REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.172.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GUERRA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.370.926, domiciliado en Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS y JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, abogados, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.724.135 y V-4.241.267, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 22.336 y 22.256, respectivamente de este domicilio.
TERCEROS ADHESIVOS A DEL DEMANDANTE: LEOBARDO ANDRES ALTUVE GUERRA y FRANCISCO ANTONIO GUERRA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.304.674 y V-3.836.452, respectivamente, domiciliados en Chabasquen, estado Portuguesa, asistidos por el Abogado VICTOR MANUEL RIERO BASTIDAS, ya preidentificado.
PARTE DEMANDADA: OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.249, domiciliada en Chabasquen Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: ERLINA ROSA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.249, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 161.223, domiciliada en Chabasquen, estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 04-08-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 21-07-2017, por el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa definitiva de fecha 17-07-2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de contrato de venta por falta de pago, interpuesta por Juan Antonio Guerra Guedez, en contra de Ofelia Guerra Guedez, Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2017, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando signado bajo el Nº 6.172.
El día 10-08-2017, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral, legalmente fijado, dejándose constancia de la imposibilidad de ser reproducida la presente audiencia en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal carece de estos medios, se encuentra presente el Abogado Rafael Despujos Cardillo, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Soni M. Fernández, en su condición de Secretaria del referido Tribunal; y el Alguacil T.S.U. Ronnard Alexander Azuaje Lorin, quien anunció el acto a las puertas del Tribunal en la causa signada bajo el Nº 6.172 Motivo: Resolución de Contrato de compra venta por falta de pago Demandante: Guerra Guedez Juan Antonio. Demandado: Guerra Guedez Ofelia Antonia. Se deja constancia que se encuentra presente los Abogados Víctor Manuel Rivero B., y José Villanueva Urdaneta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.724.135 y V-4.241.267, inscritos en el IPSA bajo los Nros 22.336 y 22.256, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de de la parte demandante. Se deja Constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte apelante Abogado José Villanueva quien hizo sus respectivas alegaciones, y el Tribunal, en conformidad con las actas procesales y los planteamientos hechos por la parte apelante, declara inadmisible la pretensión de resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, contra la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, queda revocado el auto de admisión de la demanda de fecha 12-08-2016, así como también, la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 17-07-2017. Se declara con lugar la apelación de la parte actora. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Esta superioridad estando en el lapso legal, pasa a la publicación del extensivo del fallo en los términos que sigue.
I
LA PRETENSION.
Plantea el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, que según se evidencia de documento Copia Certificada, que consta de o folios útiles, Anexo Marcado B, la cual produce como Instrumento Fundamental de la Acción, con el presente escrito libelar, que en 17-12-2014, se celebró el contrato de compraventa entre los vendedores Francisco Antonio Guerra Guedez, Juan Antonio Guerra Guedez, Josefa Antonia Guerra Guedez y Jesús Antonio Guerra Guedez, titulares de la cedula de identidad números V-3.836.452, V-4.370.926, V-4.370.974, V-4.370.980, respectivamente, y la compradora ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.249 por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00), según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Nº 408 de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 17-12-2014, inserto bajo el Nº 169, Tomo 04, Folios del 01 al 07, Protocolo Primero (I), Cuarto (4) Trimestre del año 2014, siendo el objeto de la compraventa unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc en partes, con puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) cocina comedor, un (1) lavadero, un (1) baño, una (1) jardinera cercada de bloques con una reja de hierro, un (1) corredor con techo de zinc sobre vigas y estantillos de madera y un (1) garaje con su respectivo portón de hierro, conjuntamente con unas mejoras consistentes en Tres (3)piezas destinadas para habitación, construidas de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de tierra con todos los servicios eléctricos y sanitarios en perfectas condiciones, sito en un lote de terreno Ejido