REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.148.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES y LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.738.424 y V-15.399.735, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA Y FREDDY JOSE MEJIA CACERES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.626 y 134.0158, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.779, de este domicilio, y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 22-03-1983, bajo el Nº 41 al Tomo 1-A, inscrita en su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial el día 20-10-2008, anotado bajo el Nº 7 al Tomo 82-A R1MERIDA; representados judicialmente, en su orden, por los Abogados NELSON PIEDRAITA y JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, venezolanos, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.559.086 y V-9.563.666, inscritos respectivamente, en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.646 47.979, domiciliados el primer en esta ciudad de Guanare y el segundo en Acarigua, de este mismo estado.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibida en fecha 26-04-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los abogados Nelson Piedrahita y Joel Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-04-2017, cual declaró: 1) Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Daños Materiales derivados de accidente de Transito incoado por el ciudadano Edgar José Briceño Torres, quien es el propietario del vehiculo distinguido con el Nº 2, contra el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), mas la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda nacional, pues esta ha venido devaluándose a consecuencia de una infracción inducida por mecanismos ilícitos, la cual ha atacado bárbaramente nuestra moneda, en consecuencia, el Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria que debe ser practicado por un solo experto, a la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), la cual será establecida desde la fecha 13-10-2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 2) Se condena a los Demandados Jesús Armando Carrasco Araujo y la Sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por daños morales que sufrieron los demandantes lesionados ciudadanos Edgar José Briceño Torres y Leonor De los Ángeles Valderrama Araujo 3) Improcedente las pretensiones emergentes y lucro cesantes incoada por los demandantes Edgar José Briceño Torres y Leonor De los Ángeles Valderrama Araujo, en contra de Jesús Armando Carrasco Araujo y la Sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
En fecha 27-04-2017, se le dio entrada al expediente, quedando signado bajo el Nº 6.148.
Abierta la causa a prueba en esta instancia superior, el coapoderado actor Abogado Antonio José Godoy Chinchilla, estando dentro de la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas en el presente caso lo hago de la forma siguiente a los fines legales de que sea agregado a los autos para que surta sus efectos de ley , el cual es del tenor siguiente: Reproduce el Merito favorable que arrojan las actas procesales en el caso, da enteramente por reproducidas y ratifica todos y cada uno de documentos consignados con el libelo de la demanda, y las pruebas ofertadas en su oportunidad, tanto documentales como las testimoniales.
En su oportunidad el Abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Multinacional de Seguros C.A., presenta informes, alegando: Primero: En la contestación de la demanda el codemandado Jesús Armando Carrasco Araujo, alega la falta de cualidad de los demandantes por no ser propietarios legítimos del Vehiculo involucrado en el accidente ocurrido en fecha 16-05-2015, de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. El juzgador decide según su interpretación del artículo 796 del Código Civil Venezolano, que el demandante Edgar José Briceño Torres, acredita Instrumento Publico suficiente su propiedad y así lo decide. En consideración a este punto, he de reiterar la solicitud del codemandado Jesús Armando Carrasco Araujo y en contestación de la demanda como en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio la falta de cualidad del demandante, de conformidad al Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y como también fue alegado por su parte como parte codemandada en la presente causa. Por cuanto es reiterado, continuo y firme, el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la propiedad de los vehículos de conformidad a lo establecido en el Articulo antes señalado, que el propietario del vehiculo es la persona que figura como tal el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirientes. El establecimiento por parte del Estado del Registro Especial para los vehículos de transporte terrestre y como también la creación del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, hace susceptible de registro a los vehículos perfeccionándose el traspaso de la propiedad del mismo con su registro. El hecho que se autentique la firmas de los sujetos que desean traspasar la propiedad de los vehiculo por ante una notaria no determina que frente a tercer ese documento tenga valor, si no solamente ente las partes. Tanto la actual Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establecen la obligatoriedad de Inscribir los Vehículos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras , en su Articulo 72 ordinal 1 de la Ley de Trasporte Terrestre. Y el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su Titulo III capitulo I y II relativo al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, las formas y requisitos para realizar el registro de vehículos. Segundo: se condena a los demandados a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00) por concepto de daños materiales más la indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda nacional. En este punto el juzgado no tomó en consideración la impugnación que el codemandado Jesús Armando Carrasco Araujo presentó en la contestación de la demanda, y la parte demandante no presentó la ratificación del avaluó que consta en el expediente administrativo de transito. Impugnado el avaluó en cuanto a los daños y monto del mismo el Juez guarda silencio. Igualmente resalta, que el sentenciador se limita a indicar que el monto condenado a pagar corresponde a daños materiales, sin señalar o describir a cuales daños materiales corresponde, no establece cual experticia toma en consideración para condenar al pago de la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), violando así lo establecido en el Ordinal 6 del Articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil. Por lo tanto estamos en presencia de una sentencia inmotivada, y así se decida. Tercero: Se condena al demandado y el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo y sociedad Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, a pagar la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.00, 00) por daños morales que sufrieron los demandantes los ciudadanos Edgar José Briceño Torres, Y Leonor De Los Ángeles Valderrama Araujo. En consideración a esta decisión el juzgador condena a ambos codemandados a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) por daños morales, sin tomar en consideración que la empresas de seguros son garantes solo sobre los daños expresamente determinados en el contrato de seguro o póliza de seguro, y en ningún momento son responsables por los daños morales, como en las reiteradas jurisprudencias patrias se ha venido decidiendo. Por lo cual su representada Empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., esta obligada solo hasta el límite y por los conceptos establecidos en la póliza que corre inserta al folio 109 del expediente. He de resaltar que la responsabilidad de las Compañas de Seguros, es una Responsabilidad Contractual, que se limita al pago de lo acordado en el contrato de seguro. Mientras los daños morales corresponden a una responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito, cometido por una persona. Ahora bien, es reiterado la jurisprudencia y los criterios doctrinarios de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil en establecer que las compañías de seguros como garantes de los asegurados no son responsables de los daños morales. Cuarto: El sentenciador erróneamente determina la cantidad límite de la cobertura de Contrato de Seguro (Póliza de R.C.V) al señalar lo siguiente: Y al existir una póliza de seguro o contrato de seguro asume las consecuencias del riesgo de su asegurado y lo compromete a indemnizar los daños producidos por el asegurado o beneficiario de la póliza, y desde el contrato de póliza (Folio 109) se desprende que tiene una cobertura amplia que cubre un limite de máximo de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 5.194.046,00 Bs.), es decir este documento denominado póliza precisa en forma clara la suma asegurada, por lo tanto, debe satisfacer la indemnización que le corresponde a los demandantes de conformidad con el Articulo 192. Así se decide. En este punto el sentenciador equivoca la cobertura de casco y daños a terceros, cuando la real cobertura de la póliza a daños a terceros establece un exceso de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), límite el cual se refiere en la contestación, ratifica tanto en la preliminar y de juicio. Pero el sentenciador erróneamente confunde los conceptos de casco y daños a tercero o Responsabilidad Civil de Vehiculo (R.C.V.). Por lo cual existe una errada interpretación o lectura del cuadro de póliza del contrato de seguro, que corre inserto al folio 109. Quinto: El sentenciador declara con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por los demandantes, sobre el monto de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), que corresponde al valor de los daños materiales, desde la fecha 13 de octubre del 2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Lo cual esta fuera de cualquier parámetro legal y va contra el criterio jurisprudencial, ya que la demanda fue interpuesta cinco (5) meses después del accidente y admitida la reforma de la demanda ocho (8) meses después de ocurrido el accidente. Por lo cual no se puede declarar la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien ciudadano Juez, frente a lo decidido por el Juez de Primera Instancia presenta la siguientes consideraciones, en razón que en le sentencia dictada en fecha 07-07- 2017, encontramos contradicción en la sentencia, errónea interpretación del contrato de seguro o póliza de errónea interpretación y aplicación de las normas legales, inmotivacion de la sentencia como también silencio en la valoración de las pruebas.
