REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°

Asunto: Expediente Nro. 3497.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.593, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8-655.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 266-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2017, por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones José María C.A, en contra del auto dictado en fecha 17/03/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

DE LAS ACTUACIONES ENVIADAS A ESTA ALZADA ENCONTRAMOS LAS SIGUIENTES:

1) Obra a los folios 01 al 05, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A, donde entre otros, niega, rechaza y contradice:
• La infunda afirmación de la parte actora de que entre ella y su representada Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A, en fecha 29 de Mayo de 2012, se haya celebrado un contrato verbal de compra venta, para la adquisición de un lote de terreno constante de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.000 m2 ), ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: terrenos municipales (área rural); SUR: terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: antigua carretera vía San Carlos; y OESTE: terrenos de la hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Por no ser cierta el infundo alegación de la demandante que se haya pactado un precio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000.00), para la adquisición del descrito inmueble.
• Que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, le haya informado que para asegurar la celebración del contrato era necesario el pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de reserva de la inexistente operación de compra venta, ni mucho menos que le haya recibido dicha cantidad.
• Por no ser cierta la infundada alegación de la actora de su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, haya reconocido que la demandante le haya pagado saldo alguno de inicial.
• Por no ser cierto el infundado, falaz e inverosímil hecho afirmado por la parte actora de su representada, se haya negado en sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, por cuanto nunca se ha celebrado contrato alguno de compra venta y menos que se haya acordado inicial de precio, puesto que en la hipótesis negada, bien sabe la actora que disponía del uso de la oferta real de pago para cumplir.
• Además se observa la recurrente incongruencia entre lo afirmado por la actora como precio del inexistente contrato de compra venta en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,00), y el precio que estableció en el documento de fecha 20/09/2010 en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones seiscientos Mil Bolívares (Bs. 45.600.000,00).
2) En fecha 06/03/2017, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, actuando en representación del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas en fecha 09/03/2017, mediante la misma consignó:
• Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre, año 2004, contentivo de constitución de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda de O.C.V Valle Arriba, (folios 18 al 25).
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/03/2015, bajo el Nro. 08, folio 39, Tomo 3, contentivo de estatutos del acta constitutiva de la Asociación Civil Comité Técnico de Autogestión Salón de Evento y Protocolo Palacio San Miguel (folios 26 al 30).
• Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 13/08/2009, este documento quedó inscrito bajo el número 2009-1489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.205, contentivo de cesión otorgada por la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri, a la empresa Inversiones José María, C.A. de un lote de terreno de su propiedad (folios 31 al 38).
• Copia fotostática simple de comunicaciones suscrita por la ciudadana Norma Araujo de Couri, dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, de fechas 13/02/2008 y 25/11/2008 (folios 39 y 40).
• Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Presidente de la O.C.V. valle Arriba, ciudadano Carlos Liscano, dirigida a la ciudadana Norma Araujo (folio 41).
• Copia fotostática simple de aceptación de la oferta de venta, firmada por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola (folio 41).
• Copia fotostática simple de comunicación emanada de la O.C.V Valle Arriba de entrega de un aporte de 25.000 Bs. a la presidente de Inversiones José maría, C.A., ciudadana Norma Araujo de Couri (folio42).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 14354055 del Banco Banesco por la cantidad de 50.000 Bs. cuya beneficiaria es la ciudadana Norma Araujo (folio 43).
• Copia fotostática simple de Depósito N° de cheque 31394065 del Banco Banesco por la cantidad de 25.000.00 Bs. cuya beneficiaria es Norma Eloina Araujo de Cauro (folio 44).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 15349344 por el Banco Banesco por la cantidad de 25.000, a nombre de la ciudadana Norma Araujo (folios 45 y 46).
• Copia fotostática simple de Depósito N° 38806975 del Banco Banesco por la cantidad de 12.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Norma Araujo (folio 47).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 22394028 del Banco Banesco a nombre de Inversiones José María C.A, por la cantidad de 25.000 bolívares, de fecha 28/12/2011, por aporte para la reserva por convenio de un futuro negocio de adquisición de terreno de su propiedad (folio 48).
• Copia fotostática simple de Estado de cuenta del Banco Banesco, de fecha 16/01/2013 (folios 49 y 50).
• Copia fotostática simple de Informe del Banco Banesco dirigida al Abogado Ignacio José Herrera González, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, para infórmale que ha realizado una búsqueda exhaustiva y minuciosa en sus archivos a la fecha que se le ha imposibilitado la recuperación total de los soportes operativos descrito en los oficios enviados para tal fin (folios 51 al 53).
