REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado ADALIO CATALINO JARA PALENCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.068.965, quien actualmente se encuentra sujeto a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Corresponde dictar la decisión a que haya en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la sentencia de fecha 23 de Abril de 2003 (folios 78 a 87, Pieza 1) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano ADALIO CATALINO JARA PALENCIAresultó condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FILICIDIO, previstos y sancionados en el numeral 1º yliteral a), numeral 3º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, en las personas de quienes en vida fueron MAGALYS DEL CARMEN MARTÍNEZ GUÁRATE y la niña ROXIMAR ANDREÍNA JARA MARTÍNEZ respectivamente.
Consta igualmente, el auto de actualización de cómputo por redención de 26 de Febrero de 2007 (folios 76 a 80, Pieza 1), en el cual se establecen las oportunidades en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que tiene cumplido el tiempo para optar a todas las medidas, inclusive la libertad condicional (27 de Marzo de 2017).
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÒN DEL CASO PARA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, en el cual se analizan las siguientes áreas: El residente JARA PALENCIA ADALIO CATALINO ingresó en fecha 29-01-2009 al Centro de Residencia Supervisada a la orden del Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez que le fue acordado el beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según asunto Nº 2E-771-08; Área Familiar yResidencial: Se mantiene estable en el área en cuestión, convive con su pareja actual en el domicilio establecido en la constancia, mantiene una r elación basada en el respeto y la comunicación, ambas se encuentran muy agradecidos, complacidos y satisfechos por los logros obtenidos, actualmente está conviviendo con ellos la madre de la señora por razones de salud; Área Laboral: El residente mantiene estabilidad en la presente área, se mantiene laborando como Co Pastor del Ministerio Evangélico Carcelario MECARES y continuó colaborando con el Hogar Vida Renovada. E igualmente se desempeña como vendedor de chicha en escuelas y liceos de la zona cercana a su domicilio; Área Educacional: El mencionado no ha mostrado interés en la continuidad de los estudios. Se le orienta en temas sobre alcance y logro; Área Droga Alcohol: Manifiesta que no ha consumido ningún tipo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; Área Conductual Disciplina y Régimen: Durante el lapso de permanencia el penado mantiene una conducta que se ajusta a las directrices impartidas por su digno Tribunal y del Centro de Residencia Supervisada, cumple con las entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba cada 30 días, es puntual, colaborador en la Institución, evidenciando respeto por la figura de autoridad y no ha incurrido en falta alguna que amerite sanciones disciplinarias. CONCLUSIÓN: El residente se mantiene cumpliendo la normativa del Régimen Abierto y las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar que el INFORME DE POSTULACIÓN hace una evaluación de todas las áreas supervisadas, evidenciando la buena conducta observada por el penado, que no ha incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles, se mantiene en una relación armoniosa con su familia, ha mantenido una actividad laboral permanente y observa acatamiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, todo lo cual conduce a concluir que reúne los requisitos de ley para optar a la medida.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penadoADALIO CATALINO JARA PALENCIA(cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece este límite para el tipo de delito que admitió haber cometido), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse hasta el día 12 de Abril de 2018, en que concluya su pena principal, con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del lugar de su residencia, que se establecen a continuación:
1) Conservar su residencia actual ubicada en la Comunidad Parque Residencial Los Libertadores, Calle El Impulso, Municipio Valencia, Miguel Peña, casa Nº 47-04, Valencia, Estado Carabobo, la cual podrá cambiar previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ADALIO CATALINO JARA PALENCIA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado ADALIO CATALINO JARA PALENCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.068.965, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día hasta el día 12 de Abril de 2018, en que concluya su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Conservar su residencia actual ubicada en la Comunidad Parque Residencial Los Libertadores, Calle El Impulso, Municipio Valencia, Miguel Peña, casa Nº 47-04, Valencia, Estado Carabobo, la cual podrá cambiar previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.