REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 266
Exp. Nº 7538-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 y publicado en fecha 29 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado DANIEL ESCALONA OTERO, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 04, decisión esta que fue dictada en Audiencia Preliminar, donde el Juez desestima un delito y por ende un medio de prueba causando esto un gravamen irreparable en el presente proceso penal, razón la (sic) cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación de autos de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público el cual fue desestimado por el Tribunal in comento (sic) es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley (sic) para la Protección de Niño Niña y Adolescente (sic) atribuido a los Acusados YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, estando en presencia de un delito sumamente grave el cual excede la pena de 10 años de prisión el cual fue debidamente probado por parte del Ministerio Publico con el print de pantalla de la página del SAIME, ya que existe por ejemplo en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte del artículo 4 de la norma que establece "La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas", por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento civil”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp, Nro. 2011-000237, de fecha 5 de Octubre de 2011 Con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.- El caso el cual nos ocupa hace referencia a un medio probatorio obtenido de forma licita en el cual se demuestra que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación por razones de ley) que fue detenido en compañía de los adultos YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, posee la minoría de edad y la investigación realizada demuestra que el adulto se encontraba usando al adolescente para la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se desprende del dicho de la víctima en la presente causa, quien fue clara y conteste en las declaraciones que rielan en el expediente de autos (sic), siendo importante señalar que el juez de control en su motivación sostuvo que el documento presentado como print de pantalla de la página del SAIME, no puede en ningún momento acreditar la edad de una persona natural, ya que la documentación por excelencia y de carácter obligatorio que deben procesar los ciudadanos de este país es la partida de nacimiento, a fin de acreditar para el organismo competente sus datos filiatorios, y donde deja constancia de acuerdo a la documentación requerida, la fecha de nacimiento de una persona, y a partir de esa fecha se evidenciará la edad de los ciudadanos, es decir, esta es la prueba idónea para acreditar la edad de un ciudadano. Es por lo que este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violento (sic) de forma flagrante el derechos (sic) de las partes a promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir, es por lo que considera este representante de la vindicta pública que se violentó el principio de la libertad de prueba reinante en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad esto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la prueba tarifada como un medio idóneo para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir.

(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita (…) se Declare Con Lugar el mismo por (sic) las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y en consecuencia se REVOQUE la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes Cometido en perjuicio de ALI MARCELO MARTINEZ”


II

CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado Carlos Hernández Arias, en su carácter de defensor del imputado Yohander Eduardo Urquiola Pérez, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados si examinamos por minorisadamente (sic) el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse que en el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que las partes recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho con las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar ‘‘esta representación interpone el presente recurso pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control número 04 de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar y desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir”.

Visto ello así, esta defensa estima que le recurso de apelación ejercido por el ministerio público es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 in commento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.

La defensa técnica en un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que le mismo además de estar suficientemente motivada tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho y por tal motivo ruego a esta distinguida corte de apelación que en el supuesto hipotético que los alegatos anteriores embozados por esta defensa en específico a aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito que en la oportunidad se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión plantada pro la parte recurrente, se sirva conforme a los preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia.

Por tales motivos, esta defensa técnica contradice lo dicho por el representante del ministerio público en relación al uso del adolescente (identidad omitida por razones de ley) donde el ciudadano Julián Pastor Cordero Sequera en su declaración en la audiencia preliminar fue preciso en señalar que su hijo el adolescente identificado ya en este escrito se encontraba con su persona a partir de las 2 de la tarde, ya que en la mañana había cumplido con sus labores como estudiante y se encontraba para ese momento de la captura algunas diligencias como la compra y venta de materiales de reciclaje (chatarra), porque es su actividad económica o su medio de trabajo, es de señalar que el ciudadano juez de control motivo muy perfectamente que el documento presentado como el Print de pantalla de la página del Saime, no acredita la edad de una persona natural ya que el documento por excelencia y de carácter obligatorio deben presentar los ciudadanos de este país la partida de nacimiento o cédula de identificación, a fin de acreditar para los organismos competentes los datos filiatorios y donde se deja constancia de acuerdo a la documentación requerida la fecha de nacimiento de una persona y a partir de esa fecha se evidencia la edad del ciudadano, es decir es una prueba idónea para acreditar la edad un ciudadano.

Petitorio Final.

En mérito de lo expuesto de los capítulos procedentes, solicito finalmente a esta honorable corte apelación, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: Ha lugar (sic) del recurso de apelación en auto ejercido por la defensa en el caso sub-examine…”

III
DE LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUEZ DE CONTROL

El Juez de Control Nº 4, dictó dos decisiones, así: fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

A. En el acta de la audiencia preliminar, el Juez de Control, señaló:

B. En el auto denominado Auto de Apertura a Juicio, el Juez de Control, expresó:..

Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 14-06-2017, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los acusados YOHANDER EDUARDO UTRIOLA PEREZ, (…), FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA, (…) y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, (…), por no ser contraria a derecho ni al orden público, y por cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2° Ejusdem.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.
TERCERO: Se Admite Parcialmente la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos en el Escrito Acusatorio Fiscal, y por tanto, se admite por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la victima ALI MARCELO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica dada a los hechos en el Escrito Acusatorio Fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no hay elementos probatorios que acrediten fundadamente la comisión de tal hecho punible.
QUINTO: Los Hechos ocurridos en la presente causa según la Acusación Fiscal son los siguientes: “En fecha 12 de diciembre de 2016, en horas de la mañana, los hoy imputados YOHANDER EDUARDO UTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, junto a un adolescente, ingresan a un Taller Mecánico de nombre “Electro Auto Alí”, ubicado en el Sector La Quebradita, Calle 01, Casa Sin Número, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, propiedad de la victima ALI MARTINEZ, y uno de ellos le solicita que le arreglen un alternador, este comienza a desarmarlo para saber cual era la falla y cuando le va a explicar uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego, tipo chopo, diciéndole que era un atraco, lo someten y es cuando ingresan los otros sujetos y lo amarran para apoderarse de tres cargadores de batería, un probador de batería, varios alternadores, varios arranques, varios inducidos, estatores, un teléfono celular, marca Vetelca, color vinotinto, signado con el número de teléfono 0426-9521409, una caja de herramientas negra, un palaquin con un dado de 15/16, un gato hidráulico de dos toneladas, tipo caimán, un distribuidor de encendido, marca ford, tres carcasas de arranque caterpilar, tipo 250 MT, y 140 MT, montando todo eso en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, color blanco, placas A64AL0H, saliendo los imputados de autos del sitio del suceso, dejando amarrado a la victima, quien como pudo se soltó y encendió su vehículo para ir a colocar la respectiva denuncia, pero cuando iba por los alrededores del Sector el Palito, Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano ALl MARTINEZ visualizó el vehículo que utilizaron para trasladar los objetos de los cuales fue despojado y al ver una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, les solicita ayuda y les cuenta la sucedido, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión de los precitados individuos así como la recuperación de los objetos pertenecientes a la victima dentro del vehículo.”

SEXTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados de autos, ciudadanos: YOHANDER EDUARDO UTRIOLA PEREZ, (…), FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA, (…), y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, (…), respectivamente, desde la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha: 16-12-2016, observa este Tribunal de Control, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la victima ALl MARCELO MARTINEZ, y hasta la fecha de celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva o diferente a las existentes en autos que sirva para acreditar fehacientemente que si han cambiado las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, antes identificados, por tales razones, se considera pertinente, necesario y ajustado a derecho, mantener vigente la misma Medida de Coerción Personal y el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad vigente en contra de los referidos acusados, así mismo se ordena el reintegro de los acusados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, con Boleta de Traslado para el Centro de Coordinación Policial No. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a los fines de su reclusión en dicho Centro Policial.

SEPTIMO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: YOHANDER EDUARDO UTRIOLA PEREZ, (…), FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA, (…)y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En la presente causa las partes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 314.3° Ejusdem.
NOVENO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa por distribución, todas las actuaciones originales, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega:

1. Que, “ el Juez desestima un delito y por ende un medio de prueba causando esto un gravamen irreparable en el presente proceso penal, razón la (sic) cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación de autos de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público el cual fue desestimado por el Tribunal in comento (sic) es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley (sic) para la Protección de Niño Niña y Adolescente (sic) atribuido a los Acusados…”

2. Que, “estando en presencia de un delito sumamente grave el cual excede la pena de 10 años de prisión el cual fue debidamente probado por parte del Ministerio Publico con el print de pantalla de la página del SAIME…”