• Copia certificada de oficio dirigido a la O.C.V Valle Arriba de fecha 05/06/2012 por la ciudadana Normas de Couri, notificando que dado el caso que no recibió una propuesta de compra de las 15 hectáreas de terreno propiedad de su representada a tiempo, dicha propuesta queda sin efecto alguno (folio 56).
• Copia certificada de escrito presentado por el ciudadano Carlos Liscano, donde hace entrega de una notificación que fue enviada a la ciudadana Norma Araujo, presidenta de Inversiones José María C.A, donde se especifican las fechas y monto de pago para el convenio de adquisición de una parcela de 1.270.000 mts2 (folios 57 y 58).
• Copia fotostática simple de publicación del diario Ultima Hora de fecha 14 de octubre del 2011, donde aparece el aviso de la reserva de terreno por la Sociedad Mercantil O.C.V Valle Arriba (folios 59 al 61).
• Copia fotostática simple de las Cédulas de identidad de las ciudadanas Oneida Rosa Hernández Orellana, Yasmin Carolina Torres Rodríguez, Elianny Mairolis Comenarez Mora y Aurimar Paola Morales Fernández (folio 62).
3) En fecha 17/03/2017, el juez a quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto la señalada en dicho auto (folios 63 al 67).
4) En fecha 27/03/2017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas (folio 68).
5) En fecha 30/03/2017, compareció el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, al acto de reconocimiento del contenido y firma, promovida por la parte demandante, dejando constancia que se encontró presente el ciudadano: Pérez Rodríguez Félix Rafael, apoderado judicial de la parte demandante, de igual manera deja constancia que no se encuentra presente ni por si, ni por apoderado judicial la parte demandada (folio 69).
6) Por auto dictado en fecha 31/03/2017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 70).
7) En fecha 15/06/2017, este Tribunal de Alzada recibe el expediente y procede a dar entrada, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folios 72 y 73).
8) En fecha 29/06/2017, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentó escrito de informes, alegando entre otras cosas que, logró demostrar que en efecto se celebró un contrato verbal de compra venta, sobre un terreno ubicado al final de la avenida Luis Gasparini, Sector la Trochita de Araure Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEINCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.600,00. MTS2), en un cronograma de pagos para la aceptación de la futura venta, realizándoles varios pagos, por concepto de reserva de la opción de compra venta, lo cual había sido condición solicitada por la vendedora para asegurar la celebración del contrato, señalando que era necesario pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se especificaron las cláusulas que regirán el contrato establecido el precio de venta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000,00). Por su parte, la demandada no aportó ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en sus múltiples escritos, que no hubo contrato verbal de compra venta sobre el terreno objeto de la pretensión, debiendo aportar a la demanda elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por la demanda, quien no logró a lo largo de autos probar sus dichos distintos a aquella derivada de un contrato verbal de compra venta, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación presentada por el Abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado judicial de la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri (folios 74 al 80).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, Empresa Mercantil Inversiones José María C.A, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto admitió las pruebas de la parte actora y acordó diferir para el estado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición que realizaron contra los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
En efecto, se desprende que la misma fue oída en un solo efecto, en el devolutivo, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a esta instancia las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el tribunal, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.
En este caso, no consta de las copias remitidas a esta alzada, la actuación del apelante, ni de la contraparte, donde conste que señalaron las copias que consideraban necesario remitir a esta instancia, por lo que debemos deducir que a falta de estas actuaciones, solo se remitieron las que el juzgado a quo, consideró pertinentes.
Precisado lo anterior, comenzamos por referirnos a la apelación que ataca la determinación hecha en el auto de admisión de las pruebas, de diferir para el estado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición que realizaron contra los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Así tenemos que, conforme fue precisado supra, solo fueron remitidas a esta instancia las copias que la juzgadora a quo consideró pertinente, toda vez que no consta en autos, que las partes hayan cumplido con señalar las copias que consideran pertinentes. En este caso, las copias remitidas son las siguientes:
a) Del escrito contentivo de la contestación de la demanda.
b) Del escrito de pruebas presentado por la parte actora, con copias de los documentos promovidos con dicho escrito.
c) Del auto de fecha 17 de marzo de 2.017, por el cual la juzgadora a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual constituye el punto cuestionado.
d) Del escrito de apelación interpuesta por el abogado Eustoquio Martínez, actuando en nombre y representación de la parte demandada.
e) De la actuación del juzgado de la causa realizada en fecha 30 de marzo del 2017, en el que consta que el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, reconoció la firma de los documentos descritos en dicho acto.
f) Del auto que admite en un solo efecto la presente apelación, y;
g) Del auto que remite a este juzgado el juego de copias contentivas de las actuaciones antes mencionadas a fin de que conozca la apelación.

