JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 1º de Agosto de 2017.
207º y 158º

Estando en la oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de fecha 27-07-2017, formulada por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Muñoz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Maritza Biatriz Escalona Pérez, Zolange Coromoto Sánchez López, Zoimar Sánchez Escalona y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, de conformidad con el artículo 252 del texto adjetivo Civil, solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2017, en base a los siguientes planteamientos:

1º) Que observa al folio 21 en el capitulo II de las motivaciones para decidir en lo atinente al literal a) del numeral 2) que textualmente dice: “Declaración sucesoral realizada ante el SENIAT de 18-02-2005, y certificado de solvencia sucesoral Nº 05-0048, cuales se aprecian con merito probatorio y que acredita a los mencionados ciudadanos como herederos legítimos del causante Zoilo Ismael Sánchez Meléndez y el cual al fallecer dejo el siguiente acervo hereditario: a) el fondo de comercio “Centro de emergencias medicas los próceres (.C.E.M.P.R.O), constituido ante el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04-03-2002, bajo el Nº 30, tomo 28, correspondiente al expediente Nº 007404, emitida por ese despacho cuyo registro fue anexado al escrito libelar y en tal sentido se aprecia que lo constituye los siguientes bienes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%): la suma de Bs. 101.016.074,60; mobiliario y equipos por Bs. 39.073.598,40.
A este tenor, le solicito respetuosamente a la Juzgadora se sirva aclarar de donde emerge las cantidades exorbitantes a que se circunscribió esbozar en la sentencia, cuando de autos no se evidencia, bajo forma alguna tales cantidades dinerarias y que, al arrojarse las mismas en la decisión tal hecho configura sin duda alguna, punto dudoso en la sentencia misma, en ese sentido pido se rectifique el calculo numérico al que aquí se hace referencia pues al observar la declaración sucesoral que la juzgadora misma citó es loable darse cuenta que tal documento tiene fecha de presentación 18 de febrero de 2005, siendo que para esa data no se encontraba aun en curso el valor de la moneda actual, y que si bien es cierto que en el anexo 2 de tal declaración sucesoral el cincuenta por ciento (50%) oscila en la cantidad de Bs. 48.099.736,50 y no en la cantidad de Bs. 101.016.074,60 tal como erróneamente lo asiente usted señora Magistrado y donde por demás no tomó en cuenta el pasivo que allí se reflejo el cual fue reconocido por la parte actora y que es la cantidad de Bs. 43.890.200,oo que llevado al valor actual de la moneda, seria en todo caso BS. 43.890,20. El mismo yerro comete el tribunal en cuanto a las cantidades reflejadas en las cuentas bancarias que trajeron a colación con la demanda, los actores, obviando el tribunal las cuentas atinentes al cincuenta por ciento (50%) como valor real.

Al respecto observa el Tribunal:

Las cantidades mencionadas fue extraídas de la respectiva planilla de declaración de derechos sucesorales ante el SENIAT de fecha 18 de Febrero de 2005 Nº 0029829, cursante a los folios 53 al 57 de la 1ª pieza del expediente, en ella se declara: el cincuenta por ciento sobre el valor total del circulante, mobiliario y equipos y cuentas por pagar de la firma personal fondo de comercio Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (C.E.M.P.R.O), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Guanare, bajo el Nº 30, Tomo 2B,de fecha 04-03-2002, en la forma siguiente: Circulante: Bs. 101.016.074,60; Mobiliario y Equipos:: Bs. 39.073.598,40, Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 140.089.673,oo; y a lo cual hay que restarle el pasivo de Bs. 43.890.200, que corresponde a cuentas por pagar, para definitivamente quedar un remanente total de Bs. 96.199.473,oo, equivalente a Bs.F. 96.199,47, que es el valor monetario actualmente.
Igualmente cabe destacar que por vía de ampliación debe incluirse que a los efectos de la partición, debe deducirse lo siguientes pasivos hereditarios que aparecen en la declaración sucesoral ante el SENIAT, de fecha 18-02-2005, a saber: a) El 50% de los honorarios profesionales causados en vida del causante a favor del abogado Pedro Ciro Ramos Justo, según recibo por Bs 15.000.000,00, equivalente a Bs.F. 15.000,00.
b) El 100% de los servicios funerarios ocasionados en el obituario del causante, según recibo, Bs 3.150.000,00, equivalente a Bs.F. 3.150,00.
c) El 50% de los gastos médicos cancelados en la última enfermedad del causante: Bs. 303.981,35, equivalente a Bs.F. 303,98.
d) El 100% de los honorarios profesionales del Abogado Salvio R. Yánez Fernández, con motivo de la presente declaración Bs. 1.608.923,42, equivalente a Bs.F. 1608,92.
Correspondiendo también en este caso al partidor que sea designado, hacer la convertibilidad en Bolívares Fuertes de las cantidades ponderadas que considere conveniente con relación a la serie de bienes que fueron tasados ante de la conversión monetaria para Enero de 2008.
Así se declara.

2º) De la prueba de informes que usted valoró y que se circunscribe se observa al folio 34 vuelto que el tribunal estima un inspección extrajudicial que formó parte de otro proceso y que se realizo en fecha 11-10-2004 por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pido al tribunal aclare el porque tal inspección extrajudicial que formó parte de otro proceso, ha sido tomada en esta instancia a los fines de resolver la presente demanda.
Sobre este punto se observa de las actas procesales que la referida inspección extrajudicial fue realizada por el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portugués, en un8nmueble ubicado en el Barrio San José de la Pastora, Avenida, Principal esquina con callejón 2 de esta ciudad de Guanare (folio 68 1ª pieza); esta prueba es la llamada ‘prueba trasladada’ a que se refiere el artículo 1.384 del Código Civil, y como se expuso en la sentencia, esta prueba inspección extrajudicial, aun cuando fue impugnada por la codemandada ciudadana Zolange Coromoto Sánchez López, por considerar que se trataba de una copia simple, el Tribunal desechó esa impugnación al corroborar que esa prueba tenia rubricado el sello húmedo del Tribunal y se trata de una copia certificada, y por lo tanto no bastaba la sola impugnación genérica, sino que al tratarse de una copia certificada emitida legalmente por el Tribunal, debió ser tachada por tratarse de un documento público acorde con los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, por ello fue desechada tal impugnación y le confirió merito probatorio.
Así se acuerda.

3º) Esgrime el tribunal que “de los informes remitidos con relación a los fondos dinerarios depositado en las siguientes cuentas bancarias: Banco Corp Banca, Cuenta corriente Nº 330044120-2, Bs. 22.034.003,54 Centro de Emergencia Medica Los Próceres, y cuenta corriente Nº 330675639-6., Banco Casa Propia Cuenta Nº 007-01171-4. Bs. 1.564.085, Banco de Venezuela Cuenta Nº 0102034659000000-3557. Bs. 166.135, Banco Federal. De Guanare Cuenta corriente Nº 1943, Bs. 4.505.139,01 y 0133-0045-3510-0000-5832. Bs. 227.759, Banco Mercantil cuentas corriente Nº 01080542290100000668 y 01080542210100000846. Cuenta de ahorro Nº 080201600200121492 y 01080542210200004660 de acuerdo a las siguientes comunicaciones remitidas por el Banco Mercantil Banco Mercantil, con Oficio No. 326-10; b) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por Oficio- No. 327-10; c) Corp Banca: Oficio- No. 328-10, de fecha 04-10-2010; d) Banco de Venezuela, mediante Oficio No. 329-10; e) Banco Federal, mediante Oficio No. 330-1; y con relación a las acciones que pertenecen a la sucesión, según informe remitido por el Centro Social Luso Venezolano con Oficio No. 324-10 y 332-10; informando de la acción Nº 1547, por un valor de Bs. 1500,oo y el Centro Social Italo-Venezolano por Oficio No. 325-10.en Guanare, informando de la acción 446, por un valor de Bs. 600.000,oo. Ambas pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el tribunal por una parte y por la prueba de informe de avaluó de los bienes dejados por el causante Cujus Zoilo Sánchez Lugo, realizado por el ingeniero Eliécer Parada y que constituye el mobiliario del Centro de Emergencia Medicas los Próceres, y se encuentran descritos pormenorizadamente, prueba esta producida por la parte demandada y valorada positivamente por el tribunal por lo que de esta manera queda demostrado que las partes procesales descritas, resultan herederos legítimos del causante Zoilo Sánchez Lugo, quien falleció en esta ciudad de Guanare el día 10-06-2004, y por cuanto de conformidad con el articulo 768 del Código Civil nadie esta obligado a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los participantes en la misma demandar su partición (sic) fin de la cita. Así Señora Magistrada existe igualmente confusión y duda en cuanto a los números que ha arrojado en la sentencia pues repito de la declaración sucesoral no emerge tales cantidades dinerarias que usted estima para sentenciar. Y en atención a la documental señalada A) al folio 16 vuelto de la sentencia que textualmente dice: “Informe de avaluó de los bienes de la sucesión Zoilo Sánchez Lugo, elaborado por el Ingeniero Eliécer Parada y que constituye el mobiliario de Centro de Emergencias Medicas los Próceres y se encuentran descritos pormenorizadamente en esta prueba y señalados Así: Consultorios, Laboratorio, Departamento de Administración, Lavandería, Suministros, de las Habitaciones, de Quirófano y demás vehículos y equipos, fueron tasados por el avalista para Enero de 2010, en al suma global de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs.246.693,06). Estima usted Señora Jueza que “el Tribunal aprecia esta prueba de informe de avaluó por haber sido reconocido en su contenido y firma por su emitente.

Al respecto se observa y luego de analizadas las actas procesales es necesario establecer mediante corrección y conforme los informes remitidos los siguientes hechos:
A) Con relación a los fondos dinerarios depositado en las siguientes cuentas bancarias:
a-1) Según comunicación de la entidad Banco Corp Banca: Oficio- No. 328-10, de fecha 04-10-2010 y de fecha 01-03-2011, informando de los movimientos de la cuenta corriente Nº 33004120 hasta el 10-06-2004 y un saldo hasta el día 30-06-2004 de Bs. 3.774.906,18, equivalente a Bs.F. 3.774,90
a-2) Banco de Venezuela, según su comunicación de fecha 23-12-2010, la cuenta corriente Nº 0102-0346-59-00-00003557 presenta un saldo al 30-06-2004, de Bs. 469.187,81, equivalente a Bs.F. 469,18.
a-3) Banco Casa Propia Cuenta Nº 007-01171-4, cuyo representante Vicente Ramos emite movimiento contable de junio de 2004, donde indica fondos por Bs. 1.561.896,38, equivalente a Bs.F. 1.561,89
a-4) Banco Federal, el cual según comunicación de fecha 02-02-2012, dan cuenta de la existencia de las cuentas corrientes Nros 1943, 0133-0045-3510-0000-5832, y 5832; señalan que la Nº 0133-0045-301606002581 fue cancelada, y de las cuales la Nº 0133-0045-381600001943, tiene un saldo de Bs. 2.164.244,04, equivalente a Bs. F. 2.164,24 y la Nº 0133-0045-301000005832, tiene un saldo de Bs. 227.159,05, equivalente a Bs. F. 227,15
a-4) Banco Provincial Cuenta de ahorro Nº 01080201600200121492, el cual no informo el movimiento respectivo
B) Con relación a las acciones que pertenecen a la sucesión, según informe remitido por el Centro Social Luso Venezolano con Oficio No. 324-10 y 332-10; informando de la acción Nº 1547, por un valor de Bs. 1.500,oo, pero según informan en comunicación del 10-05.2011, esta acción fue recuperada por la institución por cuanto no se hizo presente ningún representante para solventarla y para el momento de la recuperación tenía un valor de Bs. 1.600,oo, por lo que en consecuencia, esta acción está excluida de la presente partición. Así se decide.
En cuanto la acción Nº 446 del Centro Social Italo Venezolano, según Oficio No. 325-10, en Guanare, tiene un valor de Bs. 600.000,oo.
Y así quedan apreciadas las mencionadas pruebas y que sirven para precisar el valor del acervo hereditario en los términos solicitados en la presente aclaratoria.

Con relación al informe de avalúo de los bienes dejados por el causante Cujus Zoilo Sánchez Lugo, conforme consta en autos, fue realizado por el ingeniero Eliécer Parada, quien lo reconoce en su contenido y firma y no fue impugnado por la contraparte, quedando definitivamente establecido conforme a este avalúo que los bienes indicados tiene un valor para el mes de Enero de 2010 en la suma global de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 246.693,06), suma esta que puede o no coincidir con la expresada en la referida declaración de derechos sucesorales ante el SENIAT, pero que en nada influyen sobre el mérito del presente fallo, porque al respectivo Partidor que se nombre, le corresponderá hacer o no un nuevo avalúo de los bienes para su subasta o remate, actualizando los precios al valor de la moneda, si lo prefiriere y conforme mejor convenga a las partes procesales. Así se establece.

4º) Requiero se revise exhaustiva y cuidadosamente lo referente al acervo hereditario declarado en su 50 % toda vez que de pleno le corresponde el 50% de la comunidad a la ciudadana Maritza Beatriz Escalona Pérez identificada en las actuaciones procesales y que de igual manera concursa con la masa hereditaria con la cuota parte que también por ley le corresponde y así ha debido estimarse.
Al respecto se aclara, que del monto total que arroje todos los bienes dejados ab intestato por el De cujus del valor total de los mismos, a la co-demandada ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez, le corresponderá el cincuenta por ciento (50 %), ello por haber sido su concubina acorde con la sentencia proferida por este Tribunal Superior natural en fecha 22 de Noviembre de 2004. Así se declara.

5º) Que de igual forma se observa que en su decisión al párrafo cuarto 33 dice: “(sic)…por lo que en consecuencia la estimación realizada por la parte actora por la suma de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) debe quedar firme en derecho. Así se acuerda.

Para decidir se observa que, la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su pretensión, y cuya cuantía fue rechazada por la por parte demandada, y se expuso en el fallo, esta negativa fue en forma genérica, debiendo en este caso fundamentarse y a la vez demostrarse la respectiva cuantía que consideraba la demandada, lo cual no cumplió, por lo que el Tribunal, a la luz de la mencionada norma legal, desestimó esa impugnación, y consideró firme la cuantía establecida por la parte actora, la cual no influye o determina el valor de los bienes sometidos a partición, pues ambos conceptos, resultan materias diferentes procesalmente.

Queda así aclarada y ampliada la sentencia proferida por este Tribunal Superior Accidental de fecha 18-08-2017 y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Jueza Superior Civil Suplente,

Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Soni Fernández