REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal N° 3J-931-14 contra el CRISTIAN EVELIO MILANÉS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.836.651 y ABENNIS ZAVIER MILANÉS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.300.633; quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de LUIS ENRIQUE BETANCOURT, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08 de Noviembrede 2016 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosCRISTIAN EVELIO MILANÉS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.836.651, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Agosto de 1995, hijo de Avelino Milanés y Melicia Barrios, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en laUrbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; y ABENNIS ZAVIER MILANÉS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.300.633, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Mayo de 1994, hijo de Avelino Milanés y Melicia Barrios, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de LUIS ENRIQUE BETANCOURT; y por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Los ciudadanosCRISTIAN EVELIO MILANÉS BARRIOSy ABENNIS ZAVIER MILANÉS BARRIOSfueron aprehendidos en fecha 18 de Noviembre de 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron ininterrumpidamente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS de la pena principal de presidio y de las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA. Ese tiempo se cumplirá el día 18 de Marzo de 2027.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta según el artículo 13 del Código Penal, es decir, TRES AÑOS Y UN MES, la cumplirá el día 18 de Abril de 2030. Así se decide.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitarlas a partir de las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena, es decir, SEIS AÑOS Y DOS MESES, la cumplen el 18 de Enero de 2021;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras partes de la pena, es decir, OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, la cumplirána partir del 08 de Febrero de 2023;
3 LIBERTAD CONDICIONAL y CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, NUEVE AÑOS Y DOS MESES, la cumplirá a partir del 18 de Enero de 2024.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO,y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 09 de Noviembrede 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosCRISTIAN EVELIO MILANÉS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.836.651, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Agosto de 1995, hijo de Avelino Milanés y Melicia Barrios, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; y ABENNIS ZAVIER MILANÉS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.300.633, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Mayo de 1994, hijo de Avelino Milanés y Melicia Barrios, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de LUIS ENRIQUE BETANCOURT; hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosCRISTIAN EVELIO MILANÉS BARRIOS y ABENNIS ZAVIER MILANÉS BARRIOStienen ya cumplido, de la pena principal de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como de las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICAa la cual fueron condenados, un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 18 de Marzo de 2027. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una CUARTA parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 18 de Abril de 2030;
TERCERO: En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, podrá optar a ellas a partir de las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplen el 18 de Enero de 2021;
RÉGIMEN ABIERTO, a partir del a partir del 08 de Febrero de 2023;
LIBERTAD CONDICIONAL o CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del 18 de Enero de 2024.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.