REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 265
Causa N° 7541-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogado PEDRO ROMERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LESBIA MENDEZ.
VÍCTIMA: LUIS MIGUEL CARRASQUEL TRUJILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA, precalificando la acción delictiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL, desestimando por falta de suficientes elementos de convicción, los delitos de LESIONES AGRAVADAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; pero dejando claro que se establece el delito de Robo Agravado, a los solos fines de no dejar por ilusoria la investigación y esclarecer detalladamente los hechos ocurridos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2017, se les dio entrada. En fecha 07 de agosto de 2017, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que la representación fiscal imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 418 del Código Penal, los cuales fueron desestimados por el Juez de Control, y los mismos son objeto de la presente revisión, cuyas penas en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de julio de 2017, el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor Y LESIONES AGRAVADAS 413 Y 418 del Código Penal, por cuanto no existe elementos de convicción, y no se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la imputación del ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CARRASQUEL TRUJILLO. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, la cual consiste en arresto domiciliario.”
El Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Oído como ha sido la decisión de este Tribunal mediante la cual, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de auto Ángel Contreras, por considerar, en primer lugar, que no se están en presencia de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estimar el Tribunal en el presente caso se infiere del acta policial que el sospechoso, de alguna manera, era perseguido por la víctima, lo que motivo ante tal señalamiento directo, de la actuación policial, en segundo lugar, estima el Tribunal, que no está acreditado en esta FASE INCIPIENTE, ni el delito de lesiones agravadas por no contar con un informe forense ni el delito de robo agravado de vehículo automotor por no acompañarse factura del vehículo, lo que observa el representante Fiscal que la presente causa, quedo acreditada la lesión a la que hace referencia la victima Luís Carrasquel, como es una diligencia urgente y necesaria como lo es un informe médico suscrito por Eduardo Yuste del CDI de San Rafael de Onoto, en cuanto al delito de Robo del Vehículo Moto que no se acompañó la factura, lo que motiva la desestimación del delito imputado, se observa de las actuaciones, que fue debidamente descrito es decir con su característica , serial placas del vehículo, lo que justifica su preexistencia, y por el contrario una factura podrá acreditar, el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin embargo de forma contradictoria el Tribunal da por acreditado el delito de Robo Agravado, sin hacer mención para este delito sobre la exigencia de la factura para acreditar la existencia de los objetos denunciados como robados, preguntándose entonces este representación fiscal como es, que se desestima el robo de vehículo por no contar con la factura, pero a su vez se acredita de los objetos robados que tampoco se señaló facturas?, consta en el expediente, acta de denuncia por parte de la víctima Luís Carrasquel Trujillo, de fecha 26-07-2017, denuncia que fue ampliada por la misma víctima en fecha 29- 07-2017, día el cual se llevó a cabo la detención del imputado, y de donde se lee en la tercera pregunta, que el imputado lo había posteriormente amenazado de muerte por haberlo amenazado de muerte, igualmente se acompaña como elemento de convicción el acta de policía donde señala el tiempo modo y lugar como se lleva la detención el mencionado informe médico de 26-07-2017 practicado a la víctima, y lo registro policiales que acredita la conducta predilectual del imputado, igualmente se acompañaron las copias de los oficios por los cuales se ha realizados investigación como lo es la regulación prudencial de los objetos y vehículos denunciados como robado y las correspondiente inspecciones técnicas tanto el lugar del delito como el lugar de la detención, por tal motivo, habiendo el tribunal de control admitido la precalificación por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y acordado una medida de coerción personal como lo es la del arresto domiciliario, entendemos que dio por acreditado los requisitos exigidos el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, y en este caso en concreto por la pena que pudiera imponer existe un peligro de fuga, conforme como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación fiscal, que la única medida suficientes es la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar o evitar el peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha, de que el imputado, estando en libertad o la medida detención domiciliaria influya, sobre la víctima o coimputado por identificar, habida cuenta por la manifestación expresa de la víctima de una amenaza inminente por parte del imputado por haberlo amenazado, finalmente se solicita a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa por los motivos antes expuesto dicte la privación judicial de la libertad en contra del imputado ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS por los delitos que impute en la audiencia ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor Y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Y LESIONES AGRAVADAS 413 Y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CARRASQUEL TRUJILLO, eso es todo”.
Así mismo, la Abogada LESBIA MENDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“Oída la exposición fiscal yo ratifico, los descargo efectuado a favor de mi defendido en la exposición anterior, por cuanto, no existe elementos de convicción, que involucre a mi defendido en los hechos señalados por la víctima en cuanto a las lesiones, robo a agravado de vehículo y robo agravado y solicito al tribunal, le conceda a mi defendido la libertad plena o en su defecto la medida cautelar solicitada por mí, de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA, precalificando la acción delictiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL, desestimando por falta de suficientes elementos de convicción, los delitos de LESIONES AGRAVADAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; pero dejando claro que se establece el delito de Robo Agravado, a los solos fines de no dejar por ilusoria la investigación y esclarecer detalladamente los hechos ocurridos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS REVILLA, por considerar, en primer lugar, que no se están en presencia de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estimar el Tribunal en el presente caso se infiere del acta policial que el sospechoso, de alguna manera, era perseguido por la víctima, lo que motivó ante tal señalamiento directo la actuación policial.
2.-) Que estima el Tribunal, que no está acreditado en esta fase incipiente, ni el delito de lesiones agravadas por no contar con un informe forense ni el delito de robo agravado de vehículo automotor por no acompañarse factura del vehículo, lo que observa el representante Fiscal que la presente causa, quedó acreditada la lesión a la que hace referencia la victima Luís Carrasquel, como es una diligencia urgente y necesaria como lo es un informe médico suscrito por Eduardo Yuste del CDI de San Rafael de Onoto.
3.-) Que en cuanto al delito de Robo del Vehículo Moto que no se acompañó la factura, lo que motiva la desestimación del delito imputado, se observa de las actuaciones, que fue debidamente descrito es decir con su característica , serial placas del vehículo, lo que justifica su preexistencia, y por el contrario una factura podrá acreditar, el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin embargo de forma contradictoria el Tribunal da por acreditado el delito de Robo Agravado, sin hacer mención para este delito sobre la exigencia de la factura para acreditar la existencia de los objetos denunciados como robados, preguntándose entonces este representación fiscal como es, que se desestima el robo de vehículo por no contar con la factura, pero a su vez se acredita de los objetos robados que tampoco se señaló facturas.
4.-) Que como elemento de convicción consta el acta de policía donde señala el tiempo modo y lugar como se lleva la detención el mencionado, informe médico de 26-07-2017 practicado a la víctima, y los registros policiales que acredita la conducta predilectual del imputado, igualmente se acompañaron las copias de los oficios por los cuales se ha realizados investigación como lo es la regulación prudencial de los objetos y vehículos denunciados como robado y las correspondiente inspecciones técnicas tanto el lugar del delito como el lugar de la detención.
5.-) Que la única medida suficiente es la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar o evitar el peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha, de que el imputado, estando en libertad o la medida detención domiciliaria influya, sobre la víctima o coimputado por identificar, habida cuenta por la manifestación expresa de la víctima de una amenaza inminente por parte del imputado por haberlo amenazado.
Por último, solicita el representante fiscal que se dicte la privación judicial de la libertad en contra del imputado ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS por los delitos que imputó en la audiencia, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUEL TRUJILLO.
Por su parte, la defensa técnica al contestar el recurso de apelación, indicó que ratifica los descargo efectuado a favor de su defendido en la exposición anterior, por cuanto, no existe elementos de convicción, que involucre a su defendido en los hechos señalados por la víctima en cuanto a las lesiones, robo a agravado de vehículo y robo agravado y solicita al tribunal, le conceda a su defendido la libertad plena o en su defecto la medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los alegatos formulados por la representación fiscal, se observa, que los mismos recaen sobre la desestimación efectuada por el Juez de Control de los delitos imputados referidos al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima LUIS MIGUEL CARRASQUEL TRUJILLO, y por ende a la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de julio de 2.017, realizada por el ciudadano CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL, quien expuso: “Vengo a denunciar a JOSE ANGEL REVILLA, ya que hoy 26/07/2017 a las 03:00 de la mañana aproximadamente se metió a mi casa conjuntamente con dos sujetos armados este que estoy denunciando me agredió físicamente causándome dos golpes con un revolver en la cabeza y uno en la boca, ocasionándome unas heridas que ameritaron puntos de sutura una vez que dicho ciudadanos me agrede saco mi moto de la casa la prendió y se llevó un aire, un televisor y mi teléfono personal,- SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. DIGA UD. ¿LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: eso fue hoy a las 0300 de la mañana aproximadamente en la urbanización trina de moreno calle 2 casa S/N.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA UD. ¿TIENE CONOCIMIENTO EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA EL CIUDADANO JOSE ANGUEL REVILLA UNA VEZ QUE SE INTRODUCE EN SU RESIDENCIA? CONTESTO: en compañía de dos sujetos pero a estos no los reconocí porque se taparon el rostro, y este que estoy denunciando estaba con la cara descubierta TERCERA PREGUNTA: DIGA UD. ¿en compañía de quien se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO me encontraba en compañía de mi esposa, nosotros nos encontrábamos durmiendo, cuando de repente me cae el aire enzima, yo me despierto y cuando volteo para donde se encontraba el aire el ciudadano JOSE ANGEL REVILLA, nos estaba apuntando con un arma de fuego, luego él me dice que le abra la puerta porque si no le da un tiro a mi esposa y mi hija por eso fue que el logro entrar para la parte interna de mi casa, y sacar todo, - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga UD; QUE TIPO DE LESIONES LE REALIZARON LOS CIUDADANOS QUE SE INTRODUJERON A SU CASA SEGÚN SU VERSION? CONTESTO EL CIUDADANO JOSE ANGEL REVILLA, me golpeo en la boca y en la cabeza dos veces con el arma de fuego donde me ocasiono herida que ameritaron puntos de sutura WNTA PREGUNTA: ¿Di” TIENES TESTIGO QUE CORROBORE CON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO Marines Piña, estaba conmigo, pero a ella no la golpearon pero si la amarraron,- SEXTA UD; LAS CARACTERISTICAS DE LOS OBJETOS VEHICULO QUE LE FUERON ROBADO Y VALOR DE CADA OBJETO? CONTESTO Si, la MOTO MARCA EMPIRE HORSE 1, COLOR ROJO 4VALORADA EN DOS MILLONES Y MEDIO APROXIMADOS UN AIRE ACONDICIONADO DE 5000 BTU Marca LG COLOR BLANCO VALORADO EN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, UN TELEVISOR marca china que ahora NO RECUERDO DE COLOR NEGRO, UNTELEFONO CELULAR MARCA SAUMGM Galaxi de color negro LIBETADO, CON EL CHIP PERTENECIENTE A LA LINEA MOVISTAR número 04145270472, valorado en OCHO CIENTOS BOLIVARES NOVENA PREGUNTA: /.Diga usted formulo denuncia en algún otro ORGANISMO? CONTESTO no solo aquí.- DECIMA PRIMERA REGUNTA: .DIGA usted desea agregar algo más? CONTESTO SI. Temo por mi vida ya que el mismo sabe que yo lo reconocí. Es todo. (folio 3 de la presente causa).-
2.-) ACTA DE DEUNCIA de fecha 29 de julio de 2.017, realizada por el ciudadano: CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL quien expuso: “Vengo a denunciar a JOSE ANGEL REVILLA, el día de hoy 29/07/2017 aproximadamente a las 09:30 de la mañana voy saliendo de mi casa de la dirección antes indicada donde me sale al paso el ciudadano quien estoy denunciando y realiza amenaza de muerte por el motivo que el día miércoles 26 de julio del año en curso fui víctima de robo por este ciudadano quien reconocí de manera clara y específica y lo denuncie ante este organismo, ese mismo día, seguidamente él me está realizando la amenaza de muerte y me empujo por haberlo denunciado, visualizo una comisión policial donde de manera inmediata les hice señales a los funcionarios policiales el cual les indique que este ciudadano me había robado el pasado miércoles 26/07/2017, donde me agredió, me robo y me estaba amenazando diciéndome textualmente que iba por mí por haberlo denunciado, es donde exijo que mi caso sea llevado a tribunal porque este muchacho es reconocido en la comunidad como delincuente e integrante de la banda los Roba Cochino de trina moreno. Es todo - SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA GUNTA. DIGA UD. ¿LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: eso fue hoy 29/07/2017 a las 09:30 de la mañana aproximadamente en la urb. Trina de moreno calle 2 casa S/N y el día miércoles 26/07/2017. El cual fui víctima de robo y lesiones por este sujeto quien estoy denunciando y dos más. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA UD. ¿el nombre y apellido de la persona que está denunciando y el motivo de la misma? CONTESTO: José Ángel Revilla, residenciado en trina de moreno, por haberse introducido a mi casa bajo amenazas de muerte donde conjuntamente con dos sujetos me robaron mi vehículo moto, un aire, un televisor y teléfono celular, agrediéndome físicamente, me amarraron conjuntamente con mi esposa Marines Piña.- TERCERA PREGUNTA: DIGA UD. qué tipo de amenazas le realizo el ciudadano JOSE ANGEL REVILLA? CONTESTO: El me amenazó de muerte que él iba por mí por haberlo denunciado el, pasado miércoles 26/07/2017 CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED; en el momento de la amenaza este ciudadano quien usted señala en su versión utilizo algún tipo de armas? CONTESTO no, pero el día miércoles que el me robo mi residencia si portaba un arma de fuego. QINTA PREGUNTA ¿DIGA UD; DESEA AGREGAR ALGO MÁS A PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO SI, temo por mi vida porque según la comunidad comenta que él pertenece a una banda y los otros dos ciudadanos que no reconocí están libres y me puedan haber daño.- Es todo” (folio 2 de la presente causa).-
3.-) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2.017, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de San Rafael de Onoto, en la cual se señala: “El día de Hoy 29/07/2017, siendo aproximadamente las :9:45 de la mañana encontrándonos de servicio en labores de patrullaje por la comunidad trina de moreno específicamente en la calle 02 san Rafael de onoto portuguesa, observamos dos ciudadanos :Que sostenían una discusión verbal, es donde uno de los ciudadanos se percata de la presencia policial nos hacía señas con sus manos pidiendo auxilio donde de manera inmediata acudimos a su llamado donde el ciudadano se identifica a la comisión policial como: CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.026.833, informando y señalando a la comisión policial al ciudadano con quien se encontraba como alias el tarazan, de nombre Ángel Contreras como autor de un robo a su persona y que el mismo lo estaba amenazando de muerte por haber formulado denuncia en su contra el pasado miércoles 26/07/2017 donde fue víctima de robo y lesiones por parte de este ciudadano y dos sujetos que no reconoció, quedando identificado corno: ANGEL JOSE CONTERAS REVILLA titular de la cédula de identidad Nro. 24.026J48, fecha de nacimiento 11/11/1994 de 22 años de edad, soltero, nacido en San Carlos, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida residenciado la comunidad de Apartadero sector libertador calle principal Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes”. (folio 4 de la presente causa).-
4.-) INFORME MEDICO DE FECHA 26 DE JULIO 2017. En el cual hace referencia a un ciudadano de nombre Luis Carrasquel, señalando que sufrió lesiones en la cabeza Región Temporal, ...Es todo.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por el Juez de Control para desestimarle al ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLAS los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES AGRAVADAS imputados por la representación del Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA, se observa que no se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los denunciados e imputados hoy por el Ministerio Público, ocurrieron el día 26 de Julio de 2.017, y el imputado es detenido por la Comisión policía un día después, por un hecho casual y no causal, ya que fue señalado por la víctima, a la comisión aludiendo que fue víctima de éste, por unos hechos ocurridos con anterioridad y no por lo que pudiera estar ocurriendo en ese instante de la detención.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”
Por qué del análisis de la norma citada, podemos sin duda determinar, que no se legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia en consecuencia se declara SIN LUGAR, la detención flagrante del imputado en cuestión.