Municipal, ubicado en la Calle Coromoto, entre avenidas Sucre y Negro Primero de la Población de Chabasquen Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, bienhechurías de Evelina Pérez, con una extensión de veinte Metros con Cuarenta y siete centímetros (20,47 Mts). Sur: Bienhechurías de Antonia Guerra y Betsy Morón, en una extensión de Veinte Metros Con Cincuenta y Cuatro Centímetros (23,54), Este: Bienhechurías de Maura Torrealba, en una extensión de Díez Metros con Sesenta y Tres Centímetros (10,63 Mts). Oeste: Calle Coromoto que es su frente, en una extensión de Trece Metros Con Treinta y Seis Centímetros (13,36 Mts). Igualmente se evidencia del documento arriba referido (marcado B) que los vendedores identificados supra, cumplieron a cabalidad con la compradora con todas las obligaciones contractuales, pero es el caso, que una vez celebrado el contrato de compraventa, la compradora ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de hacerle a su representado la entrega real y efectiva del pago que según el referido documento de compraventa debió hacerse mediante un cheque por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) girado contra el banco BBVA-Provincial, signado con el Nº 00000046, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0389-60-0100047027, Agencia Chabasquen, el cual, según expresa el documento de compraventa referido precedentemente, de mutuo y común acuerdo de las partes, debió ser emitido a favor de la persona de su poderdante Juan Antonio Guerra Guedez, pero es el caso que la compradora ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, basándose en los vínculos de afecto y amistad que existían entre ella y su patrocinado, le prometió hacerle entrega material de dicho cheque posterior al otorgamiento, cuestión que su poderdante acepto con la mejor disposición de su parte, confiando en la buena fe de la compradora, pero ha pasado el tiempo y aunque su mandante ha insistido en que la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, le haga la entrega real y efectiva del pago mediante el cheque antes descrito, o bien por cualquier otro medio de pago, la compradora evade el pago y por ende, nunca ha efectuado a su persona la entrega del cheque que contiene el pago, o bien efectuar el pago por cualquier otro medio, correspondiéndole al pago del bien inmueble vendido, lo cual construye un grave incumplimiento de las obligaciones que le son propias a todo comprador (a), y por ende, incumple las responsabilidades derivadas del contrato, lo que indica que existe incumplimiento o inejecución de una obligación.
Aduce, que ante el resto de los co-vendedores, aparece como si hubiera recibido el pago por la venta del inmueble objeto del contrato de compraventa, además de ello, está corriendo un grave riesgo de que en cualquier momento, estos co-vendedores le pidan rendición de cuentas; pero como quiera que su patrocinado no ha recibido dinero de manos de la compradora, por concepto del pago de la casa vendida; hasta se le puede impugnar el haber cometido una supuesta estafa detrimento del resto de los vendedores, al extremo que esta situación de incumplimiento de la obligación por falta de pago, por parte de la compradora, puede acarrearle consecuencias penales a su patrocinado, ya que esta inejecución de dicha obligación por parte de la compradora, le esta generando un grave riesgo a su mandante Juan Antonio Guerra Guedez. Por esta causal de Falta de Pago es que su representado interpone formal demanda de Resolución del Contrato de Compraventa, contra la compradora Ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, a los fines que la cosa vuelva al estado original, vale decir, como si nunca hubiera habido celebración de contrato de compraventa.
Hace referencia a los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el Articulo 1267 ejusdem, y el Articulo 1.270 del Código Civil, aduce que vale decir que esta en presencia de un hecho controvertido por parte de la compradora, al no cumplir con el pago de la cosa vendida, contraviniendo de manera flagrante las disposiciones expuestas de nuestra Ley Substantiva, al no efectuar, ni materializar de manera diligente como buen padre de familia, el pago que según Venta Pura y Simple adquirió, lo que constituye un atentado a la buena fe de su patrocinado, como quedará demostrado de manera fehaciente en su respectiva oportunidad procesal, se anexa la documental producida con este escrito libelar, como instrumento fundamental de la acción (marcado con la letra B). Por estas razones formalmente demanda, a la compradora ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.249, por Resolución de Contrato de Compraventa Por Falta de Pago, para que convenga en resolver el contrato de compraventa marcado con la letra B, mas el pago de los conceptos derivados de la acción, caso contrario el soberano Tribunal ordene la resolución del Contrato Por Falta de Pago, mas las costas y costos. Por ser ventilada la demanda de Resolución de Contrato, según la Norma Rectora por el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-2016, es admitida la demanda.
En fecha 19-10-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogada Erlina Rosa Medina García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, lo hace en los términos siguientes: Aduce que como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidades el Actor para sostener el juicio, ya que del texto de la demanda y del apoderamiento realizado por la parte demandante, ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.926, de este domicilio, identificado en autos, se evidencias que quien intenta la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa por Falta de Pago, por medio de su apoderado Judicial, pretende invocar a su favor una acción resolutoria sin esta presente la totalidad de una de las partes (que en el presente asuntos son los todos los vendedores), por lo que el demandante no puede accionar a nombre de todos los mismos solicitando que la cosa vuelva a su estado original, es decir, como si nunca hubiera habido celebración del contrato de compraventa, por cuanto existe un litisconsorcio necesario entre quienes figuran como vendedores del inmueble objeto del litigio, por lo que si el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta el orden patrimonial y personal a todas las personas que aparecen como beneficios de de dicho contrato de compra venta, así como la validez, de negocio jurídico antes mencionado; todas esas personas (los co-vendedores ciudadanos, Francisco Antonio Guerra Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.836.452, Josefa Antonia Guerra Guedez, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.370.974 y Jesús Antonio Guerra Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.370.980, todos de este domicilio) deben concurrir al juicio, como demandantes, para que la sentencia que se dísete pueda producir el efecto de la cosa Juzgada y sea ejecutable, pero al no venir al juicio todas ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca caerá de inimpugnabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia: 1.- Niega, rechaza y contradice, que su mandante adeude al demandante la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de compraventa de un inmueble señalado en el libelo de la demanda y en el documento de compraventa que cursa en autos por cuanto su representada pago a cada uno de los vendedores la cuota parte correspondiente a la totalidad de la venta Registrada. 2.- Niega, rechaza y contradice, que su poderdante no le haya entregado el instrumento bancario (cheque) en su oportunidad al ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, ut supra identificado, por que tal como consta en el instrumento de compra venta (Registrado bajo el Nº 169, folios 01 al folio 07 tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre del 2014), el cual cursa en autos; que los compradores confesaron tener por recibido a su entera y cabal satisfacción el cheque Nº 00000046, del Banco Provincial, pero posteriormente a eso el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, no quiso cobrar el mencionado cheque, y en reunión sostenida con todas las partes (vendedores y la compradora) se acordó como en efecto se hizo pagar a cada uno de los vendedores la respectiva cuota parte del precio de la venta en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país. 3.- Niega, rechaza y contradice, que su mandante aduce suma dineraria alguna al ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, y menos que el actué en nombre y representación de los demás vendedores, ya que cada uno de ellos recibió en su debida oportunidad la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que corresponde a la cuota parte del precio de venta fijado en el contrato de compra venta ut supra descrito.