En fecha 26-05-2017, el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, presenta escrito de informes, en el cual expone: La sentencia recaída en la presente causa, presenta inconsistencia en los argumentos jurídicos esgrimidos por el A quo para sustentarla en algunos puntos de la dispositiva, que merecen ser revisados por esta instancia superior, y así tenemos que el vehiculo que conducía la demandante, ciudadano Edgar José Briceño Torres, obtuvo su certificado de registro de vehiculo el 30 de junio de 1999, Antonio Martitelli Ambla, quien era su propietario original y luego de varios traspasos, incluyendo el traspaso hecho al mandante, jamás procuraron obtener el Certificado de Registro de Vehiculo a pesar de que la Ley Especial de Transporte en su Articulo 71, solo reconoce como propietario al que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, pero es el caso que el A quo, a pesar de que la demandante no presentó el Certificado de Vehiculo con el Libelo de demanda ni en todo el transcurso del juicio, a pesar de consistir ello en una violación a la Ley Especial de Transporte Terrestre, lo justificó con lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, en lo relativo a los contratos, articulo 796 del Codigo Civil, de Venezuela, sin embargo lo establecido en un Ley Especial debe respetarse toda vez que debido a la gama de delitos relacionados con el Robo de Vehículos y por el precio tan elevado que pasen. El estado para proteger a los ciudadanos introduce este Articulo 71 en la nueva Ley de Transporte Terrestre que trata de evitar los fraudes ocurridos en el traspaso de vehiculo, por lo que los jueces de instancia en vez de proteger a los ciudadanos en el combate de la delincuencia permiten la posición cómoda de no solicitar el certificado de Registro de Vehiculo. Con lo que garantiza la propiedad del vehiculo en cuestión, al ejercer una acción indemnización por ante el Tribunal. En relación al daño moral que es una institución muy importante que no puede confundirse con lo patrimonial como en el caso de marras, expresa, Demogue: que deben descartarse todos los casos en los cuales hay repercusión económica. El verdadero Daño Moral: es aquel que ha alcanzado intereses morales, no lesiona el patrimonio del ofendido. También Fisher En aquellos daños impropiciante llamados morales, que tiene repercusión patrimonial no es el daño, si no el acto que lo acusa. Esta confusión que se presentan como Daño Morales, perjuicios indemnizados según el sistema general de la indemnización.
Estando en la oportunidad para presentar observaciones el coapoderado actor Abogado Antonio José Godoy Chinchilla lo hace de la manera siguiente: Primero: la parte apelante manifiesta que esta representación no tiene legitimidad activa para actuar en el presente juicio por no acreditar titulo de propiedad a nombre de sus representados y que solo acreditan la propiedad a través de documento autenticado. Que su defendido presentó como prueba fidedigna, un documento autenticado por ante la notaria del Municipio Guanare, de fecha 30-06-2008, (folio 12 y 13) en donde se acredita la propiedad que tiene su defendido Edgar José Briceño Torres en el descrito vehiculo. Solicita sea tomado en cuenta en el presente caso el criterio de la sentencia exp. Nº 5.969 la cual fue emitida por esta alzada en fecha 10-04-2015. Segundo: que la parte apelante manifiesta que le juzgador no establece cual experticia tome en consideración para condenar al pago de la cantidad de (Bs. 680.000,oo), riela en el folio numero 157 pagina 14 de 19 de la sentencia apelada donde se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de (Bs. 680.000,oo), que fue los daños materiales que sufrió el vehiculo del demandante, los cuales están reflejados en el acta de avalúo expedida por el técnico de Tránsito y Trasporte Terrestre, la cual riela en el folio 34 del presente expediente. Tercero: que la parte apelante Empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguro C.A., está obligada solo hasta el límite y por los conceptos establecidos en la póliza como también alega que en ningún momento la empresa aseguradora es responsable por daños morales llevando a colocación lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil. Que tomando en cuenta la imprudencia, la negligencia e inobservancia de las normas de transito y trasporte terrestre por parte del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, y encontrándose para el momento del accidente bajo efectos alcohólicos tal como consta en el expediente Nº PNB-ST-01507423-2015, y posteriormente al accidente no tomar la iniciativa humana de socorrer a los heridos en el accidente, es evidente que sus defendidos sufrieron un daño moral por parte del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, derivados por las horas de angustias y de dolor que vivieron producto de la incertidumbre y lesiones a causa del accidente que estuvieron a punto de perder la vida, quedando secuelas psicológicas que no pueden ser reparados de ninguna forma, no obstante que la indemnización que se otorgue, sirva en gran medida para aliviar el terrible daño psicológico del que han sido victima.
El 09-06-2017, vencida las observaciones queda abierto ope legis un lapso de sesena (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal considera pertinente resolver los planteamientos formulados por la parte demandada; el primero, acerca de la petición de nulidad y reposición de la presente causa, por existir vicios en la citación de la empresa Multinacional de Seguros C.A., y el segundo, referido a la delación por inmotivación del fallo de la Primera Instancia.
Aduce la parte demandada que la actora mediante su apoderado practicó personalmente la citación de la referida empresa de seguro en la persona del ciudadano José Luis Chamcuco, el 24-02-2016, pero la misma, no se encuentran las actuaciones o diligencias de ningún alguacil perteneciente a la Circunscripción Judicial de Barquisimeto del estado Lara, ni las actuaciones de ningún notario publico ni de ninguna circunscripción como debería ser, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le violó a esa empresa el derecho a la defensa, aun y cuando la boleta de citación fue firmada por José Luis Chamcuco, a las 4.30.pm., fuera de las horas de despacho Tribunalicios establecidas entre las 8.30 a.m y 3.30.p.m.
El Tribunal para decidir observa:
Como consta de las actas procesales, la referida empresa aseguradora mediante su apoderado Abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 05-04-2016, a la vez, que solicitó la nulidad de la citación de su representada, opuso cuestiones previas por defecto de forma del libelo, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora y adicionalmente, dio contestación a la pretensión deducida en su contra, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, y planteó, los limites de la garantía a la cual esta obligada su cliente, presentando copia simple de la referida póliza de seguro que ampara los riesgos convenidos con relación al vehículo propiedad del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo la falta que pudieran anular cualquier acto procesal, pero esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en los actos alguna formalidad esencial en su validez, en razón en que la nulidad procesal tiene por objeto corregir vicios o faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen los intereses de las partes, siempre que en ese juicio hubo error o no se haya subsanado o pueda ser subsanado de otra manera, pero en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que aunque la mencionada empresa co-demandada fue citada en la persona de su representante ciudadano José Luis Chamuco, fuera de las horas de despacho de los Tribunales de la Circunscripción del estado Lara, en nada esta circunstancia, conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que mediante su apoderado judicial consignó el escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y así pudo ejercer su derecho a la defensa, gozando de esta manera de la tutela jurídica efectiva, con lo cual, la citación alcanzó el fin propuesto al cual estaba destinada, en consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa estudiada formulada por la empresa Multinacional de Seguros C.A. Así se acuerda.
Arguye la codemandada Multinacional de Seguros C.A., que el fallo del a quo, esta inferido de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se condena a los demandados a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.00,oo), por concepto de daños materiales, sin señalar o describir a cuales daños materiales corresponde, no establece cuales experticias toma en consideración para ordenar dicho pago y además, no tomó en consideración la impugnación del codemandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo al avalúo del experto de las autoridades de tránsito terrestre, el cual no fue ratificado; por ello, que el Juez en cuanto a los daños y el monto de los mismos, guarda silencio.
Acerca de la motivación del fallo, señala Eduardo Couture en obra: Fundamentos de Derecho Procesal, Pág. 181 que ‘la motivación constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio e las circunstancias particulares, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’.
En tal sentido, la doctrina casacional expone que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar apreciaciones que les dicte su leal saber y entender’ (Vid. Sentencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26-05-1970 GF 2E p. 357.
El Tribunal luego de la lectura del fallo apelado, constata que en el mismo, el Juez a quo se pronunció sobre la impugnación a dicho avalúo, declarándola sin lugar por las razones que arguye, y además, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680-000,oo), por los daños materiales que sufrió el vehiculo propiedad de la parte actora ciudadano Edgar José Briceño Torres, quedando así evidenciado que el fallo impugnado no adolece de la falta de determinación de la cosa objeto sobre lo cual recayó la decisión, ni esté inferida del vicio de inmotivación, ya que se realizó una exhaustiva valoración de las pruebas en autos y que se sustentan en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, no ha lugar a la delación estudiada, planteada por la parte demandada.
Así se dispone.
II
LA PRETENSION.
