REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio N° 519 de 20 de Julio de 2017 la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en este Estado Portuguesa informa a este Despacho Judicial la culminación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por parte del penado JULIO YÉPEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.173. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 13 de Septiembre de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JULIO YÉPEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.865.173, natural del Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Abril de 1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Armando Rivas, Calle Principal, casa s/n, Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo dela Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 02 de Junio de 2017, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Residir en la dirección acreditada a través de los medios formales ante el Delegado de Prueba designado, debiendo obtener autorización de este Tribunal para modificar la misma;
2) Realizar por lo menos una vez cada mes actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de parques o veredas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien debe reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Cumplir las demás condiciones e indicaciones que le asigne el Delegado de Prueba asignado, ante quien deberá presentarse una vez cada mes, a fin de recibir orientación, supervisión y orientación en su proceso de rehabilitación social.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 519 de 20 de Julio de 2017 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Finalmente de acuerdo con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso es considerado favorable. Por consiguiente se le hace entrega de constancia de finalización y se le orientó para que acudan al Tribunal de la causa…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JULIO YÉPEZ AZUAJEle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional, El supervisado de 44 años de edad, proviene de familia nuclear, convivió con ambos padres hasta los 14 años que el progenitor fallece, posteriormente su crianza transcurre junto a su progenitora, conformó su hogar secundario a los treinta años en unió concubinaria con la señora Maritza Centeno y es allí donde abandona su hogar primario, procreó cuatro hijos varones, uno fuera de la relación. Cuenta con el apoyo familiar de toda su familia. La vivienda e propia y se ubica en el Caserío Sipororo, Barrio Armando Rivas, Calle El Mercal, casa s/n, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;Área Laboral y Económica: El mismo se ha desempeñado como obrero agrícola en horario de 6:00 am a 12:00 m en la finca La Frondosa propiedad del Ser. Antonio Volcán ubicada en el Sector El Milagro, vía a Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoíto. A su vez labora por las tardes en la Panadería Gleimar, ubicada en la carretera principal vía a Sipororo. El salario que devenga dependerá de los días que labore;Área de Salud: Durante las entrevistas no reportó incidencias de ningún tipo de enfermedades, reflejando que presenta un buen estado de salud; Área Educativa: Alcanzó estudios hasta el cuarto grado de primaria aprobado; no alcanzó a completar la Básica, expresando que no continuó por dedicarse al trabajo desde muy temprana edad. Aunado a ello no presenta deseos de continuar estudios; Área conductual: Inicia sus presentaciones el día 12-06-2017, asistió puntualmente a cuatro entrevistas; es de resaltar que motivado al lapso de presentación fue estipulado para el día 14-07-2017, fue citado cada quince días para abordar a profundidad las áreas que se tratan durante las entrevistas y poderasí obtener la mayor información para la realización del informe final. De igual manera hago de su conocimiento que fue debidamente orientado por el delegado de prueba, demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello mantuvo buen comportamiento durante las entrevistas y fue respetuoso ante la figura de autoridad, manteniendo una conducta adecuada colaboradora en las actividades, muy presto a participar y receptivo en cada una de ellas, no se evidenció rasgos de consumo de sustancias ilícitas ni de agresividad, pero sí de bebidas alcohólicas, lo cual informó que lo hace en ocasiones. Previa revisióndel Expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar; Área Régimen de Prueba: Cumplió cabalmente con las condiciones; se evidenció alta responsabilidad y compromiso ante las citas pautadas, no presentó retrasos. Seguidamente finaliza en el lapso que estipuló el Tribunal de la Causa, asistió periódicamente ante esta Unidad Técnica y consigno la documentación requerida en el tiempo solicitado, no se ausentó del territorio nacional, ni de la jurisdicción del estado...”, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 22 de Marzode 2017, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 15 de Julio de 2017 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÒN que le fue impuesta por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RODRÍGUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y UN MES, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 16 de Julio de 2017, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 16 de Agosto de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JULIO YÈPEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.825.902, natural de Las Cruces, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Abril de 1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Armando Rivas, Caserío Sipororo, Calle Principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 13 de Septiembre de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una QUINTA parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO Y UN MES, culminará el día 15 de Agosto de 2018, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado