EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3483
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.615.708, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 6, Manzana G, Casa Nº 80, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA Y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, inscrita venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.019.140 y V-19.714.905 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.529, 197.338 y 101.954.
PARTE DEMANDADA: YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.042.480, domiciliada en la Urbanización Baraure, Calle 10, Sector 3, Casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 29/03/2.017, por la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, contra la decisión proferida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/03/2017, donde se declaró sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble así como la indemnización por daños y perjuicios.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14/12/2.016, las abogadas BEATRIZ FRANCO y YANILUZ EVIA, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, demandaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, por desalojo de inmueble e indemnización por daños y perjuicios (folios 01 al 04, primera pieza).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando la citación de la demandada YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 38 y 39, primera pieza).
En fecha 08/06/2.015, consta que fue citado el demandado Juan Ramón Rodríguez (folio 52 primera pieza).
En fecha 16/01/2.017, compareció el ciudadano JOSE MONASTERIOS, alguacil del Tribunal a quo consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 42 y 43, de la primera pieza).
En fecha 17/01/2.017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 19/12/2016 y deja nulas y sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto (Folios 44 y 45, de la primera pieza).
En fecha 19/01/2.017, compareció el ciudadano JOSE MONASTERIOS, alguacil del Tribunal a quo consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 47 y 48, de la primera pieza).

En fecha 30/01/2017, fue celebrada la audiencia de mediación en la presente causa y se dejó constancia que la parte demandada ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 49, primera pieza)
En fecha 01/03/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto procediendo a fijar los límites de la controversia (folios 50 al 52, primera pieza).
En fecha 06/03/2017, compareció la abogada BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54, primera pieza).
En fecha 20/03/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto procediendo a fijar lapso para dictar sentencia y dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente (folios 54, primera pieza).
En fecha 27/03/2.017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde se declaró sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble así como la indemnización por daños y perjuicios (folios 55 al 63, primera pieza).
En fecha 29/03/2017, compareció la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, consignando diligencia donde apela de la decisión proferida en fecha 27/03/2017 (folio 64, de la primera pieza).
En fecha 04/04/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de esa misma fecha oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal de alzada, según oficio numero 105/2017 (folios 66 y 67, de la primera pieza).
En fecha 24/04/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 69, de la primera pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA
“En fecha 01 de Junio de 2.013, la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, por una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, Calle 10, Sector 3, Nº 14, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-06-2013 al 01-06-2014, pudiendo ser prorrogado con la participación de un mes, para lo cual se celebrará un nuevo contrato. , en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“Que en dicho contrato quedó establecido en la cláusula décima Primera lo siguiente: Causas desocupación inmediata: Por incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, queda rescindido el mismo y el arrendador, a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves o la resolución judicial de este contrato”.
“Que la arrendataria incumplió tanto con el pago de los cánones de arrendamiento, como con el pago de los servicios públicos de dicha vivienda, por lo que en fecha 07 de enero de 2014 la arrendadora, le participó que no iba a renovar el mismo, ya que además de la insolvencia de la arrendataria, el inmueble se encontraba en mal estado o deteriorado y que por esa razón no se iba a celebrar un nuevo contrato, por lo que solicito a la arrendadora la desocupación de forma inmediata, cumpliendo así la cláusula décima primera y exonerando a la arrendadora del pago de las cuotas vencidas y por vencerse, solo si entregaba inmueble en dicha oportunidad”.
“Prosigue señalando la accionante, que la arrendadora agoto el dialogo y el arreglo amistoso, sin obtener resultados positivos por parte de la arrendataria, ya que esta en todo momento al exigírsele la entrega de dicha vivienda, lo que cabía era maltratar verbalmente a la arrendadora, por lo que la accionante se vio obligada a dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el cual solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5,6,7 y 8 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas donde realiza todos y cada uno de los actos establecidos en dicho procedimiento. En el acto de la Audiencia Conciliatoria, se logró llegar a un convenio para la soluciono pacifica del conflicto, donde la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso de de siete (7) meses contados a partir de la celebración de dicha audiencia, recayendo dicha desocupación en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo convenimiento fue homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Portuguesa, y por no haberse logrado la entrega voluntaria del inmueble arrendado, la parte actora queda habilitada para intentar dicha acción judicial”.
