REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 6.162.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.843, domiciliada en Guanare del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. Nº V- 13.738.176 y V-15.798.053, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010 y 110.678, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DESIDERIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.598.146, domiciliado en Guanare del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JOSE WUILLIAN NARVAEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.009.241 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.585, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibida en fecha 07-06-2017 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Wuillian Narváez Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 21-03-2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la prueba testimonial, promocionada por la parte demandada en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana Dalba Torres de Betancourt, contra el ciudadano Desiderio Betancourt.
En fecha 08-06-2017, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.162.
En su oportunidad el Abogado José Wuillian Narváez Mejías, apoderado judicial de la parte demandada, presenta informes escrito donde hace una breve reseña de los hechos narrados por la parte demandante a los fines de desvirtuar y demostrar que no son ciertos, y pretenden probar los hechos en pruebas documentales y testimoniales. Además alega, que el 29-03-2017, se interpuso recurso de apelación por considerar que es una prueba fundamental para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad de los hechos narrados por la parte demandante. Que las inhabilidades que prevén los artículos 479 y 480 descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente o conyugue o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas. Que en el presente caso se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de los testigos. Aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer mintiendo a su padre, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia su madre ya que vivió durante 54 años en armonía con su cónyuge. Tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar su testimonio pies lo que quiso evitar el le+aislador es que el testigo declare contra un ascendiente, desentiende o cónyuge a favor de un extraño. He aquí la verdadera causa inmoral del testimonio pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente cuando se viene a declarar en contra de uno de ellos, ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares.
Sobre este particular el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto FP02-F-2007-000013, reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal en los términos siguientes: … Es verdad que los artículos 479 y 480 no favorecen una distinción como la que hace el juzgador, sin embargo, ya lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia (Nº 501 del 31-5-2000): …”En un estado social de derecho y de justicia, como es el que preconozca el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal a lo absurdo… Precisamente la interpretación literal de s artículos 479 y 480 sin atender al propósito y razón del legislador conduce a una situación absurda, cual es que en un juicio declarativo del concubinato o de disolución del matrimonio se da valor a las disposiciones de amigos, vecinos o extraños y no se permita la deposición de los hijos de la pareja, los cuales por su cercanía afectiva o por vivir bajo un mismo techo seguramente tienen mejor conocimiento de los hechos debatidos y están mas interesados en el establecimiento de la verdad. Por las razones expuestas este Juzgador desestima la objeción que hiciera el apoderado actor por lo que de seguidas procederá a concordar las declaraciones de los señores Mariales Careli Pietrantoni Rojas y Alejandro de Jesús Pietrantoni Rojas, con las de los otros testigos cuyas declaraciones constan en el expediente”...Por ultimo solicita al Tribunal un análisis positivo y valorándolo en la medida que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22-06-2017, presentados los informes en el presente juicio por la parte demandada, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
El 10-07-2017, el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte; solicita que se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues del sustento jurisprudencial invocado por la representación judicial de la contraparte, este resulta inexistente, al punto de ser rayano en el extremismo, invocado en la primera instancia, y ahora resulta que también lo invocan ante esta alzada, lo cual resulta incómodo, tanta dilación sin razón. Por ello se adjunta este escrito la sentencia invocada por la contraparte, con el ánimo de poner certeza ante la falsedad argumental.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto dictado por el Tribunal de cognición de fecha 21-03-2017, mediante el cual declara la inadmisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada con fundamento en la siguiente argumentación:
“En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Segundo de los ciudadanos Dherby Dey, Dhenys Wuillians, Dhiandra Delissa, Desiree Dubraska Betancourt Torres (...), con el objeto de “comprobar que el demandado ha cumplido con su obligación e esposo y padre, con respecto a la obligación de suministrar alimentos, calzados, gastos médicos, gastos de mantenimiento y reparación de a vivienda principal ocupada por la demandante, así como los gastos generales que acarrea la obligación de buen padre de familia la cual he cumplido responsablemente, con lo cual quedará desvirtuada la falsa afirmación hecha por la demandante de que he abandonado mis obligaciones de padre y cónyuge”.
El Tribunal a los fines del pronunciamiento observa: Primero: Las pruebas de testigos promovido por la demandada, fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora, por manifiesta ilegalidad, conforme lo establece el artículo 479 del código de Procedimiento civil. Con respecto, a la oposición en esta Instancia observa que el referido escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 397 eiusdem, por cuanto el lapso de oposición comenzó a transcurrir a partir del día 13-03-2017, fecha en que fueron agregadas las mismas, tal como se evidencia al vuelto del folio 77, en sello húmedo donde se ordena agregar los escritos de pruebas, transcurriendo de allí los días 13-03-2017, 14-03-2017 y 15-03-2017 ambas fechas inclusive, para formular la respectiva oposición, de tal manera que habiéndolo realizado el día 17-03-2017, inserto al folio 106, resulta la misma extemporánea por tardío, por presentarla fuera del lapso establecido e la Ley.
