REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016 se procedió a la acumulación de las penas de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN impuestas respectivamente en fechas 18 de Abril de 2002 por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 y 10 de Diciembre de 2015 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 al penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188.121; pero que el cómputo contiene un error en la fecha del cumplimiento de la pena.
Debe corregirse este error de conformidad con el aparte último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el hoy penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGASfue detenido por el primer delito ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de JOSÉ MUJICA OCANTO, en fecha 22 de Enero de 2002, permaneciendo en privación de libertad durante el proceso, en el cual resultó condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Durante la fase de ejecución de esta pena permaneció en parte en privación de libertad a los fines de su cumplimiento.
En fecha 30 de Octubre de 2003 obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, resultándole redimido un tiempo de NUEVE MESES.
Continuó sujeto al cumplimiento de la pena bajo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada en fecha 07 de Septiembre de 2005.
En fecha 12 de Mayo de 2006 nuevamente le fue otorgado el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, resultándole redimido esta vez un tiempo de CUATRO MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS.
Mediante decisión de fecha 06 de Agosto de 2008 este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
En fecha 06 de Agosto de 2008, según lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ABANDONÓ EL RÉGIMEN, siéndole revocada la medida mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009.
A través de las participaciones correspondientes, se tuvo conocimiento de que el abandono del régimen de prueba se debió a que incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual fue detenido preventivamente en fecha 16 de Agosto de 2008, siéndole otorgada una medida menos gravosa en fecha 19 de Agosto de 2008.
De este segundo proceso también se ausentó, motivo por el cual fueron expedidas órdenes de captura en su contra, las cuales se materializaron en fecha 15 de Febrero de 2016.
En el curso de este segundo proceso, una vez sujeto al mismo a través de la privación judicial preventiva de libertad, resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Recibida la causa en esta fase de ejecución de penas, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016 se dictó el auto de acumulación de ambas penas, resultando la pena definitiva a cumplir, la de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.
II. CÓMPUTO
A partir de los datos antes establecidos, observa el Tribunal que el hoy penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS permaneció en privación de libertad y sujeto al cumplimiento de la pena en ambos casos, en los siguientes períodos:
1) Desde el 22 de Enero de 2002 hasta el 06 de Agosto de 2008, para un total de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS;
2) Desde el 16 de Agosto de 2008 hasta el 19 de Agosto de 2008, para un total de TRES DÍAS;
3) Desde el 15 de Febrero de 2016 hasta la presente fecha 02 de Agosto de 2017, para un total de UN AÑO, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS.
Este tiempo físico suma un total de OCHO AÑOS Y CUATRO DÍAS, al cual deben sumarse el tiempo de NUEVE MESES, que obtuvo por REDENCIÓN DE LA PENA en fecha 30 de Octubre de 2003; y el de CUATRO MESES, VEINTITRÉS DÍAS, DOCE HORAS, que obtuvo por REDENCIÓN DE PENA de fecha 12 de Mayo de 2006, lo que representa un total acumulado cumplido de NUEVE AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, de la pena principal de PRESIDIO, como de las penas accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Debiendo este ciudadano cumplir una pena acumulada definitiva de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, a la cual debe restarse el tiempo cumplido antes establecido, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, DOS DÍAS Y DOCE HORAS. Este tiempo se cumplirá el día 05 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía.
A partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, que concluye definitivamente el día 25 de Abril de 2021 a las doce horas del mediodía. Así se decide.
Por cuanto el auto de acumulación de la pena de fecha 22 de Febrero de 2016 había establecido que la fecha de cumplimiento de la pena principal de presidio y de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política sería el día 25 de Agosto de 2018, es decir, un margen de error de VEINTE DÍAS, queda corregida esta decisión en el sólo aspecto mencionado, determinándose que la fecha de cumplimiento de la pena principal, en definitiva será el día 05 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía. Así se resuelve.
Por cuanto el penado fue objeto de una revocatoria de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse SIN LUGAR el cálculo de los tiempos necesarios para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la REVISIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA de fecha 22 de Febrero de 2016, determinándose que para la presente fecha el penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188.121 tiene cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y de las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, que concluye definitivamente el día 25 de Abril de 2021 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente de comenzar a cumplir la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de acuerdo al artículo 13 del Código Penal, que es por DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, que concluye definitivamente el día 05 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Queda así corregido el cómputo de fecha 22 de Febrero de 2016 que por error involuntario había establecido que la fecha de cumplimiento de la pena principal de presidio y de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política sería el día 25 de Agosto de 2018.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena