REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Julio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.337, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES.
Consta que el Tribunal de Juicio remitió el Expediente a la fase de Ejecución de Penas sin haber ordenado la detención del penado, pese a haber sido condenado a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, en desacato de lo ordenado en el artículo 349 aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta fase de Ejecución de Penas, se dictó el auto de ejecución y cómputo, decidiéndose en el mismo, sujetar a la notificación del penado la determinación de cómo habría de cumplir la pena.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2014 se practicó el cómputo de la pena, determinándose que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA tenía cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE DÍAS, decidiéndose que podía cumplir la pena a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, motivando este criterio en que la cárcel no es un medio de reeducación, ordenándose recabar los requisitos para las medidas alternativas.
En vista de estos hechos, quien decide observa que al ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA se le dio desde la fase de juicio un trato privilegiado con respecto a los demás justiciables en iguales condiciones, pues fue condenado a una pena superior a cinco años y sin embargo, no fue detenido, como lo ordena la ley. Luego, al ingresar el Expediente a esta fase de ejecución de penas, no se regularizó la situación y por el contrario, se mantuvo su situación de incumplimiento de la pena por disposición del Tribunal, al destinarlo al trámite para fórmulas alternativas, a diferencia de los demás penados, quienes sí tienen que cumplir con el régimen cerrado dentro de los lapsos legales, para optar a beneficios penitenciarios, privilegio inexplicable, si se toma en cuenta que el mismo admitió haber cometido delitos mayores, es decir, delitos graves, como el ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES.
Ahora bien, considera quien decide que se hace necesario regularizar esta situación generada por decisiones judiciales irregulares, y de conformidad con el artículo 472 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario a los fines del cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.
Una vez que el penado esté encarcelado, y tomando en consideración que tiene el tiempo cumplido para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deberá ordenarse de inmediato el trámite correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 ejusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata reclusión en un centro penitenciario a los fines del cumplimiento de la pena pendiente de SEIS AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN que le impuso al ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.337 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Julio de 2012.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.