En fecha 01-11-2016, el ciudadano Leobardo Andes Altuve Guerra, asistido por el Abogado Víctor Manuel Bastidas Rivero, consiga escrito en el cual expone: Se evidencia del escrito de contestación de la demanda de fecha 19-10-2016, que riela a los folios 21 y 22 de la causa signada con el Nº 1058/2016, que cursa ante el Tribunal, que la accionada ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.461.249, por intermedio de su abogada Apoderada Judicial, hace alusión en reiteradas oportunidades a la persona den su madre Josefa Antonia Guerra Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.974, la cual esta muerta, al extremo de imputarle a su madre falsamente, entre otras aseveraciones, que sostuvo reunión con todas las personas vendedoras y la compradora, y que se acordó pagar en efectivo el precio de la venta, y que cada uno de los vendedores, entre ellos su madre fallecida, recibió la cuota parte del precio equivalente a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares(Bs. 112.500,00). Dichos conceptos respecto de su madre forman parte del texto del escrito referido supra, los cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el Articulo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, conviene en participar activamente en el juicio de resolución de contrato de compraventa por falta de pago, con el carácter de tercero Interviniente Voluntario, en virtud de tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho que le asisten a la parte demandante ciudadano, Juan Antonio Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.926, con el objeto de coadyuvar en su defensa a vencer en el proceso principal; por lo que solicita muy respetuosamente al Soberano Tribunal que se le tenga con el carácter de Tercero Voluntario Interviniente, en la causas Nº 1058/2016, toda vez que la accionada argumente en el ya citado Escrito de contestación de la demanda que en reunión sostenida con su madre en su condición de co-vendedora, acepto se le pagara la respectiva cuota del precio de la venta; mas adelante, en el referido escrito, severa que su madre recibió la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que corresponden a la cuota parte del precio de la venta.
Aduce que su intención como Tercero Interviniente Adhesivo en el Proceso, obedece a tener interés personal y actual vale decir, su interés procesal lo constituye el temor como hijo, de sufrir los efectos de la decisión en la controversia en el supuesto negado de resultar perdidosaza parte demandante, ya que le causaría daños a la memoria de su madre, ya que ella nunca percibió cantidad alguna de dinero por concepto de la compraventa celebrada en el documento que riela a la foliatura del expediente, por considerar graves las falsas aseveraciones de la parte demandante en relación a su difunta madre Josefa Antonia Guerra Guedez.
En auto de fecha 07-11-2016, el A quo no admite el escrito presentado por el Ciudadano Leobardo Andes Altuve Guerra, asistido por el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, por cuanto no acompañó la prueba fehaciente necesaria que demuestre el interés que tiene en el asunto.
En fecha 02-11-2016, el ciudadano Francisco Antonio Guerra Guedez, asistido por el Abogado Víctor Manuel Bastidas Rivero, consiga escrito en el cual expone: se evidencia del Escrito de Contestación de la demanda de fecha 19-10-2016, que riela a los folios 21 y 22 de la causa signada con el Nº 1058/2016, que cursa ante el Tribunal, que la accionada Ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.461.249, por intermedio de su abogada Apoderada Judicial, hace alusión a su persona en reiteradas oportunidades, al extremo de imputarle falsamente, entre otras aseveraciones, que sostuvo reunión con todas las personas vendedoras y la compradora, y que se acordó pagar en efectivo el precio de la venta, y que cada uno de los vendedores, recibió la cuota parte del precio equivalente a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares(Bs. 112.500,00). Dichos conceptos respecto de su persona forman parte del texto del escrito referido supra, los cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el Articulo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, conviene en participar activamente en el juicio de Resolución de Contrato de Compraventa Por Falta de Pago, con el carácter de tercero Interviniente Voluntario, en virtud de tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho que le asisten a la parte demandante ciudadano, Juan Antonio Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.926, con el objeto de coadyuvar en su defensa y ayudarle a vencer en el proceso principal; por lo que solicita muy respetuosamente al Soberano Tribunal que se le tenga con el carácter de Tercero Voluntario Interviniente, en la causa Nº 1058/2016, toda vez que la accionada argumente en el ya citado Escrito de contestación de la Demanda, que en reunión sostenida en su condición de co-vendedor, acepto que se le pagara la respectiva cuota del precio de la venta; mas adelante, en el referido escrito, asevera que recibió la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que corresponden a la cuota parte del precio de la venta.
Aduce, que su intención como Tercero Interviniente Adhesivo en el Proceso, obedece a tener interés personal y actual vale decir, su interés procesal lo constituye el temor, de sufrir los efectos de la decisión en la controversia en el supuesto negado de resultar perdidosa la parte demandante, ya que le causaría daños irreparables, tanto en lo material, por nunca haber percibido cantidad de dinero por concepto de la compraventa celebrada en el documento que riela a la foliatura del expediente, como también le causaría un daño moral en su hogar y reputación, ya que considera graves las falsa aseveraciones de la parte demandante en relación a su persona.
En fecha 08-11-2016, el A quo no admite el escrito presentado por el Ciudadano Francisco Antonio Guerra Guedez, asistido por el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, por cuanto no acompaño la prueba fehaciente necesaria que demuestre el interés que tiene en el asunto.
En fecha 03-10-2016, estando en la oportunidad legal para promover escritos de pruebas el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, lo hace en los términos siguientes: Capitulo Primero: la comparecencia que por su intermedio como co-apoderado, hace la parte demandante, para nada es convalidatoria de defectos o vicios, que en afrenta al orden publico legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando en forma o de fondo el proceso; quebrantamientos en relación a los cuales es reserva futura oportunidad para concisamente señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las aseveraciones sin fundamentos ni elementos de juicio que causen daño irreparable, perjuicio y atenten contra el honro y la moral de las personas.
Capitulo segundo Documentales: A.- Promueve y hace valer instrumento privado denominado Cheque Bancario signado con el Nº 00000046, Banco Provincial Agencia Chabasquen, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0389-60-0100047027, de fecha 10 de diciembre de 2014, producido con el libelo de la Demanda que riela a la foliatura del expediente, formando parte del instrumento fundamental de la acción. Anexo marcado B. el cual quedo Reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Promueve y hace valer Documental Publica, instrumento Fundamental de la acción, contenido en ocho (8) folios útiles que riela en la foliatura del expediente y fue producido conjuntamente con el Escrito Libelar, documento marcado con la letra B. registrado ante la oficina de Registro Publico Nº 408 de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 17-12-2014inserto bajo el Nº 169, Tomo 4 Folios 01/07 Protocolo Primero (I), Cuarto Trimestre del año 2014.
Capitulo Tercero: Promueve Pruebas de Informes: Solicita se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Agencia Chabasquen, a los fines de solicitar mediante el informe de rigor, el Estado de Cuenta o Movimientos desde el 10 de diciembre del año 2014. ambos inclusive, hasta la presente fecha, vale decir, hasta el 31 de octubre del año 2016, de la cuenta Corriente Nº 0108-0389-60-0100047027, cuya correntista es la ciudadana accionada Ofelia Antonia Guerra Guedez, Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.461.249.
El objeto de la solicitud es que mediante la emisión del Estado de cuenta solicitado al Banco Provincial por el Soberano Tribunal, quede demostrado mediante el respectivo informe, que el cheque Nº 00000046, de fecha 10 de diciembre del año 2014, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), perteneciente a la Cuenta Corriente referida supra, nunca se hizo efectivo por parte del ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, vale decir, que no se efectuó el pago al cual estaba obligado hacer la compradora del bien inmueble objeto del contrato de compraventa que riela a la foliatura del expediente en ocho (8) folios útiles, producido anexo al Escrito Libelar, como instrumento fundamental de la acción, marcado con la Letra B.
Capitulo Cuarto Posiciones Juradas: de Conformidad con el articulo 403, en correspondencia con el Articulo 406, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, solicita que la parte accionada, ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.461.249, suficientemente identificada en las actas procesales de expediente 1008-2016, comparezca ante el Tribunal a absolver Posiciones Juradas, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. De igual manera, como parte solicitante, su representado manifiesta estar dispuesto a comparecer al Tribunal a los fines de absolver recíprocamente a la parte contraria.