No consta del resumen anterior que se remitiera la copia del escrito de la oposición que la parte demandada formulara a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual a criterio de quien juzga, dicha omisión obedece a una falta del apelante, y no del juzgado a quo, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir las copias de las actuaciones respectivas, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
Lo anterior deviene de lo que prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que se debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género, normas adjetivas de orden público no relajables por las partes, ni por los jueces.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:

“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.

Es indudable, que resulte de los criterios citados, que nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de apelaciones oídas en un solo efecto, conforme lo dispone el artículo 295 ejusdem, al crearle una carga a las partes, consistente en indicar las copias de las actas que consideren necesarias para ser remitidas al Tribunal Superior, para facilitar de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que coadyuve en la formación de un criterio ajustado a derecho, no pudiendo suplir esta Alzada tal carga, y la misma no es cumplida, dicha omisión, debe traer como consecuencia, que la apelación ejercida contra la determinación del tribunal en deferir para el estado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición oportunamente formulada contra los medios de la prueba promovidas por la representación de la parte actora, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre la apelación para verificar si la juzgadora a quo, no actúo ajustada a derecho cuando procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. En este caso, dichas pruebas consisten en:
• Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el N° 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre, año 2004, contentivo de constitución de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda de O.C.V Valle Arriba (folios 18 al 25).
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nro. 08, folio 39, Tomo 3, contentivo de estatutos del acta constitutiva de la Asociación Civil Comité Técnico de Autogestión Salón de Evento y Protocolo Palacio San Miguel (folios 26 al 30).
• Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el número 2009-1489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.205, contentivo de cesión otorgada por la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri a la empresa Inversiones José María, C.A. de un lote de terreno de su propiedad (folios 31 al 38).
• Copia fotostática simple de comunicaciones suscrita por la ciudadana Norma Araujo de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, de fechas 13 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2008 (folios 39 y 40).
• Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Presidente de la O.C.V. Valle Arriba, ciudadano Carlos Liscano, dirigida a la ciudadana Norma Araujo (folio 41).
• Copia fotostática simple de comunicación emanada de la O.C.V Valle Arriba de entrega de un aporte de 25.000 Bs. a la presidente de Inversiones José María, C.A., ciudadana Norma Araujo de Couri (folio 42).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 14354055 del Banco Banesco por la cantidad de 50.000 Bs. cuya beneficiaria es la ciudadana Norma Araujo (folio 43).
• Copia fotostática simple de Depósito N° de cheque 31394065 del Banco Banesco por la cantidad de 25.000.00 Bs. cuya beneficiaria es Norma Eloina Araujo de Cauro (folio 44).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 15349344 por el Banco Banesco por la cantidad de 25.000, a nombre de la ciudadana Norma Araujo (folios 45 y 46).
• Copia fotostática simple de Depósito N° 38806975 del Banco Banesco por la cantidad de 12.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Norma Araujo (folio 47).
• Copia fotostática simple de Cheque N° 22394028 del Banco Banesco a nombre de Inversiones José María C.A, por la cantidad de 25.000 bolívares, de fecha 28 de diciembre de 2011, por aporte para la reserva por convenio de un futuro negocio de adquisición de terreno de su propiedad (folio 48).
• Copia fotostática simple de estado de cuenta del Banco Banesco, de fecha 16 de enero de 2013 (folios 49 y 50).
• Copia fotostática simple de Informe del Banco Banesco dirigida al Abogado Ignacio José Herrera González, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, acusando recibo de los oficios Nro. 0850-263 el cual fue ratificado con oficio Nro. 0850-365 (folios 51 al 53).
• Diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando copias certificadas (folio 54).
• Auto del Tribunal acordando las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la apoderada actora (folio 55).
• Copia certificada de oficio dirigido a la O.C.V Valle Arriba de fecha 05 de junio de 2012 por la ciudadana Normas de Couri, notificando que dado el caso que no recibió una propuesta de compra de las 15 hectáreas de terreno propiedad de su representada a tiempo, dicha propuesta queda sin efecto alguno (folio 56).
• Copia certificada de escrito presentado por el ciudadano Carlos Liscano, donde hace entrega de una notificación que fue enviada a la ciudadana Norma Araujo, presidenta de Inversiones José María C.A, donde se especifican las fechas y monto de pago para el convenio de adquisición de una parcela de 1.270.000 mts2 (folios 57 y 58).
• Copia fotostática simple de publicación del diario Ultima Hora de fecha 14 de octubre del 2011, donde aparece el aviso de la reserva de terreno por la Sociedad Mercantil O.C.V Valle Arriba (folios 59 al 61).
• Copia fotostática simple de las Cédulas de identidad de las ciudadanas Oneida Rosa Hernández Orellana, Yasmin Carolina Torres Rodríguez, Elianny Mairolis Comenarez Mora y Aurimar Paola Morales Fernández (folio 62).

