REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 09 de Agosto de 2017
Años 204° y 155°

Causa 1E-1615- 14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADA (S) NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO


DEFENSORA PUBLICA ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS. ABG. JOSE ORTEGA
DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: Computo de Pena

Revisada como ha sido la presente causa contra el ciudadano Neptalí Ramón de la Cruz Hidalgo, natural del caserío Las Panelas; municipio Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 16.073.040, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-03-1977, con residencia en el Barrio las Marías, sector III, calle 03 cerca de Mercal, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, esta juzgadora quien suscribe en fecha 25 de noviembre de 2014, Ejecuto la sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el juzgado de Juicio nº1 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual negué el Tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la pena, ordenando el ingreso del penado a un centro de reclusión, por el hecho de que en primer lugar el delito tiene una pena privativa de libertad que excede de los seis (6) años en su limite inferior; y en segundo lugar porque el Delito de Distribución de Sustancia; es considerado como un delito altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 29 constitucional, por ser considerado como un delito de lesa humanidad conforme a Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas.
Observándose que el juez de control le Sustituyo la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 01 de Julio del año 2012, y salio en libertad el día 08 de Octubre de 2014; bajo la medida cautelar Sustitutiva prevista en el Numeral 1 del articulo 242 Ejusdem por lo que estuvo detenido Dos (2) año, Tres (3) meses y Siete (07) días, restándole por cumplir de la pena Cinco (5) años, Cuatro (04) meses, el tiempo de Tres (03) años, Veintitrés (23) días. Dejando constancia expresa esta juzgadora que la detención domiciliara no se computa como pena cumplida, ya que solo se le computa el lapso que efectivamente ha estado privado de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Defensa pública apelo de dicho auto, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este circuito en fecha 13 de abril de 2015, revocando la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014 y ordenando se dicte una nueva decisión con base a la sentencia 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 dictada con carácter vinculante por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente esta juzgadora en fecha 21 de Abril de 2015 mediante auto motivado acuerda el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en acatamiento a la Decisión de la Corte de Apelaciones. Sin embargo en fecha 23 de Agosto la Jueza Suplente Abg Marielys Rojas, designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante de mis vacaciones reglamentarias, le acuerda al penado Neptali Ramón de la Cruz Hidalgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Destacamento de Trabajo, Omitiendo la decisión de la Corte.

Ahora bien esta juzgadora visto lo antes expuesto procede a realizar el siguiente computo: se evidencia de autos que el referido penado fue detenido en fecha 01 de Julio del año 2012, y puesto io en libertad el día 08 de Octubre de 2014; bajo la medida cautelar Sustitutiva prevista en el Numeral 1 del artículo 242 Ejusdem por lo que estuvo detenido Dos (2) año, Tres (3) meses y Siete (07) días, restándole por cumplir de la pena Cinco (5) años, Cuatro (04) meses, el tiempo de Tres (03) años, Veintitrés (23) días.

De igual manera Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

-½ de la pena, equivalente a Dos (2) años, Ocho (8) meses, se cumplieron en fecha 01/03/2015

- Las 2/3 parte de la pena, equivalente a Cuatro (3) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días, que se cumplieron en fecha 21/01/2016.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por la libertad Condicional es el equivalente a Cuatro (04) años, se vencieron el día 01 de Julio del 2016.

En el entendido que para optar a tal fórmulas el penado, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, dejándose constancia que el penado no podrá hacer uso de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento por estar incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza computo de pena al penado Neptalí Ramón de la Cruz Hidalgo, natural del caserío Las Panelas; municipio Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 16.073.040, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-03-1977, con residencia en el Barrio las Marías, sector III, calle 03 cerca de Mercal, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, con fundamento en el 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión y remítase copia al Centro de Régimen Especial Guanare. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.