Ahora bien, de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público, el cual solo se reduce a un mero señalamiento, sobre un ciudadano que acompañado con otros dos sujetos, ingresaron a la vivienda de la víctima, ubicada en la Urbanización Trina de moreno calle 2 casa sin, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, pero sin la existencia de un elemento de convicción real del o de los objetos del hecho punible, como pudiera ser una experticia de avalúo real de los mismos, sin apartarnos que la documentación de un vehículo, por lo general es del dominio de su propietario; y con respecto al informe médico que se acompaña, no es suficiente, para determinar el tipo de lesión alegada por el Ministerio Público, y el cual presenta cierta incertidumbre, por cuanto la víctima en su declaración señaló que la lesión sufrida por este... “Ameritó Puntos de Sutura’’ por lo que es lo que nos permite y a los solos efectos de continuar con la investigación, que podríamos estar en presencia de un Hecho Punible que debe calificarse como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARRASQUEL TRUJILLO LUIS MIGUEL, Desestimándose, por falta de suficientes elementos de convicción, los delitos de LESIONES AGRAVADAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCVULO AUTOMOTOR; pero dejando claro que se establece el delito de Robo Agravado, a los solos fines de no dejar por ilusoria la investigación y esclarecer detalladamente los hechos ocurridos.”
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES AGRAVADAS.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
- Que conforme a los actos de investigación, se evidencia que la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA no se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos imputados por el Ministerio Público, ni el delito acogido por el Juez de Control, por cuanto no consta en el expediente que le haya sido incautado algún elemento de interés criminalístico al ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA.
- Que no consta examen médico forense que permita la determinación de la lesión inferida por el imputado ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA a la víctima. Es de resaltar, que sólo se cuenta con un informe médico del CDI que no es suficiente, para determinar el tipo de lesión alegada por el Ministerio Público, y el cual presenta cierta incertidumbre, por cuanto la víctima en su acta de denuncia señaló que la lesión sufrida por el imputado “Ameritó Puntos de Sutura’’, únicos elementos de convicción aportados por la representación fiscal para calificar el tipo penal atribuido. Por consiguiente, en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), el informe médico forense es un elemento de convicción que adminiculado al acta policial y al acta de denuncia, permitirán la comprobación de un hecho punible (lesiones), ya que permitirá el estudio externo del cuerpo de la persona lesionada, la especificación exhaustiva y minuciosa de las características descriptivas de la herida, la región anatómica comprometida, la configuración y el tamaño o la dimensión de la lesión, el tratamiento médico que debe ser aplicado y el tiempo en que puede sanarse esa lesión. Estos datos médicos informativos serán determinantes para que el fiscal del Ministerio Público sustente una imputación objetiva, y por su parte la defensa y el imputado puedan ejercer una correcta defensa, permitiéndole así mismo al juzgador la facultad de calificar el delito correctamente.
- Que no existe en el expediente, copias de los oficios por los cuales se ha realizados investigación como lo es la regulación prudencial de los objetos y vehículos denunciados como robado y las correspondientes inspecciones técnicas tanto el lugar del delito como el lugar de la detención, los cuales fueron nombrados por el representante Fiscal al momento de ejercer su recurso. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
- Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
- Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente el ciudadano ANGEL JOSE CONTRERAS REVILLA por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES AGRAVADAS, sin constar en el expediente con el respectivo examen médico forense, la regulación prudencial de los objetos y vehículos denunciados como robado y las correspondientes inspecciones técnicas tanto el lugar del delito como el lugar de la detención, el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, y se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva, ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS REVILLA. Y así se decide-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva, ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS REVILLA; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 7541-17. El Secretario.-
RAGG/ledt