No obstante, lo establecido el Tribunal se pronunciará sobre la pertinente e ilegalidad e la prueba de testigos a tenor a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva, el cual establece....
Estableciendo dicha premisa leal la imposibilidad de testificar en contra o en favor de sus ascendientes o descendientes. En el presente caso se promueve como testigos a los ciudadanos up supra identificados, evidenciándose de las actas procesales que los mismos son descendientes (hijos) biológicos y legítimos procreados durante el vínculo matrimonial del promovente de la prueba y de la contraparte ciudadana: Dalba del Carmen Torres de Betancourt, tal como se aprecia de los documentos acompañados en el cuaderno de medidas, relativo a la partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, cursante en los folios 196 al 199, así como también de las instrumentales insertas en los folios 102 y 103 de la pieza principal, donde se colige que los testigos promovidos en el presente asunto son hijos del ciudadano: Desiderio Betancourt, verificándose el parentesco de consanguinidad con las partes involucradas en el presente juicio, lo que por efecto de Ley se encuentra inhabilitados para declarar en razón del vínculo de consanguinidad que los une, por tal razón se NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Adjetiva, norma que dispone la imposibilidad de ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes. Así se establece”.
El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las pruebas en general en cuanto a su promoción y admisión, el Código de Procedimiento Civil, consagra en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al orden señalado, en primer lugar, el lapso para la promoción de pruebas y hacer evacuar, y en cualquier estado y grado de la causa, las partes, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En segundo lugar, prevé el derecho de las partes dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, a expresar si conviene o no en algunos hechos que trata de probar la contraparte a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba; pero, si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tercer lugar, que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Los sujetos titulares de la facultad de solicitar la práctica de los medios de prueba, son todas las personas que revisten la calidad de partes, ya sea como partes principales o como intervinientes, aunque estos últimos deberán respetar el término probatorio, pues no podrán proponer prueba si el plazo para hacerlo se ha terminado.
Abierto el término de prueba, propuesto el medio de prueba, surge el derecho de la parte a que sea admitido, siempre que la proposición haya sido hecha válidamente, esto es, que no haya incurrido en determinados prohibiciones, que dicen relación con los denominados límites a los medios de prueba.
La facultad de probar tiene sus límites, los cuales PICÓ I YUNOY, clasifica en límites intrínsecos, que son aquellos inherentes a la actividad probatoria, y extrínsecos, que corresponden a los derivados de los requisitos legales de proposición. (PICÓ I YUNOY: El derecho a la prueba en el proceso civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1996., pp. 18)
Los límites intrínsecos, son de tres órdenes: la pertinencia, la utilidad y la licitud. Cabe hacer presente, que algunos autores excluyen al segundo porque entienden que se encuentra comprendido en el primero y, por lo tanto, no constituiría una exigencia independiente.
La prueba inútil o inconducente, es aquella en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a fin, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido y de allí que no deba accederse a su proposición y práctica. Se trata de una distinción que aparece expresamente formulada por la legislación procesal, y que permite rechazar diligencias probatorias que aunque pertinentes estén dirigidas a producir pruebas reiterativas o superabundantes, muy costosas o impracticables.
El requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, y siguiendo a Taruffo, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido, según doctrina que ha sido acogida por la doctrina casacional. Desde luego, esto implica rechazar la postura de algunos autores, en orden a que la «pertinencia» debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba, puesto que en realidad, dice relación con el medio probatorio propuesto. (MICHELE TARUFFO “La Prueba”, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, traducción de Laura Manríquez Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, 2008).
La licitud de la prueba propuesta, como exigencia para considerarse amparada por la garantía constitucional de la defensa, siendo la raíz de la cuestión se centra en que para la obtención de la prueba no pueden considerarse válidos todos los medios, sino que deben respetarse siempre otros derechos fundamentales, de modo que se ha de considerar ilícita, todas aquella probanzas para cuya obtención durante la tramitación del proceso, o incluso antes de su inicio, se haya vulnerado otro derecho fundamental. Lo que caracteriza entonces, a la prueba que se denomina ilícita, es que obtenida con violación o no de norma legal —puesto que lo más usual será que la violación de la garantía fundamental importe una infracción legal—, produzca el quebrantamiento de otra garantía constitucional.
Admitida la prueba propuesta, surge el derecho de la parte a que la prueba sea practicada, donde se ha de respetar también la garantía de la defensa de las mismas partes; lo que se traduce en la necesidad de permitir a cada litigante la intervención en la práctica de la prueba de la parte contraria. Esto es lógico, si tenemos en cuenta que la actividad probatoria, es actividad procesal, es desarrollo de una parte esencial del mismo proceso y, por ende, en ella debe observarse la garantía esencial de intervención de las partes que es la defensa. Respetada esta garantía simultáneamente para los dos litigantes, es que se habla de la vigencia del principio del contradictorio, y de allí que se exprese esta exigencia en la necesidad de permitir el contradictorio en la práctica de la prueba.