Por su parte la Abogada Erlina Rosa Medina García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, lo hace en los siguientes términos: Documentales:
1.- Promueve marcado con la letra A, constancia de residencia del Consejo Comunal Brisas del Paraíso, de la Población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa; emitido a su mandante ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.249, esto a los efectos de probar que su representada es una persona de conducta intachable, por lo que jamás trataría de hacer daño a alguien y menos hacer negocios fraudulentos con el objeto de apropiarse de un bien ajeno.
2.- Promueve marcado con la letra B, copia simple de documento de compra del terreno a la municipalidad, Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 63, folios 1 al 5, tomo 02 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2015. Sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurias consistentes en un casa de habitación, la cual de objeto de la demandas, esto con el objeto de probar que su mandante ha realizado todos los pasos legales necesario para la obtención de la vivienda y su respectivo lote de terreno como lo haría un buen padre de familia, sin necesidad de realizar actos fraudulentos en contra de terceras personas.
Testimoniales: 1.- Francisco Antonio Guerra Guedez, quien es uno de los cuatro vendedores de las Bienhechurias conformadas por la casa de habitación familiar objeto de la demanda, cuyas especificaciones, medidas y linderos cursan en autos, los cuales dan por reproducidos, esto con el objeto de demostrar o probar que su poderdante pago a cada uno de los vendedores la cuota parte correspondiente de la totalidad del precio de venta fijado en el contrato de compra venta, ut supra descrito; 2.- Josefa Antonia Guerra Guedez, quien es uno de los cuatro vendedores de las Bienhechurias conformadas por la casa de habitación familiar objeto de la demanda, cuyas especificaciones, medidas y linderos cursan en autos, los cuales dan por reproducidos, esto con el objeto de demostrar o probar que su poderdante pago a cada uno de los vendedores la cuota parte correspondiente de la totalidad del precio de venta fijado en el contrato de compra venta, ut supra descrito y 3.- Jesús Antonio Guerra Guedez, quien es uno de los cuatro vendedores de las Bienhechurias conformadas por la casa de habitación familiar objeto de la demanda, cuyas especificaciones, medidas y linderos cursan en autos, los cuales dan por reproducidos, esto con el objeto de demostrar o probar que su poderdante pago a cada uno de los vendedores la cuota parte correspondiente de la totalidad del precio de venta fijado en el contrato de compra venta, ut supra descrito.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto planteado, considera pronunciarse prioritario pronunciarse con relación a los siguientes alegatos formulados por la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada el día 10-08-2017:
Plantea la representación judicial del demandante Juan Antonio Guerra Guedez, que la presente intervención no convalida en forma o manera alguna los vicios y vicisitudes cometidos por el Tribunal de la causa a manera de información solicita al Juez superior con el debido respeto, y a manera de información como punto previo tenga a bien ilustrar a la parte apelante el porque se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación mediante el proceso oral indicado Ley para la Regularización de Vivienda, toda vez que el articulo 98 de la referida Ley y que establece la competencia por la materia indica textualmente que las demandas por cumplimiento de contrato o resolución de contrato de arrendamiento reintegro de alquileres, preferencias ofertivas entre otros, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran conforme a las disposiciones establecidas en la referidas ley sin que en ningún momento haga referencia a cualquier otro tipo de contrato, y en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de contrato de compra venta por falta de pago. Que hecha la anterior solicitud pasamos a señalar respetuosamente a este Tribunal la violación por parte del Tribunal a quo del principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido Tribunal según auto de fecha 13-02-2017, el cual corre al folio 61 del presente expediente indica que por cuanto el día 10-02-2017, venció el lapso para constituir el Tribunal con asociado sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho se fija el décimo quinto día siguiente al 03-02-2017 para que las partes presenten sus informes, pero es el caso, que la ciudadana Jueza quo fija el acto de informes antes referido sin que se hubiesen recabado la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas según auto de fecha 24-11-2016, ya que no se había recibido ante el Tribunal del a causa la prueba de informe solicitada al Banco Provincial para corroborar el pago o no del cheque emitido por la parte demandada para cancelar o pagar el precio de venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicitó; lo cual evidentemente violenta el debido proceso y causa estado de indefensión a la parte demandante ya que como se dijo anteriormente era esa la prueba fundamental para determinar el pago o no del precio de venta del