REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 25 de Agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELIÉZER COROMOTO GOYO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.220.202, y BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.796 a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
En esa ocasión, con motivo del quantum de la pena, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Ahora bien, por cuanto el presente caso se trata de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, siendo la cantidad de droga incautada, de acuerdo a las Experticias Química Nº K-15-0254-01345 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona la de VEINTITRÉS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA; y SETENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, folios 83 y 84, Pieza 1 del Expediente, y la pena impuesta es inferior a cinco años, de acuerdo al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal no procede la restricción o privación de la libertad, sino el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por consiguiente, con base en el principio constitucional de igualdad ante la ley, considera quien decide que lo procedente es declarar CESADA la medida cautelar de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a los prenombrados ciudadanos en la Audiencia Preliminar, y continuar el trámite de la medida antes mencionada, a los fines de determinar su procedencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 21 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE de la medida cautelar de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta a los ciudadanos ELIÉZER COROMOTO GOYO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.220.202, y BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.796 en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2015; y en su lugar se ordena continuar el trámite necesario para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese alos penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.