REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6160.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.738.176, V-15.798.053 y V-2.152.861 e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010, 110.678 y 134.075, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.012.482, domiciliado en el estado Anzoátegui, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL Y TACHA INCIDENTAL.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida el 31-05-2017, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano Jorge Luis González Ferrer, debidamente asistido por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-05-2017, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Morales y la Pretensión de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado.
En fecha 01-06-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.160.
En fecha 15-06-2017, el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de fundamentación al recurso de apelación en donde señala que su representado interpuso una demanda de cobro vía indemnizatoria por daño moral derivado del hecho ilícito, proponiendo una tacha de falsedad incidental, es decir adelantada desde el mismo libelo y no como comúnmente se suele hacer con el escrito de contestación, por haber regulado el legislador únicamente ese supuesto. Que esto fue lo que le generó la confusión al Juez de la recurrida, típico ejemplo cuando se le tiene miedo a lo desconocido, adaptándonos a un sistema procesal ya desajustado como lo han venido reconociendo los impulsadores de la reforma procesal del Código de Procedimiento Civil. Por ende el Juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener dizque la demanda es inadmisible por inepta acumulación. Que en el libelo de demanda hizo un abordaje del aspecto adjetivo, en donde se ilustraron al Juez de la recurrida, cosa que obvió, sin realizar análisis alguno. Empero a los efectos de este escrito de fundamentación dan por reproducidos aquella exégesis realizada en primera instancia, para su respectivo análisis por esta alzada. Conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, vale decir, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el proceso como único medio para obtener la justicia, en virtud de que el procedimiento especial e incidental de tacha de falsedad previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 438 y siguientes eiusdem, los únicos supuestos preconstitucionales previstos por el legislador procesal en el que el demandante tacha por vía principal con la demanda, o el demandado al contestar la demanda por vía incidental, y por vía jurisprudencial dentro de los cinco días de despacho siguientes si se presenta en cualquier otra oportunidad. En ambos casos es un procedimiento especial, el más extenso de todos los regulados por el legislador procesal, que se tramita por las reglas de la incidencia prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para unos, en tanto que para otros existe cierta mixtura en la vía principal; es lo cierto que no se reguló el supuesto adjetivo de la interposición de tacha incidental cuando quien al interponer una demanda de cobro por el procedimiento ordinario ya lleva su instrumento fundamental y dicho sea de paso es una documental objeto de tacha incidental.
Que en el pasado se resolvió por analogía ex artículo 4 del Código Civil, en esta ocasión echando mano de dicha institución, y dada la facultad ex lege que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a los operadores de justicia ante las ausencias de procedimiento a seguir la fijación del más idóneo, considera que este es el procedimiento de tacha incidental previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y así pide se declare por este máximo Tribunal, si se revisa el contenido del título aparte de la articulo 443 eiusdem, en donde el legislador procesal tuvo la intención de dejar abierta la aplicación de la reglas del procedimiento de tacha cuando se tachen documentos privados, cuando le fueren aplicables, como en el presente asunto.
Finalmente señala que es por todo lo antes expuesto, dado el vicio de falsa aplicación en el que incurrió el Juez de la recurrida, claro ejemplo de cuando no se mira mas allá de la literalidad del legislador, ante situaciones no reguladas por este no significa que procesalmente no se presenten y tengan que ser resueltas de la mejor manera por los operadores de justicia, y que mejor manera que la aplicación análoga de normas adjetivas, es por lo que solicita con fundamento en el principio in dubio pro actione se sirva decretar con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda.
En fecha 16-06-2016, vencido los informes queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.
El 03-07-2017 vencida las observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 19-05-2017, mediante el cual se declara inadmisible la pretensión de reclamación de daños y perjuicios y tacha de documento por vía ordinaria e incidental, con fundamento en la siguiente argumentación:
“La situación planteada en el presente caso, como se indico ut supra, de la lectura del escrito libelar se desprende, la parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios (indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito). Y la tacha de falsedad (documental privada) por vía incidental, pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En atención a los precedentes jurisprudenciales, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento civil, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes se está en presencia de lo que la doctrina hay denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para ese Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUJICIOS Y LA PRETENSION DE TACHA DE FALSEDAD DE ISNTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FERRER, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, plenamente identificados. Así se establece...”
Esta superioridad a los fines de analizar la situación jurídica planteada, constata de las actas procesales que según lo narra la parte actora las pretensiones accionadas devienen de los siguientes hechos:
Que en fecha 10-01-2015, suscribió una letra de cambio sin fecha de vencimiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) al demandado Miguel Enrique Pacheco Rodríguez. Que en fecha 13-06-2016, la Abogada María Endrina Duran García, actuando con un endoso en procuración a favor del demandado, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 01857-M-16 demanda de intimación al cobro por un monto total en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 196.875.000,00) acompañando la letra de cambio con alteraciones materiales en su contenido consistente en: i) el agregado de una fecha de una fecha de vencimiento “…los diez días del mes de junio de 2015…” en números “…Bs. 150.000.000,00…”; y iii) en letras “…Ciento Cincuenta Millones…”; mas medida preventiva de embargo que solicita en su contra. Que en fecha 01-07-2016, la referida abogada desiste del procedimiento y solicita se le devuelva el original de la letra de cambio, el cual fue entregado en fecha 12-07-2016. En fecha 10-10-2016 el Tribunal a quo mediante sentencia declaró la falta de interés procesal del demandado para continuar con el procedimiento intimatorio. Que en fecha 03-05-2017, el ciudadano Rafael del Valle Albornoz, en su condición de experto, rindió ante la Notaria Publica de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según documento Nº 15, Tomo 43, folios 47 al 53 de los Libros llevados por ante esa Notaria, experticia extrajudicial practicada sobre la copia certificada de la letra de cambio, determinando conclusivamente: 1) que la copia fotostática en estudio sí presenta reproducido alteraciones por supresión y agregado (interposición en su anverso). 2) que las supresiones y agregados reproducido, corresponden a los renglones de la cantidad en números y la cantidad en letras. 3) Que el agregado reproducido en la copia fotostática son las letras “lones”, correspondiente a la palabra “MILLONES” y los números “000”, correspondiente a la cifra 150.000.000,00; entre otros (…)”
Por estas razones, de conformidad con los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el articulo 17 y 170, parágrafo Único 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 del Código de Comercio, demanda: 1) El daño y perjuicio como indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito que produjo intencionalmente el demandado al alterar la letra de cambio para que esta parte no cumpliera con la misma la cual fue suscrita la obligación mercantil en la cantidad de Bs. 150.000,00 sino que en exorbitante cuantía mayor alteró dicha documental privada en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) demandándolo luego en intimación, para lo cual dan por reproducidos todos los hechos señalados en el capítulo I de los hechos, de manera que sea condenado a indemnización en los términos siguientes: 1) Que entre ambas partes hubo una obligación mercantil en una letra de cambio, que se demanda como indemnización por daño moral, cuando incumpliendo el contenido de la cambial, el demandado incurrió en un hecho ilícito alterándola materialmente, lesionando su honor y su reputación como persona, comerciante, garantizados en el artículo 60 constitucional, en concordancia con el artículo 17.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y articulo 11.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (amparados aprobados y suscritos por la República) en alcance jurisprudencial de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina patria para dejar establecida una deuda mercantil en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) sobrepasando de mala fe los límites de lo realmente suscrito, para hacer lograr su cometido ilícito, de hacerse de las medidas automáticas en el marco del procedimiento especial monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, para embargarlo preventivamente, en franco irrespeto a sus derechos patrimoniales y a la personalidad. Estima el daño moral, a los fines de indemnización los siguientes:
Acciona la Tacha de Falsedad el referido instrumento de comercio por vía incidental, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en virtud de que el procedimiento especial e incidental de tacha de falsedad previsto en el Código de Procedimiento Civil establecidos en los artículos 438 y siguientes eiusdem, los únicos supuestos preconstitucionales previsto por el legislador procesal en que el demandante tacha por vía principal con la demanda, o el demandado al contestar la demanda por vía incidental, y por vía jurisprudencial dentro de los cinco días de despacho siguientes si se presenta en cualquier otra oportunidad. Que en ambos casos es un procedimiento especial, el más extenso de todos los regulados por el legislador procesal, que se tramita por las reglas de la incidencia previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para unos, en tanto que para otros existe cierta mixtura en la vía principal; es lo cierto que no se reguló el supuesto adjetivo de la interposición de tacha incidental cuando quien al interponer una demanda de cobro por el procedimiento ordinario ya lleva su instrumento fundamental y dicho sea de paso es una documental objeto de tacha incidental. Conforme al artículo 1.381. 3º del Código Civil, tacha de falsedad la letra de cambio de naturaleza privada que en fecha 10-01-2015, suscribió y aceptó en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de librado, una letra de cambio sin fecha de vencimiento, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) al demandado, con un valor entendido; y que fuera presentada en fecha 13-06-2016, por la abogada María Endrina Duran García, actuando con endoso en procuración a favor del demandado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 01857-M-16, quien interpuso demanda de intimación al cobro por un monto total en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 196.875.00,00) acompañando la letra de cambio. Que le fue agregada una fecha de vencimiento cuando no había, cual es “… los diez días del mes de Junio de 2015…”; SEGUNDO, le fueron suprimidos cantidades en números pues en donde decía “... Bs. 150.000,00” ahora dice en números “…Bs. 150.000.000,00…” agregándosele tres (03) decimales en ceros “…000…”; tercero, le fueron agregados en letras pues en donde decía “…Ciento Cincuenta Mil…”, ahora dice en letras “... Ciento Cincuenta Millones…”, agregándosele en letras “…lones…”. Que Dicha alteración es relevante y transcendental porque cambia cuantitativamente todo el monto real de la obligación mercantil suscrita, en el sentido que de la cantidad correcta adeudada de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) resulta ser ahora según esta cambial que tiene en su poder el demandado dada la alteración material ilícitamente realizada por éste, termino adeudando la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Bolívares (Bs. 150.000.000,00) es decir, una escandalosa diferencia cuantitativa de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 149.850.000,00). La causal invocada de tacha prevista en el artículo 1.381. 3º del Código Civil, como todos sabemos comporta una deformación materializada por adiciones tachaduras enmendaduras, raspadura, borrones, interlineaciones entre otros, inautorizados, transcendentes en la documental tachada. Que en la documental objeto de tacha en el presente asunto, el Tribunal observará dichas alteraciones materiales antes señaladas, las cuales en su mayoría son ostensibles como para que de plano se declare tachada la documental letra de cambio sin necesidad de sustanciar la incidencia de tacha.
Del petitorio: Primero: Declare con lugar la presente demanda, condenando al demandado a pagarme la indemnización por daños y perjuicios morales. Segundo: Declare con lugar la tacha incidental, anulando parcialmente el documento cambial, ordenando abrir el cuaderno separado de tacha. Tercero: Declare procedente la medida de embargo, ordenando abrir el cuaderno separado de medidas. Cuarto: Condene en costas al demandado en ambas incidencias.
La parte actora produce las siguientes pruebas: 1) Experticia extrajudicial, evacuada por el experto Rafael Del Valle Albornoz, en fecha 03-05-2017, por ante la Notaria Publica de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según documento Nº 15, Tomo 43, folios 47 al 53 de los Libros llevados por ante la Notaria, sobre una copia fotostática de una letra de cambio de fecha 10-01-2015, por un monto en letra y números de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, a la orden de Miguel Enrique Pacheco y cargado en cuenta a Jorge Luis González Ferrer, en donde concluye lo siguiente: 1) que la copia fotostática en estudio si presenta reproducido alteraciones por supresión y agregado (interpolación en su anverso); 2) que las supresiones y agregados reproducidos, corresponden a los renglones de la cantidad en números y la cantidad en letras; 3) que el agregado reproducido en la copia fotostática son las letras “lones”, correspondiente a la palabra “MILLONES” Y LOS NUMEROS “000”, correspondiente a la cifra 150.000.000,00; entre otros. 2) 2) copia certificada del expediente Nº 01857-M-16, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por Miguel Enrique Pacheco Rodríguez, contra Jorge Luis González Ferrer.