contrato cuya resolución se demando, por ultimo queremos rechazar en forma categórica la decisión dictada por el Tribunal a quo ya que el mismo sin entrar analizar las probanzas recabadas y como punto previo desestima la demanda declarándola sin lugar en virtud de la existencia a su decir de una litis consorcio necesaria ya que el referido contrato de compra venta cuya resolución se demanda si bien es cierto que el mismo fue suscrito y celebrado por los ciudadanos Francisco Antonio Guerra Guedez, Juan Antonio Guerra Guedez, Josefa Antonia Guerra Guedez y José Antonio Guerra Guedez, en su carácter de vendedores, y la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez en su carácter de compradora, no es menos cierto que en el mismo contrato de compra venta en su parte infine se declaró por todos los intervinientes en el contrato que el cheque Nº 00000046 del Banco Provincial librado contra la cuenta corriente 0108-0389600100047027 de mutuo y común acuerdo se emitía solo a la orden de Juan Antonio Guerra Guedez parte demandante en le presente proceso para que el mismo fuera cobrado por el indicado ciudadano, lo cual representa en forma expresa un mandato otorgado por los demás vendedores. Por todas las razones expuestas, solicitamos al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia apelada.
El Tribunal para decidir observa:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto Presidencial Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, instituyen normas destinadas no solamente a la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
En tal sentido, esta superioridad constata de las actas procesales, que la presente causa se trata de una demanda de resolución de contrato de compra venta por falta de pago, incoada por el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, contra la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez, y cuyo objeto de dicha negociación son bienhechurias, consistente en una casa destinada a vivienda familiar, que la compradora demandada-compradora, ha venido ocupando hace mas de veinte (20) años aproximadamente tal y como refleja el referido contrato otorgado por las partes ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa el 17-12-2014, bajo el Nº 169, del protocolo Primero, Tomo 4º, cuarto trimestre del 2014, por lo cual, se puede establecer que la presente acción de resolución de venta de vivienda debe regirse por las referidas normativas legales, que no sólo resulta aplicables a las relaciones arrendaticias sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia: ejecución de hipoteca, etc., en los cuales pueden resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan y habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal y mas aún, en el presente caso, en que los efectos de la resolución del referido contrato de compraventa accionado pudiera conducir a una decisión su ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda familiar, razones estas, que en criterio de esta alzada, sirven de fundamento legal para la aplicación inmediata del articulo 123 de la ley que rige esta materia, cuando formulada la apelación del fallo del a quo, se ordena a esta superioridad darle entrada al expediente y fijar la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, y en cuya audiencia debe dictarse la sentencia definitiva. Así se juzga.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal considera prioritario establecer, si la pretensión deducida en el presente juicio está inferida o no, de inadmisibilidad, acorde con las exigencia legal, establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, cual establece ‘que previa a la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertivas, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia de Vivienda el procedimiento descrito en el articulo 96 ejusdem’, en armonía con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8190, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda descrito en los articulo 7 al 10.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no agotó la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como tampoco consta, que la tenencia del inmueble por la demandada, sea ilícita; en tales motivos, y siendo ello, resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad de la pretensión de resolución de contrato de compraventa por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, revocar la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha de 17-07-2017, así como el auto de admisión de la pretensión de fecha.12-08-2017 articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria tanto de su auto de admisión de fecha 12-08-2016.
Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes.
Como corolario ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de resolución de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GUEDEZ, contra la ciudadana OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora, y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa definitiva de fecha 17-07-2017, así como el auto de admisión de la presente demanda de fecha 12-08-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los catorce días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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