En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
En esta línea, señalamos en cuanto a los medios probatorios, que nuestra ley adjetiva contempla la libertad probatoria, por la cual son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, la misma ley adjetiva y otras leyes de la República, pero también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por ello, es indispensable establecer que la actividad probatoria tiene como característica las etapas en que se desarrolla, es decir, su promoción y su evacuación.
Lo anterior tiene su sustento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”
Es evidente pues, que de dicha disposición se desprende dos etapas del lapso probatorio, el de promoción y el de evacuación.
Así mismo encontramos en el texto legal adjetivo, concretamente en los artículos 397 y 398, dos momentos procesales que separan estas dos etapas, como lo son el lapso de oposición y el lapso de admisión, ello dirigido a garantizar el contradictorio entre las partes que asegure el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte.
En el primer supuesto da lugar a un examen preliminar por las partes, en el cual dicho impulso procesal se realiza a través de la oposición correspondiente, y el segundo supuesto está referido al examen que hace el juez en cuanto a la legalidad y pertenencia de la prueba, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, que el hecho de que el juez la admita, no significa que está pronunciándose sobre la influencia que puede aportar al proceso, toda vez que esto corresponde al juzgador para el momento de dictar sentencia, lo cual conocemos como la valoración; y desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, sólo se puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio.
En relación a la disposición legal contenida en el artículo 398 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son dos los requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son, el de la legalidad determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, y el de la pertinencia del medio que se trate. La negativa de admisión sólo puede darse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que la regla general es que el juez debe admitir el medio, ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.
Constituye entonces el acto de promoción de pruebas, el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
Siendo así las cosas, y como quiera que, no se observa de las pruebas que fueron admitidas en este proceso, que sean ilegales o impertinentes, o que fueran promovidas extemporáneamente, debe este juzgador determinar que la decisión por la cual se ordenó su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, está ajustada a derecho, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la apelación que contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, fue intentada por Eustoquio Alexander Martínez Vargas, actuando en nombre y representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A. contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas de la parte actora y acordó diferir para el estado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición que realizaron contra los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las parte actora y acordó diferir para el estado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición que realizaron contra los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.).
HP/ELZ/mp