REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6.171.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 03-08-2017, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 30-07-2017, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 10.093 de Divorcio, seguida por el ciudadano Giomar Albert Cabrera contra la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia.
En fecha 04-08-2017, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.171, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega el Juez inhibido, que en virtud de que en el presente juicio de divorcio que sigue el ciudadano Giomar Albert Cabrera contra la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, es que por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo 84 y 82 ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener amistad con la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, manifestando que por estar inmerso en la causal antes señalada, a los fines de garantizar a las partes del debido proceso y la tutela judicial efectiva principios consagrados Constitucionalmente y de esta manera garantizar una justicia imparcial y transparente.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar: “La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley”.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”
En el caso sub-examine, el Juez formulante, fundamenta su inhibición en razón de que en el juicio principal que conoce, tiene una amistad con la ciudadana la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, es por este motivo que se Inhibe de conocer de la presente causa con base en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil cual prevé: “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes"
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Además, el designio constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad y todo ello tiene como finalidad la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En las razones señaladas, y estando debidamente fundamentada la presente inhibición, contenida en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 09 días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Marilia Fernández G.
En la misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó. Conste.
Stria.
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