Finalmente, la garantía constitucional de la defensa, en este orden, conlleva el derecho a que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia insita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria, por lo que la examinaremos más adelante como una de las facultades esenciales que derivan de la vigencia del derecho fundamental de defensa. De todos modos hay que adelantar que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba, y que se traduce en que esta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento.
Con acierto se ha aseverado que «aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes, se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualista cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del Juez en sede de decisión», constituyendo el «momento culminante y decisivo de la actividad probatoria», consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido».
La prueba no es sólo actividad de las partes. El Juez es e! principal destinatario de la prueba, no en vano se dice que ésta va encaminada a formar su convicción. Su intervención en la prueba es también ejercicio de la jurisdicción: admitiendo las pruebas propuestas, presidiendo su práctica, y sobre todo, una vez producidos los medios de prueba, depurando los resultados obtenidos mediante las operaciones de valoración».
Respecto al thema decidendum atinente a la admisión o no de la prueba testimonial, el autor JOSÉ ARMINIO BORJAS, al referirse a la incapacidad o inhabilidad legal para rendir declaración de testigos que tiene un vínculo de parentesco con las partes procesales, acorde con el hoy artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 368/369, Editorial Iberoamericana, Córdoba Buenos Aires, señala:
“Todas las legislaciones modernas, con rarísimas excepciones, prohíben al ascendiente, al descendiente y al cónyuge declarar, motivos de Incapacidad relativa que no permiten testificar ni en favor ni en contra de determinadas personas, ascendientes y descendientes, cónyuges, sirvientes domésticos en pro o en contra de la parte con quien les liga dicho parentesco. Sería inmoral, o poco edificante por lo menos autorizar la declaración de algunos de dichos parientes contra el otro, con menoscabo de la paz y el buen orden de la familia. Por otra, no es posible presumir la imparcialidad de dichos testigos, debiendo suponer que su dicho será siempre favorable cuando lo inspira el afecto, y adverso cuando lo dicte el odio: ‘apud concordes parentes excitamentum charitatis, apud iratos excitamentum odiorum’. No exige el artículo 345 que el parentesco en línea recta deba ser necesariamente legítimo para constituir impedimento de testificar. La excepción es también referente al caso de que sea natural o adoptivo, porque la ley no distingue y la razón de la prohibición es una misma, cualquiera que sea la naturaleza del parentesco. Tampoco hace la ley distinción entre los cónyuges, separados o no, de cuerpo y bienes. Son cónyuges a pesar de la separación, y la excepción los comprende por lo tanto. La declaración del sirviente doméstico no debe ser admitida en pro ni en contra de aquel que lo tiene a su servicio, tanto porque su condición no es compatible con la independencia necesaria del que declara en justicia, como porque sería inmoral y peligroso que una persona en quien por necesidad hay que depositar confianza, y a la cual le es fácil espirar a aquellos con quienes convive, para traicionarles, pudiera ser oída sin reservas en juicio contra ellos...”
Esta superioridad con apego a la referida doctrina, concluye, que la prueba testimonial promovida por la parte demandada, atinente a sus mencionados hijos, se trata en este caso de una prueba inadmisible por ilegal, pues la ley declara la inhabilidad de estos testigos para declarar, aún y cuando esta probanza, se tiene por objeto de “comprobar que el demandado ha cumplido con su obligación de esposo y padre, con respecto a la obligación de suministrar alimentos, calzados, gastos médicos, gastos de mantenimiento y reparación de a vivienda principal ocupada por la demandante, así como los gastos generales que acarrea la obligación de buen padre de familia la cual he cumplido responsablemente, con lo cual quedará desvirtuada la falsa afirmación hecha por la demandante de que he abandonado mis obligaciones de padre y cónyuge”.
Ello, porque la prueba de tales hechos, además que van en detrimento de la posición procesal de la parte demandante en cuanto pretende desvirtuar su pretensión de divorcio en el presente proceso, basado entre otras, en la causal de abandono voluntario pautada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, al ser los testigos promocionados hijos de los contendientes, ello menoscaba la paz y el buen orden de dicha familia; y en tales razones, debe declararse la inadmisión de la referida prueba testimonial de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.
En cuanto a los alegatos planteados por las partes, estando ya analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la promoción por la parte demandada de las testimoniales de los ciudadanos DHERBY DEY, DHENYS WUILLIANS, DHIANDRA DELISSA Y DESIREE DUBRASKA BETANCOURT TORRES, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT, contra el ciudadano DESIDERIO BETANCOURT, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmado en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 21-03-2017.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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