del peligro de fuga, dispone:

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
(…)

Ahora bien, si bien es cierto que la decisión recurrida es exigua, toma en consideración, expresamente, una de las circunstancias a que se refiere el artículo 237, antes citado, como lo es, la magnitud del daño causado.

Igualmente, observa la Corte de Apelaciones, que al ser detenido en flagrancia, al imputados de autos, se le encontró el teléfono y el reloj propiedad de la víctima, no obstante, no se le incautó arma alguna; es decir, que el daño material no se produjo; no existen en autos, elementos de convicción que demuestren la posibilidad de que el imputado abandone el país.

Ahora bien, el delito de robo impropio, sancionado por el artículo 256 del Código Penal, conforme a su primer aparte, prevé una pena de prisión de dos a seis años; por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código adjetivo penal, que regula la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, se le impuso al ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, la medida cautelar, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. RAFAEL A. GARCÍA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI


El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7535-17
JAR.-