Los ciudadanos Edgar José Briceño Torres, y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, interpusieron reclamación de daños materiales, lesiones corporales, lucro cesante, daño emergente y moral, ocasionados por accidente de tránsito, contra el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., aduciendo, que en fecha 16-05-2015, siendo las 17:00 Horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Edgar José Briceño Torres, y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, en la colonia parte alta del Municipio Guanare estado portuguesa, ya de retorno al hogar, en el momento que se encontraban parados en el semáforo esperando que cambiara la luz verde, semáforo este se encontraba en la Avenida Bicentenaria con la Calle principal del Barrio La Enriquera, de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se observa en croquis levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre expediente Nº PNB-ST-015-047423-2015, folio Nº 3 conduciendo su vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Año: 1994, Serial de Carrocería: ZFA1400009138202-2-1, Placa XYM-056, Serial del Motor no Tiene, el cual es de su propiedad, tal como se evidencia en documento autenticado en Notaria Publica de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa de fecha 30-06-2008, anotado bajo el Numero 24, Tomo 82, de los libros de autenticación llevados por esa notaria y certificado de Registro de vehiculo Nº 2376095 y ZFA14600009138207-2-1, autorización Nº 4340FT990558, de fecha 30-06-1990 (el cual presentan en su original marcado con la letra A), el cual para el momento del accidente era conducido por Edgar José Briceño Torres, cuando de pronto fue impactado por la parte trasera de su vehiculo, por un vehiculo el cual consta de las siguientes Características: Marca: Ford, Modelo: F-250D. CAB/F-250 4x4, Tipo: PICK-UP D/CABINA; Clase Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012; Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Placa: A16BW7G, Serial de Motor: CA06007, propiedad del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, ya identificado, características estas según documento Certificado de Registro de Vehiculo Numero 110100654478, 8YTSW2B62CGA06007-2-1, y Autorización Nº 000BYD931W7Z, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de transporte Terrestre, en fecha 02-04-2013, conducido en el momento del accidente de transito por su propietario, antes identificado, residenciado en el barrio la Comunidad Vieja, Callejón Carabobo, casa S/N Guanare estado Portuguesa, todo por producto de la inobservancia de no tomar las medidas de precaución pertinentes y necesarias estipuladas en la ley de Transito Transporte Terrestre y encontrándose para el momento del accidente bajo los efectos alcohólicos, ocasionado daños personales y materiales tal como lo expresa las copias certificadas de las acatas administrativas de Transito Terrestre. Expediente Nº PNB-SP-015-07423-2015. De fecha 15-05-21015, continuando con el relato del hecho una vez que fueron impactados por la parte trasera de su vehiculo, se hicieron presentes en el sitio del accidente unas personas entre ellos los ciudadanos Wilkinson Márquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.351.957, y Richard Armando Bastidas Curiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.959.465, ambos residenciados en Guanare Estado Portuguesa, quienes dan fe de cómo ocurrieron los hechos , posteriormente fuimos Auxiliados por funcionarios del cuerpo de bomberos del Estado Portuguesa, quienes los trasladaron inmediatamente al centro Asistencial médico “Hospital Miguel Oraa” de esta Ciudad de Guanare, donde fueron atendidos por el medico de guardia, el Dr. Jhon Lozano titular de la cedula de identidad Nº E- 84.560.366 quienes les prestaron la atención medica de manera urgente, diagnosticándoles Politraumatismo Generalizado. Que a raíz del accidente de tránsito han presentado una serie de padecimiento que ameritaron ayuda profesional, es por ello que actualmente producto del impacto siguen en control con especialistas neurológicos en el centro medico Hospital Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, ya que no cuentan económicamente para pagar un especialista privado. Presentando Hemiparecia Derecha, Trastornos del Sueño, y de la Menoría y Cifras Tensiónales Elevadas, manteniéndose actualmente en control y tratamiento medico (como se evidencia del informe medico, realizado por el Doctor José González, Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual anexo con la letra B). El daño que sufrieron, les impide reiniciar su actividad laboral y demás actividades cotidianas, por tal razón debe restablecer su integridad física, para ellos se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar ayuda en sus quehacer cotidiano, apoyo familiar, diligencias en instituciones publicas y privadas que lo ayudan a superar su padecimiento tales como: terapias esto además de mencionar todos los gastos originados por las lesiones personales en el accidente los cuales fueron aproximadamente por un monto de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00) cancelados en medicinas tratamientos entre otros, todo esto en virtud que el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, antes identificado ni la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, no fueron responsables y mucho menos consecuente con los daños que ocasionaron.
Promueven los siguientes medios probatorios. 1.- Copia Fotostática Certificada, del Expediente Administrativo de Transito y Transporte Terrestre, Nº PNB-SP-015-07423-2015, fecha del accidente 15-05-2015, levantado por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Unidad Estatal Área Nº 09, se adjunta marcado con la letra D. El objeto de la prueba se orienta a determinara la certeza de los ecos aquí narrados, muy especialmente la propiedad del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-250D. CAB/F-250 4x4, Tipo: PICK-UP D/CABINA; Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012; Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Placa: A16BW7G, Serial de Motor: CA06007. Propiedad de Jesús Armando Carrasco Araujo, antes identificado, características estas según documento Certificado de Registro de Vehiculo Numero 110100654478, 8YTSW2B62CGA06007-2-1, y Autorización Nº 000BYD931W7Z, quien conducía el mismo al momento del accidente de sus representados. Esta prueba se orienta a determinar como el propietario del vehiculo asume en primera fase, la responsabilidad de lo acontecido como causante del accidente y las consecuencias derivadas del accidente de transito tal como se evidencia en el expediente ut supra. 2.- Constancia Medica de sus poderdantes de fecha 15-05-2014, el cual anexo distinguida con la letra B, esta prueba se orienta a determinar que fue el medico tratante una vez trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, luego del accidente de fecha 15-05-2015. 3.- Presupuesto emanado de la casa Comercial Multiservicio Espinel Nº 0014, Rif.: V- 10058423-5, la cual se anexa distinguida con la letra E, donde se evidencia el monto del Avaluó de los daños al vehiculo por un monto de Setecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Dos (Bs. 715.232,00). 4.-Presupuesto emanado de la Casa Auto Taller Car-Lee Nº 0015, Rif.: V-14.996.866-7, la cual se anexa distinguida con la letra F, donde se evidencia el monto del avaluo de los daños al vehiculo por un monto de Bolívares Setecientos Tres Mil Ciento Treinta Y seis (Bs. 703.136,00). Documentos de vehiculo en estado original en donde acredita su propiedad.
Segundo de las Testimoniales de los Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas Curiel, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.949.465, con domicilio en la ciudad de Guanare 3.- A fin de ratificar el contenido y firma de la documental distinguida con la letra B, en lo que se refiere a la Constancia Medica de sus poderdantes de fecha 16-05-2015, se promueve la testimonial del Dr. Jhon Lozano, titular de la cedula de identidad Nº E-84.560.366, Medico Integral, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Por ello demandan al ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, en su condición de propietario y conductor del vehículo causante del accidente, marca Ford, color blanco, placa A16BW7G y a la empresa Multinacional de Seguros Compañía Anónima, para que le cancele los siguientes conceptos: A) Lesiones Corporales, la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). B) Daño Material la Cantidad de Setecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 715.232,00). C) Daño Emergente: la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). D) Lucro Cesante: la Cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). E) Daño Moral: la Cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.5000.000, 00). Solicita la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda nacional, ajustada a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha del pago definitivo y total, en razón de que el Juez Ejecutor esta autorizado directamente para calculara la indemnización monetaria sobre de los referidos índices de inflación, sin necesidad de experticia completamente al fallo en virtud de que la inflación es un hecho notorio y a la corrección monetaria es una máxima de experiencia y el pago de las costas del juicio. Estima la demanda en la cantidad de un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.650.000,00), equivalente a Doce Mil Novecientos Noventa y Dos Con Trece (12.992.13) Unidad Tributaria, cantidad esta que es conservadora debido a que no se incluyen los honorarios profesionales del Abogado o que le o abogados que le puedan asistir.
En fecha 28-01-2016, el A quo admite en cuanto a lugar en derecho escrito de reforma de demanda.
Estando en la oportunidad legal para dar a la contestación a la demanda el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, asistido por el Abogado Nelson Piedraita lo hace de la manera siguiente: I Punto Previo: A todo evento, invoca y alega falta de cualidad, del demandante o parte actora para demandadar los conceptos reclamados, por cuanto no acredita el carácter de legitimo propietario del vehiculo signado con el numero dos (02) en las Actuaciones Administrativas de Transito levantadas con ocasión a este siniestro, Clase: Automóvil, Uso Particular, Palca XYM056; Marca: FIAT Modelo: Una Selecta, Año: 1994; Tipo Sedan, Color Rojo; Serial Carrocería: ZEA14600009138202.
