REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 02 de Diciembre de 2015 se dictó en la presente causa el auto de ejecución y cómputo estableciéndose el tiempo de la pena cumplido y por cumplir y las fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Sin embargo, si bien se calculó en cada caso el tiempo necesario, no se establecieron las fechas, como tampoco se calculó el tiempo correspondiente para cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad.
Corresponde entonces, conforme al aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar estas omisiones, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERA:Consta en las actas procesales que el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437 fue detenido preventivamente en fecha 05 de Marzo de 2011 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, obteniendo una medida menos gravosa en fecha 07 de Marzo de 2011;
SEGUNDA: Consta que estando en cumplimiento de esa medida menos gravosa incurre en la presunta comisión de un nuevo hecho punible de TRÁFICO DE DROGAS, siendo aprehendido en fecha 06 de Diciembre de 2014, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha;
TERCERA: Acumuladas como fueron ambas causas, fueron decididas en una sola sentencia, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, resultando el penado antes nombrado condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;
CUARTA: A partir de los anteriores datos se obtiene que el penado antes mencionado tiene cumplido para la presente fecha un tiempo físico en privación de libertad de TRES AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y de la accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 06 de Agosto de 2018. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS, tiempo que terminará definitivamente el 12 de Septiembre de 2019;
QUINTA: De conformidad con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal que establece el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, se calcularán los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009 que establece en su artículo 500 lapsos más favorables que los previstos en el vigente Código (Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012), tomando en cuenta que la fecha de ocurrencia del primero de los hechos objeto de este proceso lo fue el 05 de Marzo de 2011, se determina que el penado antes nombrado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena que es de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena que es de DOS AÑOS Y DOS MESES, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, es decir, a partir del 04 de Junio de 2018;
4) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, es decir, a partir del 19 de Marzo de 2018.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del Cómputo de la pena en la causa contra MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437, determinándose que tiene cumplido de la pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 05 de Noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;

SEGUNDO: Se establece que el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA tiene cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, tiempo que se ha de cumplir en fecha 06 de Agosto de 2018. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que finalizará definitivamente el 12 de Septiembre de 2019;

TERCERO: Se establece que el penado en mención podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido;
• RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido;
• LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 04 de Junio de 2018;
• CONFINAMIENTO, a partir del 19 de Marzo de 2018.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.