“Que en fecha 21-08-2015 la arrendataria se comprometió a entrega el inmueble arrendado y esta no cumplió con lo convenido en el procedimiento administrativo; y dadas las circunstancias la arrendataria continua ocupando el inmueble sin realizar las mínimas reparaciones, aunado a la falta de pago tanto de los cánones de arrendamiento como de los servicios básicos, cuyas faltas de pago han generado hasta la presente fecha intereses moratorios en los servicios básicos y en cumplimiento a la cláusula quinta establecida en el contrato”.
“Que fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 51de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.193 del Código Civil Venezolano, en el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas y articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.
“Que acompaño las siguientes pruebas instrumentales: Notificación del Primer acuerdo celebrado en fecha 07/01/2.014, marcadas “C” y “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado marcado “E”, copia certificada de acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 21 de enero del año 2.015 marcada “F”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito marcado “G”, Inspección Judicial emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado “H”, estado de cuentas por pagar, de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano y agua potable marcados “I” “J”, original de acta levantada por el comité de vivienda y hábitat del consejo comunal de Baraure 4 marcada “K”. Asimismo promovió los siguientes testigos: 1)- KARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, HERLINDA PERALTA y NELSON JOSE GARCIA”.
“Que procedió a demandar por desalojo de una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, Calle 10, Sector 3, Nº 14, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fundamentó en el artículo 91. 1.4 de la Ley de Alquileres DE Viviendas, en concordancia con el articulo 92 ibidem por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora; solicito se condene a pagar la deuda adquirida hasta la presente fecha, por cánones de arrendamiento vencidos, inclusive los intereses moratorios que por falta de pago oportuno se hayan generado, tomando en consideración la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, con base a la tabla del INPC; los honorarios profesionales por ocasión al juicio perecido, lo cual arroja la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), así como el pago de la deuda generada por los servicios públicos de agua potable, electricidad y del aseo urbano, además del pago de honorarios profesionales por el presente juicio, calculado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por indemnización por daños y perjuicios, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento oral, la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO”.
“Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.294,35 U.T.)”.

DE LA CONTESTACIÓN
Consta que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas o defensas que le favorezcan en el presente litigio; además se evidencia en acta, que en la oportunidad legal que fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, la parte accionada no compareció a dicha audiencia (folios 50 al 52).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante producidas con el libelo
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21/09/2016, bajo el número 27, Tomo 54, folios 96 hasta el 98 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría (folios 5 al 07).
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 01/11/2016, bajo el número 22, Tomo 64, folios 94 hasta el 96 del Libro de Autenticaciones llevado por la respectiva Notaría (folios 9 y 10).
3.- Documento privado contentivo de escrito de notificación dirigido a la ciudadana YAIDY GARNICA CARVAJALINO, arrendataria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure 4, Calle 10, Casa Nº 14, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/06/2013 (folio 11).
4.- Documento privado contentivo de acuerdo suscrito entre las ciudadanas MARIA CLOFE ARIAS DE LIZARAZO y YAIDY GARNICA CARVAJALINO (folio 12).
5.- Copia certificada de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/1994, bajo el número 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1994 (folios 13 al 15).
6.- Copia certificada del documento contentivo de Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa, por las ciudadanas MARIA CLOFE ARIAS DE LIZARAZO y YAIDY GARNICA CARVAJALINO (folios 16 al 18).
7.- Copia certificada emanada de la funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre del 2015, del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA CLOFE ARIAS DE LIZARAZO y YAIDY GARNICA CARVAJALINO (folios 19 al 22).
8.- En original expediente número 8948, contentivo de Inspección Judicial emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 23 al 31).
9.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estado de cuentas de servicio eléctrico emanadas de CORPOELEC (folios 32 al 34).
10.- Copias fotostáticas simples de estado de cuentas número 03-120-160-00 de fecha 30/08/2016, expedida por HIDROPORTUGUESA (folio 36).
11.- Acta de convenio emanada del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de Baraure 04, de Araure Estado Portuguesa (folio 37).
Pruebas documentales promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio:
PRIMERA: Reprodujo, el mérito favorable de los autos, especialmente la prueba instrumental del primer acuerdo celebrado por las partes en fecha 07 de enero de 2014.
SEGUNDA: Reprodujo, copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, con el objeto de dar por cierto de que el inmueble pertenece a la arrendadora MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, marcado “E”.
TERCERA: Reprodujo, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 21/01/2015, y la resolución tomada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Portuguesa, tal como consta en el expediente N° 030141391-014736, con el objeto de demostrar que se agotó la vía administrativa y no se llevó a ningún acuerdo conciliatorio, marcado “F”.
