REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 07 de Agosto de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1378-12-1E-1599-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Briceño Rodríguez Rodrigo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes
Victima Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Redención y cómputo de pena
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos g, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Briceño Gudiño Rodrigo, , casado agricultor y con residenciada en las Cruces, Sector la pastora casa S/N, a tres cuadra de mercal, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien tiene una pena acumulada de Seis (6) años, Ochos (8) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, este Tribunal para decidir observa:
El penado Briceño Gudiño Rodrigo, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro quien presenta la siguiente constancia de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un primer periodo desde el día 12-05-2015 al 06-03-17 desempeñándose en la actividad de Mantenimiento, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias, de 7;30 a.m a 11:30 a.m y desde 1:30 pm a 5:30 p.m en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes
Ahora bien esta juzgadora antes de proceder a realizar las respectiva redenciones deja constancia expresa que conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos; aunado a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Asi se Decide.
En consecuencia conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de UN (1) año, Nueve (9) meses, y Veinticuatro (24) días, y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (1) año, Tres (03) meses y Doce (12)días y así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Briceño Gudiño Rodrigo Rodrigo Briceño Gudiño, fue aprehendido la primera vez (causa 1E-1378-12);el 02/02/2006 hasta el 03/02/2006 data en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de un (1) día; Posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 10/01/2014 en la causa Nº 1E-1599/14, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses y Veintisiete (27) días que sumado a la primera detención le da un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses y Veintiocho (28) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Un (1) año y Tres (3) meses, le da un total de pena cumplida de Cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días y le falta por cumplir de la pena principal de Seis (6) años, Ochos (8) meses de Prisión, un tiempo de Un(1) años, Diez (10) meses y Dos (02) días; y cumple el total de la pena impuesta el 09 de Junio de 2019.
Igualmente deberán cumplir con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
1.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por consiguiente este Tribunal se abstiene de hacer el cálculo de las referidas formulas, en virtud de que el penado Briceño Gudiño Rodrigo, cometió un nuevo delito, en el cumplimiento de la condena conforme a lo previsto en el articulo 488 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe cumplir la totalidad de la pena que le resta por cumplir en el centro de cumplimiento de pena.
Se ratifica el Centro penitenciario de Los Llanos como lugar de cumplimiento de pena, se ordena notificar personalmente al penado del presente computo, remitiéndose copia certificada de la presente decisión a dicho Centro. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, redime la pena y dicta nuevo cómputo por redención al penado Briceño Gudiño Rodrigo, casado agricultor y con residenciada en las Cruces, Sector la pastora casa S/N, a tres cuadra de mercal, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien tiene una pena acumulada de Seis (6) años, Ochos (8) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley. Remítase copia certificada al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Ordénese el traslado del penado a los fines de que sea impuesto del presente computo.. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.