El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que: Artículo 71. Se Considera propietario o propietaria quien figure en el Registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductotas como adquiriente, aun cuando haya adquirido con Reserva de Dominio. En tal sentido, niega su condición de propietario del vehículos signado con el numero dos (02) en las actuaciones producidas en el libelo de demanda. II Contestación Al Fondo: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una des sus partes tanto en lo hechos como en el derecho señaladas y reclamados por la demandante en su escrito de demanda. Admite que en fecha 16 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en la avenida Bicentenaria, a la altura de la entrada del Barrio La Enriquera, de Guanare Estado Portuguesa, se Produjo una colisión entre el Vehiculo de su propiedad, Marca: Ford, Placa: A16BW7G, Clase: Camioneta, Modelo: F-250D. CAB, Color: Blanco, Tipo: PICK-UP, Año: 2012; Serial de Motor: CA06007, Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, y otro conducido por Edgar José Briceño Torres venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.738.424, Marca: FIAT Modelo: Una Selecta, Año: 1994; Clase: Automóvil, Uso Particular, Placa XYM056; Tipo Sedan, Color Rojo; Serial Carrocería: ZEA14600009138202. Admite que el vehiculo signado con el numero uno (01) en las actuaciones de transito colisiono por la parte trasera al vehiculo Fiat, conducido por la demandante. Pero no es cierto que se detuvo por que semáforo ubicado en la entrada a la Enriquera se encontraba en rojo, sino freno completamente estando en verde el semáforo y circulando por el canal rápido, por lo que fue colisionado por la camioneta conducida por Jesús Armando Carrasco Araujo. No es cierto que, Jesús Armando Carrasco Araujo haya tenido la culpa o sea responsable de la ocurrencia de este siniestro, sino que estése debió a la conducta imprudente del conductor del vehiculo Fiat, signado con el numero dos (02) en las actuaciones de Transito, al frenar de repente estrado en verde el semáforo de la Avenida Bicentenaria. Niega, rechaza y contradice, que Jesús Armando Carrasco Araujo tengo que pagar los conceptos dinerarios solicitados por la demandante, ya que no es responsable por la generación de esos gastos. Niega, rechaza y contradice, la propiedad del vehiculo conducido por el demandante, ya que los documentos que reprodujo que reprodujo como prueba de la propiedad del mismo no son los que se exigen para probarle, tal como lo indica la Ley sustantiva de Transporte Terrestre y las producidas como el libelo de demanda no le dan la cualidad pata estar en juicio, razón por la que las impugna de antemano. Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el funcionario actuante del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Portuguesa, en el punto de infracciones verificadas por el funcionario parte final del Acta Policial, folio dos (02) vto del expediente, en donde se establece que el conductor del vehiculo signado con numero uno (01)en las Actuaciones de Transito Levantadas, ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, Infringió el articulo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, toda vez que dicho articulo solo debe aplicarse en intersecciones donde no existan semáforos en funcionamiento, al igual que el articulo 169 numeral 8 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que las Impugna de antemano. Niega, rechaza y contradice, e impugna la indexación en virtud que espero casi un año para intentar su demanda y en todo caso, dicha corrección será procedente, si los demanda y en todo caso, dicha corrección será procedente, si los demandados en forma intencional o doloso hicieron uso de los medios o defensas tendentes a extender o prolongar la normal duración del proceso, pero, en modo alguno podría ser acordada si el proceso se conduce dentro de la tramitación ordinaria normal.
El artículo 1.737 del Código Civil contiene el principio nominalista que rige para todas las obligaciones pecuniarias, según lo ha considerado la doctrina en forma unánime.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 1.500.000,00), fundamentando su pretensión con argumentos que no la hacen procedente y así tenemos que el punto de Daño Moral en si libelo de la demanda expresa: la grave situación que vivimos y nuestra familia a generado en su entorno una escalda de sufrimientos psicológicos que no puede ser reparado de ninguna forma, no obstante la indemnización que se otorgue será en gran medida para el terrible daño psicológico que hemos sido victimas, por lo que el Daño Moral reclamando constituye en el equivalente en dinero del perjuicio sufrido, ya que la justa indemnización que se reclamen le brindara la posibilidad de nuevos caminos para su recuperación espiritual.
III Impugnación de los Documentos Presentados por la Actora:
1. Impugna copia certificada del Expediente Administrativo de Transito Terrestre, adjunto al libelo de demanda.
2. Impugna presupuesto emanado de la Casa Comercial Multiservicios Espinel Nº 0014, adjunto al libelo de demanda.
3. Impugna presupuesto emanado de la Casa Auto Taller Cars Lee Nº 0015, adjunto al libelo de demanda.
4. Impugna el Acta de Avaluó donde Aparecen el avaluó de los daños por parte del Perito De Transito Terrestre.
5. Impugna los Documentos que según la demandante acreditan la propiedad del vehiculo Fiat, Conducido por el para el momento del accidente, que rielan del folio 12 al folio 21 del expediente numero 0058-T-15, debido a que ninguno de ellos le da cualidad de demandante en el juicio al ciudadano Edgar José Briceño Torres y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo.
6. Impugna la estimación de la demanda, y que la demandante incurre en varios errores de cálculo que no permiten saber el monto de los conceptos demandados.
IV Pruebas de la Demandada: De conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento civil, y con fundamento en el principio de la comunidad de la Prueba, el cual prevé que una vez que las pruebas son apartadas al proceso no le pertenece a las partes, sino a estén promueve los siguientes, medios probatorios:
Lista de Testigos: de conformidad con el Artículo 482 y 856 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes testimoniales:
1. Promueve la testimonial del ciudadano Jhonny Antonio Ruiz Carrasco.
2. Promueve la testimonial del ciudadano Ricardo Jiménez Araujo.
En decisión de fecha 01-04-2016, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, Declina la competencia por la cuantía, en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que sea distribuido entre uno de ellos para su debido conocimiento. Reemítase con oficio, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-04-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, en su condición de apoderado judicial del la Empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros C.A. lo hace de la manera siguiente:
Primero de la Nulidad: Solicita formalmente la Nulidad de la Citación u por tanto la nulidad de todos los actos procesales posteriores a esta, por estar la citación viciada de nulidad absoluta, por las siguientes consideraciones.
Primero: La parte actora solicito la citación de los representados de la demandada empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 281 del Código Procesal Civil, cual señala lo siguiente:
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Pero se observa que la parte actora mediante su apoderado personalmente práctico la citación de su representada empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, en la persona del ciudadano José Luís Chamcuco, en fecha 24 de Febrero del 2016 en horas de la tarde (4:30 PM), en la ciudad de Barquisimeto, según se evidencia en la boleta devuelta en fecha 24-02-2016, inserta a los folios 92 y 93. Pero en la misma no se encuentra las actuaciones o diligencia de ningún alguacil perteneciente a la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, ni la actuación de algún Notario Publico de la antes mencionada Circunscripción, como debería ser. Es decir la citación se practico sin la asistencia de un alguacil o notario de la circunscripción judicial del estado Lara, por lo cual se viola lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por ser la citación el primer más importante acto procesal, en el cual se debe procurar preservar el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como también se debe preservar el derecho a la defensa, tal cual lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es reiterada la jurisprudencia de nuestro país en relación a la importancia de la formalidad de la citación, a los fines de ilustrar cita la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad caracas, a los 25-01-2007, el Juez Titular Cesar Luís González Prato, Exp. Nº 1034-06.
Segundo: Igualmente se puede observar en la boleta de citación que la misma fue presentada y firmada por el ciudadano José Luís Camacho, en fecha 24-02-2016, en horas de la tarde (4:30 PM), según se evidencia en la boleta devuelta en fecha 25-02-2016. Lo cual evidencia que fue en horas de despacho, ya que las horas de despachos están establecidas entre 8:30 a.m. y 3.30 p.m. Es reiterada la jurisprudencia patria que los actos procesales deben realizarse dentro de las horas de despacho.
Cita la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, expediente Nº 14.8461.
Segundo de las Cuestiones Previas:
Primero: Alega la cuestión previa en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juzgado de Municipio por la cuantía, por cuanto la demanda esta estimada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 1.650.000,00), suma esta que calculada de conformidad con la resolución numero 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, supera las tres mil unidades tributarias, las cuales son el limite máximo establecido para competencia de los Juzgados de Municipio. Es decir la suma demandada (Bs. 1.650.000,00) calculada por la unidad Tributaria a Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177 C/ut), nos darían nueve mil trescientos veintidós coma treinta y tres unidades Tributarias, cantidad esta que supera el monto hasta el cual son competente los Juzgados de Municipios.
Segundo: Alego la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el Ord. 6º Articulo del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes no presentan informes médicos, ni recibos o facturas en las cuales se evidencien los gastos médicos de transporte u otro concepto demandados, por lo cual no señalan específicamente los instrumento donde se determinan los montos demandados.
Tercero: Alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el Ord. 7º Articulo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al demandar los daños materiales ocasionados al vehiculo Placa: A16BW7G, Marca: Ford, Modelo: F-250D. CAB /F205 4x4, Tipo: PICK-UP Clase: Camioneta, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Serial de Motor: 6-CIL, no especifican los daños que el vehiculo sufrió, solo se remiten a establecer un monto de los daños.
Tercero de la Contestación:
Niega y rechaza, en cada una de sus partes la demanda, presentada por los ciudadanos Edgar José Briceño y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, ya identificados en contra de la Empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, y el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, contestación establecida en los siguientes términos:
Primero: Niega y rechaza, que deba pagar su representada la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de lesiones corporales. Por cuanto los demandantes, no especifican las lesiones individuales de cada uno de ellos, ni tampoco presentan recipes médicos que especifiquen las lesiones ocasionadas en razón del accidente. No presentan recipes médicos que indican examen médicos que deban realizarse, ni los medicamentos que deban tomar o aplicarse, ni mucho menos presenta facturas en las cuales indiquen en monto gastados por ellos. Solo presentan un informe medico, marcado con la letra B, inserta al folio 22, en el cual no se identifica a la persona a quien se le expide, no se señala cedula de identidad alguna, y en este acto impugna en su totalidad el informe medico presentados por los demandantes.
Segundo: Niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad de setecientos quince mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 715.232,00), por concepto de Daño Material, por la siguientes consideraciones:
A) Los demandantes no especifican los daños materiales que se le ocasionaron del vehiculo propiedad del demandante y de las siguientes características: Placa: A16BW7G, Marca: Ford, Modelo: F-250D. CAB /F205 4x4, Tipo: PICK-UP Clase: Camioneta, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Serial de Motor: 8820342.
B) Por cuanto la sima indicada por los demandantes es tomada de unos presupuestos y no de un avaluó realizado por un experto establecido legalmente. Y en consideración que en la demandada no se especifican los daños ocurridos al vehiculo Placa: A16BW7G, Marca: Ford, Modelo: F-250D. CAB /F205 4x4, Tipo: PICK-UP Clase: Camioneta, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Serial de Motor: 8820342, propiedad del demandante, ya que es un requisito formal exigido en el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.000,00), por concepto de Daño Emergente. Por cuanto en la demanda solo exponen lo que ellos consideran dalo emergente, sin especificar cuales fueron esos daños, ni menos indicar el monto, sin presentar pruebas suficientes por no decir ninguna en la cuales gastado el monto demandado.
Cuarto: Niega y rechaza, que deba pagar mi representada la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de Daños Lucro Cesante. Por cuanto en la demanda solo se señala que existe una falta al trabajo del ciudadano Edgar José Briceño Torres, en el cual se desempeñaba como Operador de Maquinarias Pesadas, y el cual percibía un sueldo de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales dejo de percibir afirmación esta que niega y rechaza en cada una de sus parte. Los demandados no presentan prueba alguna del trabajo que realizaba, ni prueba alguna del salario percibido por el demandante. Como también niega y rechaza que el ciudadano Edgar José Briceño Torres, haya perdido la movilidad de espalda y cuello y la imposibilidad de moverse por si mismo, ya que no existe informe medico alguno.
Quinto: Niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00, 00), por concepto de Daño Moral. Por cuanto los demandantes no establecen parámetro alguno para determinar los daños que según ellos han sufrido, ni han presentado informe medico, ni psicológico alguno que de fe de sus enfermedades. Igualmente la demanda se hace en forma general y no determina que de los demandantes ha sufrido los daños por los cuales demandan los daños morales, por otra parte, es reiterada la jurisprudencia patria que las compañías de seguros no son responsables de daños morales, siendo solo garantes por daños materiales y hasta limite de su cobertura.
Sexto: Niega y rechaza, que deba pagar su representada La costa y Costos serenados en el juicio.
Cuarto Limites del Garante: por cuanto su representada la Empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., actúa como garante del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, según consta en la póliza Nº 0032-038-00085, la cual acompaño en fotocopia marcada con la letra B, lo cual a todo evento la responsable de su representada es hasta el limite máximo de su cobertura, establecido en la póliza.
En auto de fecha 13-07-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial declara que en aras de garantizar los principios constitucionales que se traducen en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el debido proceso y la Seguridad Jurídica de las partes resuelve lo siguiente: Primero: Se toma como cierto que transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso para contestar la demanda, desde el 26-02-2016 hasta el 29-03-2016, ambos inclusive. Incluyendo los dos días de término de la distancia en el auto de admisión, quedando cinco días de despacho sin verificarse en virtud de la sentencia de declinatoria de competencia, la distribución y la llegada de la causa al Tribunal. Segundo: Que se tome como válida la contestación a la demanda presentada por Joel Antonio Rivero Sánchez, en su condición de apoderado judicial del la empresa Mercantil Aseguradora Multinacional de Seguros en fecha 05-04-2016. Tercero: que el lapso de los cinco días de despacho que restan del lapso de contestación de la demanda comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente del auto, sin necesitad de notificación las partes están a derecho, y una vez precluido dicho lapso se sustanciara la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el Articulo 866 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2016, el Abogado Antonio José Godoy Chinchilla subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En auto de fecha 12-08-2016, el a quo declara que quedan subsanadas las cuestiones previas que opuso la parte demandada al momento de contestar la demanda. El Tribunal por auto separado hasta la fijación de la audiencia preliminar conforme al único aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2016, día fijado para que tenga lugar audiencia preliminar comparecieron los ciudadanos Edgar José Briceño Torres, y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, asistidos por el abogado Antonio José Godoy Chichilla, el apoderado judicial de parte demandante igualmente presente Nelson Piedrahita apoderado judicial del codemandado Jesús Armando Carrasco Araujo, asimismo se encuentra presente el abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en este acto las parte hicieron las defensas y alegatos correspondientes en defensa de su posición procesal.
En fecha 05-10-2016, el a quo de conformidad con el tercer aparte del Articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a hacer la fijación de los hechos y de los limites en que quedo trabada la litis.
Abierta la causa a prueba el Abogado Joel Antonio Rivero Sánchez apoderado judicial de la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., lo hace de la manera siguiente: I Partiendo del principio de la comunidad de las pruebas, promuevo los siguientes: Primero: Los documentos del propiedad del vehiculo o certificado de registro de vehiculo, el cual riela al folio numero 14 del expediente. A los fines de probar la propiedad del vehiculo de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de la ley de transporte terrestre y así probar la falta de cualidad e interés de los demandados. Segundo: Promuevo como el croquis del accidente de transito, que riela al folio 27 del expediente para probar el punto de impacto en la colisión.
Por su parte el Abogado Nelson Piedrahita en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, promueve las siguientes pruebas:
Primero Instrumentales: Copia certificada del Expediente Administrativo de Transporte Terrestre, la cual impugna en su debida oportunidad, toda vez que en el Acta Policial de dichas actuaciones en el punto infracciones Verificadas por el funcionario que su defendido, parte demandada infringió el articulo 254 numeral 2 literal B, norma que se aplica en intersecciones donde no hay semáforos en funcionamiento, cuando lo que ha debido observar es que motivado a una conducta irresponsable del conductor del vehiculo signado con el numero Dos (02) al frenar intespectivamente estando el semáforo en verde o derecho de paso, se infracciono el Articulo 257 del Reglamento de La Ley de Transito Terrestre. Segundo: Testimoniales: De conformidad al Artículo 482 y 865, del Codigo de Procedimiento Civil promueve las siguientes testimoniales: 1.- Promueve los testimoniales del de los ciudadanos Jhonny Antonio Ruiz y Ricardo Jiménez Araujo. Fundamento: la presente prueba tiene por objeto llevar al conocimiento del Juez, la verdad de los hechos ocurridos por ser testigos presénciales ofrecidos espontáneamente y que de seguro ayudara a la búsqueda de la verdad del siniestro.
En auto de fecha 14-10-2016, el A quo admite los medios de pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, salvó su apreciación en la definitiva. Primero las instrumentales se admiten. Segundo: de las testimoniales se admiten las promovidas en la persona de los ciudadanos Wilkinson Marques Rodríguez, y Richard Armando Bastidas Curiel.
En fecha 14-10-2016, son admitidas las pruebas producidas por las partes.
En fecha 23-03-2017, día y hora fijada se realizó la audiencia oral y pública al cual comparecieron las partes, haciendo sus respectivas exposiciones y se evacuaron las pruebas pertinentes y el Tribunal de cognición en la dispositiva del fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual publicó en extenso en fecha 07-04-2017.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 07-04-2017, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de Daños Materiales, lucro cesante, daño emergente y moral derivados de accidente de Transito incoada por la parte actora, y en consecuencia condena a la parte demandada a cancelarle en forma indexada la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo) y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por daños morales; e improcedente la reclamación por daño emergente y lucro cesante.
El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual señala: “El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Respecto al daño moral, indica el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’
Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad entre los obligados (conductor, propietario y garante), la doctrina ha sostenido que la intención del legislador no ha sido extender en forma solidaria la responsabilidad al propietario y menos aún al garante en este caso del daño moral, y por ello se refiere claramente a la solidaridad en caso de daños materiales. Así en fallo de fecha 14-06-1984, recogida de la Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, la Sala de Casación Civil, consideró responsable al propietario por daño moral por su propio hecho, sin solidaridad con el conductor, cuando se alegó y demostró que el accidente se debió por fallas del vehículo, evidentemente el propietario incumplió las normas contenidas en la ley especial, era su deber mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, aquí vemos una acción directa contra el propietario. la correcta aplicación para el establecimiento del daño moral en estos casos, acorde con el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a la parte actora alegar y probar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del código civil, o por guarda de cosas, prevista en los artículos 1.191, 1.192 y 1.194 ejusdem,
Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en donde consta el Acta Policial levantada por el Supervisor José Félix Muchacho Rivas, croquis del accidente y el Acta de avalúo del vehículo propiedad del demandante, ya identificado.
Estas actuaciones acorde con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, constituye un instrumento administrativo y hace plena prueba de los hechos en él contenidos, y el cual, fue impugnado por la parte demandada, pero este formalismo no tiene efecto jurídico sino se hace la contra prueba de los hechos contenidos en esas actuaciones, tal como ocurrió en autos donde no se aportaron las pruebas pertinentes que redarguyeran de falso dichas actuaciones y siendo ello así, las mismas se aprecian con mérito probatorio, quedando así demostrado, que el día 16-05-2015, aproximadamente a las 4.50 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en las cuales estuvieron involucrados el vehículo propiedad del demandante, Marca Fiat; Modelo 1; Color Rojo; Placa: XYM-056; el cual en dicho momento venía siendo conducido por el ciudadano Edgar José Briceño Torres, y se desplazaban por la Avenida Bicentenaria, sentido Este-Oeste y al llegar a la parada del semáforo del cruce con calle principal del Barrio la Enrriquera de esta ciudad de Guanare, dicho vehiculo fue impactado por su parte trasera por la camioneta Marca: Ford; Color: Blanca; Placa A1CBW7G; la cual era conducida por su propietario ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo como consta del respectivo avalúo el vehiculo que conducía el demandante, sufrió daño en su parte trasera; en su parachoques, tapa de maletera, cerradura, latón inferior de maletera, parabrisa, stop derecho trasero, guardapolvo, vidrio lateral derecho trasero, puerta derecha trasera, paral derecho trasero, puerta derecha delantera, vidrios laterales traseros, puerta izquierda delantera, techo, compacto, tablero, tapicería interna, asiento, y bases de carrocerías, los cuales fueron justipreciados en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo), también se observa que en el informe presentado en el acta policial, que el tipo de vía donde ocurrió el accidente es plana, recta, seca asfaltada en buen estado y conforme a la dinámica del accidente según la inspección realizada al efecto se afirma que los conductores de ambos vehículos venían circulando por la avenida Bicentenaria canal izquierdo en sentido cardinal oeste - este, cuando al llegar al semáforo de intersección con la calle principal del bario La Enrriquera la camioneta marca Ford conducida por el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, impacto por la parte trasera del vehículo Jesús Armando Carrasco Araujo, que venía conducido por el demandante, con lo cual el co demandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, infringió el artículo 254, Numeral 2, literal “b” del reglamento de Ley de Transito Terrestre y el artículo 169, Numeral 8 de esta ley .
2) Para demostrar la propiedad del vehículo del demandante se acompañaron los siguientes instrumentos otorgados ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa:
a.- La venta que hace el ciudadano Antonio Marzitelli Ambla, al ciudadano José Parra Reyes Leal, el referido vehículo marca FIAT, Placa XY056, el día 05-03-2002, bajo el Nº 25, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha Notaria.
El cual dicho instrumento se adminicula al certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 2FA14600009138202-2-1 en fecha 30-06-1999, acreditándole este documento al mencionado vendedor la propiedad legitima de este vehículo.
b.- Instrumento mediante el cual el ciudadano José Parra Reyes Leal, da en venta el identificado vehículo marca FIAT al ciudadano Deivie Ramón Parra Escalona, en fecha 11-08-2006, bajo el Nº 61 al Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones.
c.- Documento por el cual el ciudadano Deivie Ramón Parra Escalona, da en venta el mencionado vehiculo marca FIAT al ciudadano Edgar José Briceño Torres, ante la mencionada Notaría Pública en fecha 30-06-2008, bajo el Nº 24, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada ha opuesto a la actora la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio con base en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Edgar José Briceño Torres, no es el propietario vehículo marca FIAT, al respecto, constata este Tribunal que el verdadero propietario de dicho vehiculo para el 16-05-2015, cuando ocurre el siniestro de transito es el ciudadano Antonio Marzitelli Ambla, quien aparece de titular del mismo en el referido certificado del vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 2FA14600009138202-2-1 en fecha 30-06-1999, el cual constituye un instrumento emitido por Registro Publico competente, que es el único idóneo para demostrar la propiedad del referido vehículo Marca Fiat, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2009, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley, que contempla el registro obligatorio de los vehículos a nivel nacional, para que surta efecto ante las autoridades y ante a terceros.
En tal sentido considera este Tribunal con relación a las referidas ventas del vehiculo Marca FIAT, Modelo Uno, Color Rojo; Placa Nº XIM056, la primera de fecha 05-05-2002, mediante la cual el ciudadano Antonio Marzitelli Ambla da en venta dicho auto al ciudadano José Parra Reyes Leal; la segunda mediante la cual este último realiza la venta al ciudadano Deivie Ramón Parra Escalona, en fecha 11-08-2006, y finalmente, la tercera, mediante el cual el ultimo mencionado da en venta el identificado vehículo al ciudadano Edgar José Briceño Torres, en fecha 30-06-2008, al respecto, precisa esta alzada que las referidas operaciones de compra venta tiene pleno efecto jurídico es entre ellos, y no frente a terceros como en éste caso resultan los demandados Jesús Armando Carrasco Araujo y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., motivado a que el demandante Edgar José Briceño Torres, no es el verdadero propietario del vehículo por no tener acreditado el respectivo certificado de titulo de registro de vehículo, conforme al registro nacional de vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En tales motivos, ha lugar la defensa o falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el sentido de que la parte actora no tiene la legitimación ad causam para proponer la reclamación de los daños materiales sufrido por el identificado vehiculo marca FIAT, y como tampoco dichos codemandados, tienen cualidad e interés para ser accionados en la presente causa en base a tal cobro de indemnización de daños materiales, sino que en este caso de establecerse la culpabilidad en el acaecimiento del siniestro en la persona del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, en su condición de conductor y propietario del vehículo Marca Ford, Modelo 350, color blanco, placa A1BW7G, el cual si se encuentra amparado bajo una póliza de responsabilidad civil por la coaccionada empresa Multinacional de Seguros, en principio, ambos codemandados sus susceptibles de ser accionados por los daños materiales causados por lucro cesante y daño moral, como se expondrá más adelante.
3) Constancia médica expedida por el medico José González, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, en fecha 16-05-2015, con relación a la co demandada Leonor de los Ángeles Araujo, quien fue atendida en el Centro de Salud, Hospital Dr. Miguel Oraa del Ministerio Popular para la Salud, presentando fuerte dolor a nivel de la Cervical, causado por accidente de Transito, y por lo cual se le indica el respectivo tratamiento. El Tribunal aprecia este instrumento con carácter publico y el cual se adminicula a las actuaciones de transito terrestre cursantes en autos y donde consta que como consecuencia del impacto generado por el accidente de transito en cuestión, dicha ciudadana sufrió tales lesiones que ameritaron su tratamiento medico en los términos expuestos, por lo que en consecuencia, se le concede merito probatorio a esos instrumentos.
4) Copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 8YTSW2B62CGA06007-2-1, de fecha 02-04-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y cual demuestra que el co demandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo es el propietario de la camioneta Pik up; marca Ford, Año: 2012; Color Blanco; Placa: A16BW7G. Y en este sentido se aprecia dicho instrumento.
5) Facturas Nº 14 y 15, la primera de fecha 30-07-2015 en relación al presupuesto de reparación del vehiculo FIAT, emitido por la empresa Multiservicios Espinel, por la suma de Bs. 715.232,oo y la segunda respecto al presupuesto emitido en fecha 29-07-2015 por la empresa Auto Taller Car-Lee para la reparación del vehículo por la suma de Bs. 703.136,oo.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a dichas facturas por no haber sido ratificada por sus firmantes durante el probatorio.
B) Testimoniales de los ciudadanos Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas Curiel, que se pasan a analizar:
El ciudadano Wilkinson Márquez Rodríguez, fue interrogado así: Primera Pregunta ¿ciudadano Wilkinson Márquez Rodríguez se encontraba usted el día 16 de mayo del año 2015, en el semáforo de la avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio la Enriqueta de Guanare, en el momento que sucedió el accidente en el cual se encuentra en el presente juicio? Respondió: Si, nosotros veníamos de mesa de Cavacas, cuando veníamos ahí el semáforo se cambio en rojo, y de repente cuando vemos el señor de la camioneta freno fue en carrito de los señores que están aquí. Segunda pregunta ¿Señor Wilkinson Márquez Rodríguez dice usted que se encontraba en el momento del accidente, el semáforo se compone de tres colores, verde rojo, y amarillo, en que color se encontraba el día del accidente? Respuesta: Rojo. Tercera pregunta ¿Señor Wilkinson que acciones vio usted como testigo presencial que tomo el ciudadano Armando Carrasco, el cual es propietario de la camioneta blanca doble cabina, en el momento del impacto que acciones tomo, auxilio a las personas que andaban en el vehiculo o tomo otra acción al respecto? Respuesta: No hizo nada lo que hizo fue bajarse de la camioneta y cuando vimos estaba en la licorería que estaba ahí al frente. Cuarta pregunta ¿Quien socorrió a mi defendido al momento del accidente? Respondió: El compañero mió que estaba allí afuera de allí y yo, y después fue que fueron llegando demás gentes. Quinta pregunta: ¿Ciudadano Wilkinson noto usted si el ciudadano Armando Carrasco en el momento del accidente se encontraba bajo los efectos alcohólicos? En este estado el apoderado de la parte codemandada Jesús Armando Carrasco, abogado Nelson Piedrahita objeta la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: me opongo a la pregunta ya que el señor Wilkinson fue promovido por la parte demandante como testigo y no como un alcoholímetro o medico que haya realizado una prueba. En este estado el apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C. A., abogado Joel Antonio Rivero objeta la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Me opongo a la pregunta y sea exonerado de contestarla por cuanto el punto en cuestión no es parte probatorio par lo que el testigo fue promovido por la parte demandante y es un punto en la audiencia preliminar no se presento como debatido. El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena al testigo contestar la pregunta bajo el fundamento que en el expediente administrativo cursa un prueba de alcoholímetro practicada al ciudadano Jesús Carrasco y efectuada por el funcionario publico José machado, y por otro lado, los demandantes en el texto de la demanda, aducen que el conductor del vehiculo Jesús Armando Carrasco, se encontraba bajo los efectos alcohólicos apoyándose en el expediente administrativo levantado por el funcionario actuante. En este estado el Juez ordena al testigo contestar la pregunta: Si, si lo vi, cuando estaba y nos acercamos tenia olor a alcohol. Es todo. Seguidamente al apoderado judicial del codemandado Jesús Armando Carrasco, Abogado Nelson Piedrahita, le formula la primera repregunta: ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos, que características externas presentaba la persona quien dice estaba bajo los efectos alcohólicos en el accidente? Yo lo vi por la camisa por fuera, no tan alto señor es medio gordito. Segunda repregunta: Diga el testigo por ser presencial según sus dichos si conoce o conoció algunos de los bomberos que se presento en el sitio? En este estado el apoderado de la parte actora pide el derecho de palabra: ciudadano Juez tengo una objeción en esta pregunta por que nada tiene que ver si conoce o no un funcionario de los bomberos, que llegaron a auxiliarlos y otra situación es que estos funcionarios en el momento que van a colisión de un vehiculo van con una vestimenta preparada por si se pudiese presentar un incidente de incendio, motivo este que difícilmente mi testigo pudiera reconocer a uno de esos funcionarios. Es todo. Se ordena la testigo contestarla. Respondió: Primero llegaron los bomberos y luego los funcionarios de transito, y no conoce a ninguno de los bomberos. Tercera repregunta: Diga el testigo por ser presencial, si sabe cual es el posición final o como quedo el vehiculo de la parte demandante cuando fue colisionada por la parte trasera por la camioneta de mi mandante? Respondió: le llego por detrás y toda la maletera se arrugo hacia adentro, quedo en el mismo canal rápido pero mas adelante. El apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C. A. Abogado Joel Antonio Rivero ejerce el derecho de repreguntar: Primera Repregunta: Diga señor Wilkinson en que sentido circulaba usted y en que sentido circulaban los vehículos que ocasionaron el accidente? Respondió: nosotros veníamos por el canal lento y ellos iban por el canal rápido, cuando cambio el semáforo el rojo el se paro, veníamos del mismo sentido de la colonia hacia Guanare. Segunda repregunta: me puede señalar las características de los vehículos involucrados en el accidente. Respondió: un Fiat rojo y unas súper Dutty blanca. Tercera repregunta: Me podría decir usted como era el comportamiento del ciudadano Jesús Armando Carrasco, por la cual usted determino en una pregunta anterior, que el señor estaba bajo los efectos del alcohol? respondió: Comportamiento que tuvo fue normal, fue cuando estaba recogiendo prácticamente los carros, porque el estaba en la licorería. Cuarta Repregunta: como testigo presencial podría señalarme cual fue el punto de impacto de los vehículos antes o después del semáforo? Respondió: antes de llegar al rayado blanco, después fue que lo puso a la mitad del semáforo cuando le dio el impacto. Quinta repregunta: puede indicar su apreciación en el momento del accidente, quienes andaban en el carro Fiat y quienes andaban en la camioneta blanca? Respondió: En el Fiat andaban ellos dos y en la camioneta blanca andaba el señor, al rato llego la esposa, bueno digo yo que es la esposa, llego una señora.
El ciudadano Richard Armando Bastidas Curiel, el apoderado judicial de la parte actora formula la Primera Pregunta: ciudadano Richard Armando Bastidas Curiel se encontraba usted el día 16 de mayo del año 2015, en el semáforo de la avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio la Enriqueta de Guanare, a eso de las 5 de la tarde en el momento que ocurrió que nos encontramos en juicio de colisión entre vehículos? Respondió: si. Segunda pregunta: Señor Richard puede explicarle al Tribunal las circunstancias como ocurrieron los hechos de este accidente? Respondió: Si, veníamos nosotros en la moto estaba el semáforo en rojo cuando de percatarnos escuchamos el golpe del carro y luego como vimos que nadie lo auxiliaba lo auxiliamos nosotros, pesamos que el señor que choco el carro los iba auxiliar y lo que hizo fue irse para otro lado. Tercera Pregunta: Amigo Richard Armando que acciones vio usted que tomo el ciudadano Jesús Armando Carrasco, el cual es propietario de la camioneta Súper Dutty color blanco que impacto a mis acá defendidos por la parte trasera de su vehiculo? Respondió: Lo que hizo fue que se bajo y vio el carro de el, mientras nosotros auxiliábamos a la gente, el se metió a una licorería, por que cerca hay una licorería. Cuarta pregunta: Amigo Richard Armando según sus apreciaciones cree usted que el ciudadano Jesús Armando Carrasco en el momento del accidente andaba bajo los efectos alcohólicos? Respondió: Para el concepto que yo lo vi si. Es todo. Seguidamente el apoderado del codemandado Jesús Armando Carrasco, Abogado Nelson Piedrahita, le formula la primera repregunta: diga el testigo por ser presencial según sus dichos, si nos puede señalar las características externas del conductor Jesús Armando Carrasco con relación a su color, estatura y contextura? Respondió Señor Blanco Bajito como de un metro cincuenta y cinco mas o menos, blanco, barrigoncito. Segunda repregunta: Diga el testigo si conoció alguno de los policías que se hicieron presente en el sitio del accidente el día 16-05-2015? Respondió: No lo conozco personalmente. Es todo. El apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., abogado Joel Antonio Rivero ejerce el derecho de repreguntar: Primera Repregunta: diga el testigo en que sentido circulaban en el momento en el que ocurrió el accidente? Respondió: Nosotros veníamos de Mesa de Cavacas y nos estacionamos al lado del carro porque íbamos hacia Guanare. Segunda repregunta: Diga el Testigo si recuerda el lugar de impacto de los dos vehículos antes o después del semáforo, o del rayado blanco? Respondió: Estaban estacionados esperando donde deben estar, esperado la luz del semáforo y entonces del golpe lo puso fue en el medio de la calle. Tercera repregunta: puede indicar que hora era el momento del accidente y cuales era las condiciones de visibilidad? Respondió: Eran como las 5 y pico 5 y 20 por ahí, normal porque era temprano con luz natural. Es todo.
Con relación a las declaraciones realizadas por los testigos ciudadanos Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas Curiel, observa el Tribunal que a pesar de que fueron repreguntados por la parte demandada no incurrieron en contradicciones respecto a los medios probatorios cursantes en autos ya que ambos están conteste que el accidente de transito ocurrió el 16-05-2015, en el semáforo de la avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio la Enrriquera y se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos y constataron que el vehículo conducido por el demandante se encontraba parado esperando el cambio de la luz roja a la luz verde cuando el vehículo que conducía fue impactado en su parte trasera por la camioneta Ford que venía conduciendo el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, el cual no le fue demostrado que había consumido bebidas alcohólicas como alegó la parte demandante, el testigo Wilkinson Márquez Rodríguez, además declaró que después de ocurrir el accidente de transito el ciudadano Armando Carrasco no hizo nada para socorrer a los ciudadanos Edgar José Torres y Leonor de los Ángeles Valderrama, ya que lo que hizo fue dirigirse a una licorería que estaba al frente, y además que una persona que andaba con dicho testigo auxilio a estos ciudadanos. En cuando al testigo Richard Armando Bastidas Curiel, afirmó que al momento del accidente venía en la moto y el con su compañero auxiliaron a los demandantes, y además el referido testigo pudo identificar al ciudadano Jesús Armando Carrasco.
En consecuencia, el Tribunal le concede mérito probatorio a los referidos testigos.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, los testigos promovidos ciudadanos Jhonny Antonio Ruiz Carrasco y Ricardo Jiménez Araujo, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
La empresa codemandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., promovió la póliza de responsabilidad civil de vehículos Nº 0032-038-0008, cual demuestra que para el día16-05-2015, cuando ocurre el siniestro de tránsito, el vehiculo propiedad del co demandado Jesús Armando Carrasco Araujo, se encontraba amparado por dicha póliza bajo y hasta por una cobertura amplia de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.. 5.194.046,oo), lo cual comprende responsabilidad civil de vehículos, daños a cosas, daños a personas, defensa penal, motín y disturbios.
Y en estos términos se aprecia dicho instrumento.
En cuanto a la impugnación por la demandada de la estimación de la cuantía de la demanda en la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,oo), en razón de que existen varios errores de cálculos que no permiten saber el monto de los conceptos demandados.
Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, de lo que se infiere conforme a esta norma que la simple negativa o rechazo a la cuantía no puede hacerse en forma simple sino que debe alegarse y demostrarse su insuficiencia o exageración en cuanto a la fijación del monto.
En este caso, la parte demandada no dio cumplimiento a las exigencias de esta norma legal, por lo que en consecuencia, se desestima la impugnación a la cuantía de la demanda, quedando la misma establecida conforme al escrito libelar. Así se decide.
El Tribunal considera necesario señalar, que la parte demandante reclamó por concepto de los daños generados por el referido accidente de tránsito los conceptos por lesiones corporales sufridos por los demandantes, el costo de daños materiales del vehiculo que dice ser de su propiedad, daños emergentes, lucro cesante y daño moral, pero como quiera que el Tribunal de la primera instancia en su decisión de fecha 07-04-2017, solamente acordó el pago de los daños materiales sufrido por el vehiculo conducido por el actor y el daño moral, declarando improcedente las pretensiones por daños emergentes y lucro cesante, y desde luego, siendo que solo la parte demandada apeló del fallo y no la demandante, quien se conformó con él mismo, en consecuencia, de conformidad con el principio ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 ejusdem, solo conocerá de las cuestiones que son objeto de la presente apelación.
Con relación al fondo de la controversia, conforme las pruebas analizadas, atinente a las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio Popular para las Relaciones Interior Justicia y Paz, del certificado del Registro de vehículo emitido a favor del ciudadano Antonio Marzitelli Ambla de fecha 30-06-1999 que le acredita ha dicho ciudadano la propiedad del vehículo Marca: FIAT UNO, Color: Rojo; Placas XYM056; la constancia expedida por el Medico José González, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, en fecha 16-05-2015, con relación a la co demandada Leonor de los Ángeles Araujo, y de las declaraciones rendidas por los testigos Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas Curiel, ambas producidas por la parte actora y apreciadas por el Tribunal, así como la póliza de seguro Nº 0032-038000851 emitida por la Empresa Multinacional de Seguros de fecha 09-12-2004, producida por la parte demandada, queda evidenciado que el día 16-05-2015, aproximadamente a las 4.50 de la tarde, ocurrió un accidente de transito en las cuales estuvieron involucrados el vehículo propiedad del demandante, Marca Fiat; Modelo 1; Color Rojo; Placa: XYM-056; el cual en dicho momento venía siendo conducido por el ciudadano Edgar José Briceño Torres, y se desplazaban por la Avenida Bicentenaria, sentido Este-Oeste y al llegar a la parada del semáforo del cruce con calle principal del Barrio la Enrriquera de esta ciudad de Guanare, dicho vehiculo fue impactado por su parte trasera por la camioneta Marca: Ford; Color: Blanca; Placa A1CBW7G; la cual era conducido por su propietario ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, y como consta del respectivo avalúo, el vehiculo Marca Fiat que conducía el demandante, sufrió daños en su parte trasera; en su parachoques, tapa de maletera, cerradura, latón inferior de maletera, parabrisa, stop derecho trasero, guardapolvo, vidrio lateral derecho trasero, puerta derecha trasera, paral derecho trasero, puerta derecha delantera, vidrios laterales traseros, puerta izquierda delantera, techo, compacto, tablero, tapicería interna, asiento, y bases de carrocerías, los cuales fueron justipreciados en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo), y que el siniestro en cuestión se genera cuando ambos conductores de ambos vehículos venían circulando por la avenida Bicentenaria canal izquierdo en sentido cardinal Oeste - Este, cuando al llegar al semáforo de intersección con la calle principal del bario La Enrriquera la camioneta marca Ford conducida por el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, impactó por la parte trasera del vehículo Jesús Armando Carrasco Araujo, que venía siendo conducido por el demandante.
Con lo cual queda patentizado conforme al croquis del accidente que el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, no tomó las previsiones respectivas y actúo con negligencia e imprudencia al conducir su vehículo pues encontrándose el vehículo llevado por el demandante esperando el cambio de la luz verde para iniciar nuevamente su marcha en la Avenida Bicentenaria con intersección de la Calle Principal del Barrio La Enrriquera de esta ciudad de Guanare, ha debido reducir la velocidad de su vehículo, lo cual era excesiva, ya que no detuvo su marcha para impactar violentamente en su parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano Edgar José Briceño Torres, Marca FIAT, Placa XYM-056, causándole los daños materiales ya precisados y con lo cual infringió el artículo 254, Numeral 2, literal “b” del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, que le imponía que en las intersecciones la velocidad máxima es de 15 kilómetros por hora; de allí que el Tribunal considera que según la magnitud del impacto, el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, conducía su vehiculo Marca Ford, color Blanco, Placas: A16BW7G a una velocidad promedio de 40 kilómetros por hora, con lo cual, infringió los artículos siguientes del mencionado Reglamento: 256, ordinal 8 que al circular a una velocidad moderada, antes de llegar ha dicha intersección y el artículo 263 que señala de que todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha debería hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuera necesario. Todo ello demuestra que el co- demandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, por su negligencia al conducir, es el causante del mencionado accidente de transito y responsable del pago de las obligaciones que derivan de su hecho ilícito así como también esta solidariamente obligada la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., en principio, a reparar todo daño causado por el vehículo propiedad de dicho codemandado en los términos acordados en la referida póliza de responsabilidad civil que ampara dicho vehículo, y hasta por el limite de Cinco Millones Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 5.194.046.oo.). Así se dispone.
Con relación a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en este fallo, quedó demostrado que el co-demandante Edgar José Briceño Torres, no es el legítimo propietario del vehículo Marca FIAT, Color Rojo, Modelo Uno; Placa: XYM-056, sino el ciudadano Antonio Marzitelli Ambla, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.921, según consta del certificado de Registro de Vehículos Nº ZFA14600009138201-2-1, de fecha 30-06-1999, todo de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 de su Reglamento y en los cuales se postula que los vehículos llevaran un registro nacional que será publico donde se incluirán los datos relativos de la propiedad y demás características y este titulo registrado es el que verdaderamente surte efecto ante las autoridades y antes terceros.
Ahora bien, no habiendo demostrado los ciudadanos Edgar José Briceño Torres y Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, ser el verdadero propietario del identificado vehículo, en consecuencia, no tienen legitimación ad causa, para reclamar en su propio nombre los daños sufridos por el vehículo con ocasión del accidente de transito ocurrido el 16-05-2015, y siendo ello así, este Tribunal debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés o puesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente no ha lugar al reclamo de daños materiales sufridos por el vehículo Marca FIAT, Color Rojo, Modelo Uno; Placa: XYM-056, por el orden de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo). Así se juzga.
Expuesto a lo anterior y como quiera que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre en conexión con el artículo 1.185 del Código Civil, el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, es el responsable de los daños sufridos por el referido vehículo conducido por el co demandante ciudadano Edgar José Briceño Torres, conviene precisar respecto al reclamo por concepto de daño moral que, de acuerdo a las actas del expediente, especialmente de las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre y de la constancia emitida por el Medico José González de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 16-05-2015, instrumentos estos, demostrativos de que los demandantes, a raíz del accidente de transito narrado fueron llevados al centro de salud para su tratamiento y en este caso la ciudadana Leonor de los Ángeles Valderrama Araujo, se le ocasionó un fuerte dolor a nivel de la cervical para lo cual le fue indicado tratamiento, en tales circunstancias considera esta alzada, que dada la importancia del daño físico y a la vez psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, su actuación negligente en la producción del accidente de tránsito, cuyo acto ilícito que causó el daño, ponderando la conducta de la conducta de la victima; la posición social y económica de la demandante quien es una persona que vive de su trabajo y esfuerzo profesional y la capacidad económica de dicho co-demandado, y desde luego, en razón de los momentos de angustias sufridos por los demandantes, quienes tuvieron un sufrimiento psicológico dada su condiciones de personas humanas, como consecuencia del referido siniestro; es por que considera este Tribunal que la parte actora tiene el derecho a ser indemnizada por daño moral por el co-demandado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, ya que la empresa Multinacional de Seguros C.A., está exenta legalmente de esta reclamación; y en tal sentido, el Tribunal establece por concepto de daño moral la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y cuya cuantía de acuerdo con la doctrina y por ser una facultad atribuida al juzgador para su establecimiento, no puede aplicársele el método indexatorio. Así se juzga.
Con relación a la reclamación por daño emergente y lucro cesante, no ha lugar en derecho por no haber sido demostrados durante el proceso. Así se acuerda.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Como colorario la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar.
Así se dispone.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la reclamación de daños materiales, emergente, lucro cesante y moral derivados de accidente de Transito, incoada por los ciudadanos EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES y LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y, Sin lugar dichas pretensiones, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ambos identificados.
En consecuencia, se condena al codemandado ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, a cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el daño moral que sufrieron los presindicados demandantes en la forma expuesta.
Se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 07-04-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los ocho días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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