REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Agosto -de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial condenó alos ciudadanos YONNY ENRIQUE GODOY LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.185, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1976, hijo de Críspulo Godoy y María La Cruz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 02, cas s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y WILLIAM ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.603, natural de La Veguita, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1986, hijo de Alejandro Díaz y Josefina Gómez, de Estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN AÑO, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÒN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES (EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem en perjuicio NELSON DELFÍN DELGADO BASTIDAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 18 de Enero de 2010, ordenándose el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y la comparecencia delos penados a los fines de imponerles de su obligación de presentar los requisitos de ley;
3) Consta que los penados asistieron en múltiples oportunidades, siendo la última de ellas en que asistieron los penados el día 24 de Abril de 2012, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Procede el Tribunal a examinar si en el presente caso se mantiene vigente la potestad del Estado de perseguir el cumplimiento de la pena, o por el contrario, dicha potestad prescribió. A tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 26 de Octubre de 2009 al penado en mención es la de UN AÑO, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 18 de Enero de 2010.

El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:

1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. La pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. Para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso alos penadosYONNY ENRIQUE GODOY LA CRUZy WILLIAM ANTONIO DÍAZ GÓMEZsegún la sentencia condenatoria fue la de UN AÑO, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO, SIETE MESES, TRES DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal que establece lo siguiente: “Artículo 112. Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para los penados de autos el día 24 de Abril de 2012, en que comparecieron por última vez ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y este Tribunal.
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que los penados se presenten o sean habidos; y que, habiéndose verificado la misma el día 30 de Noviembre de 2013 a las seis de la tarde, y que, por consiguiente, la pena impuesta ambos ciudadanos por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2009 alos penadosYONNY ENRIQUE GODOY LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.185, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1976, hijo de Críspulo Godoy y María La Cruz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 02, cas s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y WILLIAM ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.603, natural de La Veguita, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1986, hijo de Alejandro Díaz y Josefina Gómez, de Estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES (EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem en perjuicio NELSON DELFÍN DELGADO BASTIDAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.