REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano NICOLÁS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.356.102, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Enero de 1981, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en la Calle La Paz, casa Nº 51, Sector Belén, Municipio Carlos Arévalo, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y MULTA por el monto de BOLÍVARES UN MIL con oo/100 (Bs. 1.000,oo) por haber admitido los hechos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de la ÉTICA PÚBLICA.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 27 de Abril de 2015 este Tribunal le concedió a NICOLÁS ANTONIO CASTILLO DÍAZ la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Carabobo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en cumplir una vez cada mes asistencia a una institución geriátrica de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desempeñando las labores que le asigne el Director de la institución de acuerdo a las necesidades de la misma;
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
7. Cancelar la multa que le fue impuesta.

I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante Oficio N° 17523 de fecha 16 de Junio de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penado NICOLÁS ANTONIO CASTILLO DÍAZTUVO UNA CONDUCTA FAVORABLE AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Residencial y familiar: Se mantuvo domiciliado en la Calle La Paz, Casa Nº 51 de la Parroquia Belén en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; Área Laboral, Permaneció empleado como chofer en la empresa La Caridad Rif J-07502440-0 aun y cuando no se sentía satisfecho con la remuneración de este empleo; Área Salud-Droga, Mantuvo buena apariencia y ubicación temporo espacial en todas sus entrevistas, no reportó sufrir ninguna patología durante el tiempo supervisado, niega el consumo de licor y cigarrillo y reporta mantenerse realizando ejercicios físicos; Durante las entrevistas no reportó incidencias de ningún tipo de enfermedades, reflejando que presenta un buen estado de salud; Área Cumplimiento de Condiciones, Le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena el 27-04-2015, e inició sus presentaciones el 09-09-2015, teniendo como lapso de presentación un (01) año, el cual se cumplió el 27-04-2016 y durante el tiempo supervisado a través de nueve (9) entrevistas programadas a las cuales acudió puntualmente se logró observar que cumplió con las condiciones establecidas, ya que: - Se mantuvo en la Jurisdicción del Estado Carabobo; - Permaneció en la residencia declarada al inicio del proceso; - Se presentó mensualmente en las Oficinas de la Unidad Técnica para recibir orientaciones; - Cumplió con Trabajo Comunitario en Institución Geriátrica, de lo cual se remiten cuatro constancias; - No se involucró en nuevos hechos delictivos; - En cuanto al pago de la multa la realizará en días próximos como le indicaron.
Con vista de este informe, en el que se expresa OPINIÓN FAVORABLE en relación al régimen de prueba impuesto, el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano NICOLÁS ANTONIO CASTILLO DÍAZ por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 a la penada AMALIA ROSA BERBESÍ MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.736.660, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Octubre de 1977, de estado civil soltera, de ocupación oficios domésticos, residenciada en el Barrio Santa Rosa, Calle 15, casa s/n (Callejón La Batea), Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de la ÉTICA PÚBLICA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nicolás Goyo Peraza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.