3. Que, en el caso que “nos ocupa hace referencia a un medio probatorio obtenido de forma licita en el cual se demuestra que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación por razones de ley) que fue detenido en compañía de los adultos YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, posee la minoría de edad y la investigación realizada demuestra que el adulto se encontraba usando al adolescente para la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se desprende del dicho de la víctima”

4. Que, “el juez de control en su motivación sostuvo que el documento presentado como print de pantalla de la página del SAIME, no puede en ningún momento acreditar la edad de una persona natural, ya que la documentación por excelencia y de carácter obligatorio que deben procesar los ciudadanos de este país es la partida de nacimiento”

5. Que, “se violento (sic) de forma flagrante el derechos (sic) de las partes delinquir”

6. Que, “se violento (sic) el principio de la libertad de prueba reinante en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la prueba tarifada como u medio idóneo para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir”

La Corte para decidir, observa:

El Ministerio Público, al presentar su acto conclusivo (acusación), en contra de los imputados YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PEREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA y JULIAN PASTOR CORDERO SEQUERA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, al ofrecer los medios de prueba, en el sub acápite denominado Otros Medios de Prueba, correspondiente al Capitulo V del escrito acusatorio, señaló:

“Se promueven como otros medios de prueba a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO: PRINT DE PAGINAS DE CONSULTA SAIME, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la funcionaria REINA ZERPA, adscrita a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público del estado Portuguesa, contentivos de DATOS PERSONALES de los (sic) adolescentes (sic) (identidad omitida por razones de ley), quien figura como adolescente involucrado en el presente caso, la cual es PERTINENTE por tratarse del documento que acredita los datos identificativos de los (sic) adolecentes (sic) involucrados (sic), y NECESARIA por cuanto con el mismo se evidencia que los imputados se valieron de la actividad desplegada por el menor de edad al momento de ejecutar el hecho”

Ahora bien, no se ajusta a la realidad fáctica lo expuesto, por el representante del Ministerio Público en su alegato identificado en el numeral 1 de esta decisión. En efecto, no es cierto que el Juez de Control haya desestimado prueba alguna, ya que, en las decisiones tomadas, por el Juez de la Recurrida, en el acto de la audiencia preliminar, según consta en el acta respectiva, en su numeral 3), señaló: “Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 313 numeral 2 y 9 ejusdem…”; en tanto que, en el auto de apertura a juicio, en su numeral SEGUNDO, expresó: “Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal”

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al alegar: 1) Que, “el Juez desestima (…) un medio de prueba…”. Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones, que aún cuando el Ministerio Público ofrece como medio de prueba, el denominado “print de pantalla de la página del SAIME”; lo cierto es que, de la revisión de las actas procesales éste no se encuentra adminiculado a los autos.

Lo que sí es cierto, que el Juez de Control desestimó la acusación por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no por las razones señaladas por el recurrente, sino en virtud que, el juez de control consideró que “no hay elemento probatorio que acrediten la comisión de tal hecho punible”

Al respecto, expresa el autor Alberto M. Binder en su Obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 225:
“…La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio.
Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

Tampoco es cierto, lo afirmado por el recurrente, cuando alega que, “el juez de control en su motivación sostuvo que el documento presentado como print de pantalla de la página del SAIME, no puede en ningún momento acreditar la edad de una persona natural, ya que la documentación por excelencia y de carácter obligatorio que deben procesar los ciudadanos de este país es la partida de nacimiento”; ya que tales menciones no aparecen ni en el acta de la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio. Por otra parte, le llama la atención a esta alzada, que el representante del Ministerio Público, como fundamento de su recurso, señala en su alegato signado con el numero 2, de esta decisión, que “estando en presencia de un delito sumamente grave el cual excede la pena de 10 años de prisión el cual fue debidamente probado por parte del Ministerio Publico con el print de pantalla de la página del SAIME…”, por cuanto, en la etapa intermedia del proceso penal, sólo se ofrecen las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, como base para solicitar el enjuiciamiento, más no como acto probatorio; e igualmente, yerra el recurrente cuando trata de afirmar que, con tal elemento de convicción, puede probar la comisión del delito, ya que, tal documento sólo demuestra, entre otros, los datos filiatorios de una persona, su fecha y lugar de nacimiento. Por tales razones, se declaran improcedentes los presentes alegatos. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 y publicado en fecha 29 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI

El Secretario,

ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -

El Secretario.

Exp.- 7538-17
JAR/.-