REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Agosto -de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial condenó al ciudadano EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.384, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Agostode 1982, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en laUrbanización Baraure I, Vereda 01, entre Veredas 06 y 08, casa Nº 10, Municipio Araure, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÒN por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 delaLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA HERNÁNDEZ GIL;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 09 de Julio de 2014, ordenándose el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y la comparecencia del penado a los fines de imponerle de su obligación de presentar los requisitos de ley;
3) Consta que el penado nunca asistió al Tribunal, pese a las múltiples convocatorias que le fueron dirigidas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Procede el Tribunal a examinar si en el presente caso se mantiene vigente la potestad del Estado de perseguir el cumplimiento de la pena en el presente caso, o por el contrario, dicha potestad prescribió. A tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 26 de Octubre de 2009 al penado en mención es la de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 10 de Diciembre de 2009.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. La pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. Para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZsegún la sentencia condenatoria fue la de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal que establece lo siguiente: “Artículo 112. Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado el día 09 de Julio de 2014 en que se dictó el auto de ejecución y cómputo.
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sean habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 02 de Febrero de 2016, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2014 al penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.384, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Agosto de 1982, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización Baraure I, Vereda 01, entre Veredas 06 y 08, casa Nº 10, Municipio Araure, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión de la falta de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA HERNÁNDEZ GILocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.