CUARTA: Reprodujo, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por la partes, con el objeto que se de por cierto la relación bilateral expuesta en libelo de demanda, marcado “G”.
QUINTA: Reprodujo, Inspección Judicial de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado a la demandada YAIDY GARNICA CARVAJALINO, marcada “H”.
SEXTA: Reprodujo, copias certificadas de estado de cuentas por pagar, de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano y de agua potable, emitidos por los órganos correspondientes de Corpoelec y de Hidroportuguesa, con el objeto de demostrar que la demandada tiene cuentas pendientes por pagar en dichas entidades, siendo una obligación de ella expuesta en la cláusula décima sexta, marcada “I” y “J”.
SÉPTIMA: Reprodujo, original de acta levantada por el Comité de Viviendas y Hábitat del Consejo Comunal de Baraure 4, Araure Estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que el Consejo Comunal actuó como mediador donde la demandada YAIDY GARNICA CARVAJALINO, manifestó su disposición de ubicar una nueva vivienda para desalojar la que habita actualmente y de esa forma terminaba la relación entre propietario e inquilino marcada “K”.
TESTIMONIALES:
1)- Reprodujo, solicitud al Tribunal de encargarse de ordenar la comparecencia de los testigos: KARINA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, HERLINDA PERALTA y JOSE NELSON GARCIA, que sirva para preguntar y repreguntarlo, ya que tienen conocimiento de los hechos.
2)- Consta que en fecha 20/03/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde exceptúa la prueba testimonial en virtud que la parte promovente no indicó en forma alguna que pretende demostrar con dicha prueba.
Pruebas de la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas:
Consta que la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna ni alegato que le favorezca.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 27/03/2.017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble así como la indemnización por daños y perjuicios, concluyendo de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas esa Juzgadora lo siguiente:
“la accionada YAIDY GARNICA CARBAJALINO, no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia y a juicio de esta juzgadora se configuró el primer requisito exigido por el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se decide”.-
“Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana YAIDY GARNICA CARVAJALINO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio del cual enervara que impone el comentado articulo 362 del Adjetivo Civil”.
“En cuanto al tercer requisito que exige el articulo 362 referente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal del libelo de demanda, que las apoderadas actoras interponen una acción de Desalojo de Inmueble fundamentando la petición conforme a lo establecido en el articulo 91 numerales 1 y 4 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 92 de la misma Ley, solicitando a tal efecto, se condene a la arrendataria a pagar la deuda adquirida hasta la fecha de la presentación de la demanda, por cánones de arrendamiento vencido, inclusive los intereses moratorios que por falta de pago oportuno se hayan generado, así como la indemnización por daños y perjuicios calculados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00)”.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Y el artículo 341 ejusdem dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
“De tal manera, que la haber intentado las demandantes la acción de Desalojo de Inmueble y el cobro de cánones supuestamente insolutos, al mismo tiempo, no puede esta juzgadora, señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, con la acción del desalojo del inmueble la actora al mismo tiempo esta solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que, la acción de Desalojo, es de carácter extintivo, pues con esa acción se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, que en este caso seria, la falta de pago de cánones de arrendamiento, mientras, que la pretensión de pago total de los cánones de arrendamiento tal y como las mismas accionantes lo alegan, implica una acción de cumplimiento, es decir, se persigue con ella, la vigencia del contrato y obligar judicialmente al arrendador deudor a que cumpla con la obligación pactada, que en el presente caso seria, pagar los cánones de arrendamiento adeudados, como consecuencia, del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tiene efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, que demás esta decir, son prohibidas por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria derecho”.
“En este orden de ideas, acoge criterio jurisprudencial este Tribunal de fecha 04 de abril de 2033 (TSJ)- Sala Constitucional, expediente N° 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero) donde se dejó sentado lo siguiente: “La Sala considera…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por conceptos de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…”.
“De tal manera, que dada la naturaleza jurídica de la acción, concluye esta juzgadora, que el tercer y ultimo requisito exigido por el citado articulo 362 no se configura, trayendo con ello el efecto inmediato, de no producirse la confesión ficta de la parte demandada, pero si debe forzosamente declararse inadmisible la acción intentada, y así se decide”.-
“Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del UT Retro Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la Justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, concluye con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia resulta para esta juzgadora declara de manera forzosa sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta en el presente caso, e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble así como la indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, contra la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la lectura y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos precisar que la misma llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, apoderada judicial de la parte demandante perdidosa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/03/2017, que declaró sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble, por existir inepta acumulación de pretensiones.
Así tenemos que la referida decisión surge como consecuencia de la acción que intentó la aquí apelante, en contra de la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, la cual contiene el siguiente petitorio: a) lograr el desalojo de un inmueble tipo familiar que fue dado en arrendamiento a la demandada, en este caso por falta de pago de los cánones de arrendamientos, por falta de pago de los servicios públicos y por deterioro del inmueble; b) que se le condene a pagar la deuda adquirida hasta la fecha en que fue presentada la demanda por conceptos de cánones de arrendamientos incluyendo los intereses moratorios; c) los honorarios profesionales que fueron ocasionados en el procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendencia; d) el pago generado por los servicios públicos de agua potable, electricidad y del aseo urbano; e) el pago de los honorarios profesionales por el presente juicio, calculados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y f) la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por indemnización de daños y perjuicios.
En razón de ella procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmejore la condición del apelante.
El articulo 12 ejusdem, el cual el es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
“El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este contexto, y dentro de esas funciones atribuidas se ha apreciado de las actas que conforman la presente causa que, a pesar de que la demandada fue debidamente citada, no compareció a realizar la contestación a la demanda, ni promovió pruebas, la juzgadora a quo, estableció que no estaban presentes todos los elementos para declarar la confesión ficta de la demandada, toda vez que la acción en la forma que fue intentada es contraria a derecho, en razón de configurarse la figura de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, la referida juzgadora fundamenta su decisión en que no es admisible demandar el desalojo, que es una acción extintiva, pues la misma busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas con el pago total de los cánones insolutos, conforme lo alega la demandante, ya que así, implicaría una acción de cumplimiento, con lo cual se persigue la vigencia del contrato, por tanto tienen efectos distintos, lo cual conforman la inepta acumulación de pretensiones que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, está prohibida.
Como quiera que según ha quedado reseñado supra, la decisión apelada se fundamenta en que la demanda que dio origen al presente juicio existe inepta acumulación de pretensiones, supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto de orden público, es deber para quien aquí juzga, incluso de oficio, a proceder previo a cualquier consideración de fondo, a su revisión para constatar si realmente se encuentran configurados los elementos que determinan la inepta acumulación de pretensiones, ya que de ser cierto, acarrea como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad y por tanto, la imposibilidad de pronunciarse sobre los otros puntos, en este caso sobre la procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Dicho dispositivo legal nos señala, cuales son los supuestos contenidos en la demanda, que configuran la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este contexto, es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, en caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, disposición que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte estos supuestos de inadmisibilidad, ya sea de oficio, por su carácter de orden público, o a petición de parte, y en consecuencia declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48).

En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.

Y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señaló que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede por ser una obligación del juzgador declararla en cualquier estado y grado de la causa, independientemente de que la misma hubiese sido admitida, lo cual de ninguna manera lleva la existencia de la figura de la contradicción por parte del juez, tal y como lo alega la parte apelante, en su escrito de informes presentados ante esta instancia. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme se ha precisado del estudio del escrito libelar que, los actores en su Capitulo IV, que denominan “DEL PETITORIO”, exigen lo siguiente: a) lograr el desalojo de un inmueble tipo familiar que fue dado en arrendamiento a la demandada, en este caso por falta de pago de los cánones de arrendamientos y de los servicios públicos; y por deterioro del inmueble; b) que se le condene a pagar la deuda adquirida hasta la fecha en que fue presentada la demanda por conceptos de cánones de arrendamientos incluyendo los intereses moratorios; c) los honorarios profesionales que fueron ocasionados en el procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; c) el pago generado por los servicios públicos de agua potable, electricidad y del aseo urbano; d) el pago de los honorarios profesionales por el presente juicio, calculados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), y e) la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por indemnización por daños y perjuicios.
No hay dudas que se desprenda de dicho petitorio, en atención al significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, y no a otra cosa que la actora pretende lograr que la demandada, además de desalojar el inmueble, que le cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, mas el pago de honorarios profesionales, tanto los causados en el procedimiento administrativo previo, como los que se causan en el presente juicio.
Así tenemos que, con relación al hecho de haber demandado que se le cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, conjuntamente con la acción de desalojo, que a su vez constituyó el punto de partida para que la juzgadora a quo declarara la inepta acumulación de pretensiones, establecemos lo siguiente:
En primer lugar, es necesario señalar que si bien es cierto que en juicios derivados de relaciones arrendaticias, valga decir, ya sea por resolución o por cumplimiento o por desalojo, se pueden intentar conjuntamente con la pretensión del pago de los cánones vencidos no pagados, conforme lo explana la apelante en su escrito de informes presentado ante esta instancia, se debe señalar que no menos verdadero es que, dicha acumulación es admitida siempre y cuando se haga de manera subsidiaria a modo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que dichas pretensiones persiguen finalidades disímiles, como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal.
El anterior criterio, ha sido establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de octubre del 2014, expediente 13-0984, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…..En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.
2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).
3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.
5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.
6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.
7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.
8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”.

Leído y analizado el extracto de dicha sentencia no hay espacio de dudas para señalar que no es posible aceptar o admitir una acción de desalojo que se intente conjuntamente con el cobro de los cánones insolutos, cuando esta pretensión no se ejerce de manera subsidiaria.
Así las cosas, para determinar si ciertamente la actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones conforme lo estableció la juzgadora a quo, procedemos a citar del escrito libelar el contenido del petitum, en tal sentido tenemos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en lo hechos como en el derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a la ARRENDATARIA YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.480, por el DESALOJO de una vivienda ubicada en la URBANIZACION BARAURE, CALLE 10, SECTOR 3, Nº 14, ARAURE MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, fundamentado en el articulo 91. 1.4 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en concordancia con el articulo 92 ibidem y por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a LA ARRENDADORA y como consecuencia de ello SOLICITAMOS a que se le condene a PAGAR la deuda adquirida hasta la presente fecha, por cánones de arrendamiento vencidos, inclusive los intereses moratorios que por falta de pago oportuna, se hayan generado, tomando en consideración la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, con base a la tabla del INPC; los honorarios profesionales por ocasión al juicio perecido, lo cual arroja la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00) por concepto de procedimiento administrativo ventilado por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), así como el pago de la deuda generada por los servicios públicos de agua potable, electricidad y del aseo urbano, además el pago de honorarios profesionales por el presente juicio, calculado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por indemnización por daños y perjuicios. Así mismo SOLICITAMOS que se le aplique el procedimiento oral establecido en los artículos del 97 al 124 de la referida Ley de alquileres de vivienda...”

Así las cosas, conforme a todo lo expuesto, se debe establecer que se desprenda del análisis de dicho petitorio que evidentemente la actora incurrió en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo estableció la juzgadora a quo en su sentencia, en razón de que es indudable que la actora no demandó de manera subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, no pagados, sino que lo hizo de manera directa y principal, lo cual es propia de una acción por cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este juzgador no debe pasar por alto, en razón del orden público que representa, que además de la inepta acumulación establecida supra, la actora incurrió en otro supuesto de inepta acumulación, al acumular con la presente acción de desalojo, la de cobro de honorarios profesionales ocasionados en el procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, es decir, actuaciones extrajudiciales, que se ventilan por el procedimiento del juicio breve; y el pago de los honorarios profesionales por el presente juicio, calculados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, tienen previstos procedimientos distintos y por tantos incompatibles con el procedimiento oral, por el cual se conducen los proceso de desalojos de inmuebles aptos para la actividad comercial.
Así tenemos que en cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)……SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

Así las cosas, conforme a los criterios trascritos, el hecho que, el actor pretenda, se declare el desalojo del inmueble, mas la indemnización por daños y perjuicios, mas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de el juicio de procedimiento administrativo ventilado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; mas la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por honorarios profesionales del presente juicio, nos permite declarar, por el carácter de orden público que reviste, que se incurrió en la prohibida inepta acumulación de pretensiones, toda vez que dichos procedimientos son incompatibles con el procedimiento oral previsto para encausar las causas de desalojo de inmueble para actividades comerciales. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, efectivamente en la presente demanda incurrió el demandante en la prohibición de acumular pretensiones incompatibles entre si, lo que nos lleva a establecer que la misma es contraria a derecho, y a confirmar la decisión dictada por la juzgadora a quo en fecha 27/03/2017, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación que ejerció la parte actora en fecha 29/03/2017. ASI SE DECIDE.
Por tanto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por desalojo de inmueble e indemnización por daños y perjuicios, por ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29/03/2017, por la representación judicial de la parte demandante abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, en contra de la sentencia de fecha 27/03/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble e indemnización por daños y perjuicios instaurada por las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, quienes proceden con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CLOFE ARIAS DE LIZARAZO.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27/03/2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la institución jurídica de la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de inmueble así como la indemnización por daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Titular,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Conste:


(Scria.)
HPB/ELdeZ/jmp.