En fecha 19-05-2017, el Tribunal de cognición declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones.
El Tribunal a los fines de decidir el asunto jurídico considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o
reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento. Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la
falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La
primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones,
adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar
a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en ésta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso,
donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de a poyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivo al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo. 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.
En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez de l causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128).
Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’.
Es necesario advertir, que cuando la parte promovente produce copia simple del documento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por la parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no – el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (Vid. Sent. CSJ 23-03-1988, Pierre tapia O, Tomo III). Respecto a estos el artículo 430 ejusdem remite a estas reglas sobre reconocimiento a las reglas sobre tacha de falsedad sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo.
El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’.
Esas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a este. En el caso de la letra de cambio señalan los artículos 477 y 478 del Código de Comercio: el primero que ‘la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra’; y el segundo que ‘en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme los términos del texto alterado, los firmantes anteriores lo son el relación a los términos del texto original’.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo en este último caso puede extenderse ala intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.
Asienta la doctrina sobre la materia que los instrumentos privados no valen por si mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno sólo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. No procede la tacha cuando se trata de una copia de un documento privado autenticado. Si los reconocimientos espontáneos se equiparan a los documentos reconocidos que contempla el artículo 1.366 del Código Civil, los documentos reconocidos siguen siendo documentos privados pero auténticos en cuanto a la firma y declaraciones de los reconocientes. En cuanto a la copia certificada tiene el mismo valor que el original. Por tanto, la presentación del original se impone. De lo contrario, es imposible tachar el acto mismo del reconocimiento; o intentar la tacha cuando se trate de alteraciones posteriores a éste.
Con relación al daño moral reclamado, es claro que dicha pretensión, debe tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta diferente y contradictorio por su propia naturaleza al requerido para la tacha incidental documental, acorde con los artículos 440 y siguientes del mismo Código procesal.

Resumiendo entonces, la acción de resarcimiento de daño moral y la de tacha documental incidental de documento privado, así como sus respectivos procedimientos por su propia naturaleza son incompatibles y contradictorios entre sí, acorde con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por mandato del artículo 341 ejusdem, hace que dichas acciones sean inadmisibles por ser contrarias a la ley, con fundamento en lo expuesto y adicionalmente por las razones siguientes:

1º) La pretensión de resarcimiento de daño moral se tramita por el procedimiento ordinario; en cambio la pretensión de tacha documental privada se realiza una vez instaurado un juicio, en forma incidental.
2º) El instrumento público puede tacharse por acción principal e incidentalmente, pues sólo se puede invalidar mediante el juicio de tacha. No ocurre lo mismo con el documento privado, ya que la oportunidad para tacharlo de falso solamente puede hacerse o en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días después de haber sido producido en juicio.
En el documento privado, por otra parte, el procedimiento de tacha envuelve una naturaleza distinta, que conviene y es más técnica jurídica a la parte quien se le opone desconocer, en cuyo caso, la carga de la prueba corre por cuenta de la parte que produjo ese documento. Naturalmente cambia el juicio de tacha, por cuanto quien utiliza esa vía, tendrá que probarla.
3º) Tanto el documento público como el privado pueden ser tachados. La incidencia en el primero puede ocurrir como acción principal de la causa o en forma incidental o sea en cualquier estado o grado de la causa. En el segundo la situación es diferente, ya que puede desconocerse o también tacharse, pero no olvidemos que la tacha solo podría hacerse en las oportunidades indicadas.
4º) La acción de tacha del documento público puede hacerse por vía principal, no así tal acción de tacha del documento privado, como el de autos, donde se ha aportado una copia certificada de otra copia de la referida cambial por cuanto según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados.
En tales motivos, y por cuanto la acción de resarcimiento de daño moral y la de tacha incidental de documento privado, resultan contradictorias y sus procedimientos incompatibles, ya que no se pueden acumular en una misma demanda, en consecuencia, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están inferidas de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitirlas en derecho y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mis analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de resarcimiento de daño moral y de tacha de falsedad de documento privado por vía incidental, incoado por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FERRER, contra el ciudadano MIGUEL PACHECO RODRIGUEZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación del Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y queda confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 19-05-2017.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.