REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 10 de Agosto de 2017
Años 207° y 158°

N° ________________________
Causa 1E-1.075-09/1E-1.486-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera.
PENADOS Rodríguez Feder
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico en Materia en de Ejecución de Sentencias Abg. José Ortega
DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y secuestro Agravado en Grado de Perpetrador
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO; Redención y cómputo de pena
Vista la actas que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena del penado Rodríguez Feder, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.021.621, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; condenado a cumplir la pena acumulada de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de vigente para la época; y Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal para decidir observa:
El Penado Feder Rodríguez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 11-07-2009 al 10-08-17 desempeñándose en la actividad laboral de venta de Comida, labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a :30 p.m. en los días laborables de la semana es decir lunes, martes, Miércoles, Jueves y Viernes .
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo total de Siete (07) AÑOS, Ocho (08)meses y Once (11) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Tres (3) años, Diez (10)meses, y Cinco (5) días. Así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Feder Rodríguez, tiene una pena acumulada de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de vigente para la época; en perjuicio del estado venezolano y Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor Seijas y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos; quien fue detenido por primera vez el día 23-12-2008 hasta el 25-03-2009, en la causa Nº 1E-1075-09, por lo que estuvo detenido un tiempo de TRES (3) MESES Y DOS (02) DIAS; posteriormente fue detenido por segunda vez en la causa 1E-1486-13, o el 11-07-2009 hasta la actualidad, lo que da un tiempo de detención de Ocho (8) años y Veintinueve (29) días, que sumado a la primera detención le da un total de pena cumplida de Ocho (8) años, Cuatro (4) meses y Un(1) día; que sumado a la redención de esta misma fecha le da total de pena cumplida de Doce (12) años, Dos (2) meses, Seis /6) días y Doce (12) horas; y siendo la pena acumulada total e de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, le falta por cumplir Siete (07) AÑOS, Tres (03) MESES Y UN (01) DIA; pena que cumplirá en fecha 11 de marzo de 2024.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: " Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada."(cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras.
No obstante’ al penado DURÁN JACKSON JOSÉ al haberle sido dictada dos sentencias condenatorias en su contra es improcedente la tramitación para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando cumpliendo la pena impuesta por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se le libro orden de aprehensión, y estando vigente dicha orden de aprehensión cometió un nuevo delito siendo sentenciado por el delito de Secuestro Agravado en Grado de perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
EL penado, se encuentran en el Centro Penitenciario de Los Llanos de este estado, por lo que se ratifica este como lugar de cumplimiento de pena; y se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de imponerlo del presente computo
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° i del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo por Redención de pena al penado Rodríguez Feder, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.021.621, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quien se encuentran cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de vigente para la época; en perjuicio del estado venezolano y Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor Seijas de Muñoz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, notifíquese a ¡as partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente

La Juez de Ejecución N° 1
Abg, Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.