REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.281

DEMANDANTE LUCENA MARIA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.650.

APODERADOS
JUDICIALES
JULIO TORO ZARATE y YAMILETT TERÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 142.980 y 144.919 respectivamente.

DEMANDADA ZAVARCE LA CRUZ AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.927.

APODERADOS
JUDICIALES JAVIER ANTONIO BASTIDAS MESA y RAFEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.959.448 y 14.467.578, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 250.982 y 96.268 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA EXTINCIÓN DEL PROCESO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RELACIÓN SUCINTA
Mediante decisión de fecha 26 de julio del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida el artículo 78 eiusdem. Ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso hasta que la parte demandante subsane dichos defectos, tal como lo indica el 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días a contar del referido pronunciamiento. (Folios 108 al 112 vto.)

MOTIVA
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora abogado Julio Toro, plenamente identificado en autos, mediante diligencia de fecha dos del presente mes y año (02-08-2017), alegó lo siguiente:
“Dentro Del Lapso Legalmente Establecido para SUBSANAR EL LIBELO de la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre el EXPEDIENTE Nº 16.281-2016 donde LA DEMANDADA la Ciudadana AURA ZAVARCE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.927, civilmente hábil, de este domicilio, tengo motivo racional para temer que LA OBRA NUEVA, amenaza con daño próximo de la obra antes descritas construida sobre EL LOCAL COMERCIAL, ubicada en el Barrio Maturín II, Carrera 16, Casa Nº 68-86, hace CUARENTA (40) AÑOS aproximadamente, que he fomentada de las siguientes Bienhechurias: Una (1) casa familiar comprendida en nueve (9) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, techo de zinc y machihembrado, piso de granito; tres (3) sala de baño, un (1) lavadero, (1) corredor con piso de terracota, (1) garaje para un (1) vehículo con piso de cemento, sistema de cloaca, sistema de electricidad interna y cercada perimetralmente con paredes de bloques, con un frente de paredes de bloque y enrrejillado con tejas, además, los linderos por los cuales me afecta son los siguientes LINDERO: NORTE y LINDERO: ESTE, LINDEROS estos donde está situada el local comercial y sobre el cual construyó la demandada plenamente identificada, el cual anexo INFORME FOTOGRÁFICO DE LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL LOCAL COMERCIAL EN CONTRAVENCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA. En cuanto a que causó y causa graves molestias e incomodidad en la persona de mí representada, tapando la fachada de su residencia, y causándole muchas angustias porque no se siente segura con esa construcción, y por la cercanía que tiene con su vivienda; visto que mi representada le manifestó a la compradora en reiteradas veces, que ese local comercial no tenia las bases para construir una segunda planta, y aunado a ello, esa CONSTRUCCIÓN SOBRE EL LOCAL COMERCIAL quedó pegada del todo el cableado que dan los servicios a la vivienda de mi CASA, provocando una expectativa e impresión continua en mi representada, con la inseguridad de que en cualquier momento puedan ser removidos, y quede mi representada sin el servicio de luz o teléfono, todo ello le ha causado daños físicos, psicológicos y morales, provocándole muchas recaídas de salud; y por ello tuvo que acudir a reiterados exámenes y tratamientos médicos; “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada ya que sufre de la tensión, de diabetes y de cervical que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida, el cual anexa el CARNET DEL IPASME e INFORME MEDICO. En concordancia con la SALA CASACIÓN CIVIL, Expediente Nº 13-326 Sentencia: Nº RH.00039, de fecha Jueves, 11 de Julio del año 2013. Tema: Abogados. Materia: Derecho Procesal Civil. Asunto: Deberes del abogado. Articulo 15 de la Ley de Abogados, el Abogado debe ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia….., para fines legales consiguientes en la prosecución e impulso procesal sobre el EXPEDIENTE Nº 16.291-2016, me Fundamento en sentencia Número 1.483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por INTERÉS PROCESAL. Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el Articulo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “ se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Por ello, en interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001)”. También le solicito a este competente Tribunal SEGURIDAD JURÍDICA, ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA, PAZ SOCIAL. Solicito muy respetuosamente a éste competente Tribunal para que continúe la prosecución del proceso e impulso procesal con Certeza y Seguridad Jurídica para las partes en el presente asunto.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos plenamente identificado en autos, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó en fecha tres del presente mes y año (03-08-2017) que:
“…visto que en fecha (02- Ago-2017), la parte accionante presentó escrito donde pretendió y quiso subsanar los defectos de la demanda, declarados con lugar, por este digno Tribunal en fecha (26-Jul-207), al respecto, es evidente que la parte demandante no entendió el objeto de la orden de subsanar, específicamente la cuestión referida al ordinal 6º del artículo 346 en relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puntualmente a que no determinó los daños y perjuicios ocasionados, indispensable para que mi representada pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa, pues, la accionante pide se le pague (Bs. 10.000.000,00) Diez Millones de Bolívares, por daños y perjuicios ocasionados, es decir, ya causados y no como erróneamente el accionante señala como futuros, es decir como, en el escrito donde pretendió subsanar, sólo se limitó a copiar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. De igual modo, pide la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) Cinco Millones de Bolívares por daño moral sufrido, es decir, tiempo pasado, todo ello conlleva a mi representada a un estado de indefensión los fines de contestar una demanda sin saber cuáles daños sufrió y la cuantía de esos supuestos daños para verificar si es real o no las cantidades solicitadas. Por todo lo anterior expuesto, solicito al Tribunal aplique la consecuencia establecida en el artículo 354 del C.P.C., pues la subsanación no fue debidamente subsanada…”


Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora, establecer la procedencia de la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y declaradas con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 26 de julio del presente año (26-07-2017), en tal sentido se observa que:

La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez.

En tal sentido, el artículo 354 establece:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Así las cosas, de la lectura del citado artículo 354, se desprende que éste exige del demandante una actividad eficaz a los fines de subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso perentorio de cinco (5) días.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Subrayado de la Sala).-


En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora en relación a la primera cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistía en suministrar la ubicación y linderos específicos del inmueble que señala es de su propiedad, así como los de la construcción que le podría causar un daño a futuro, y el lindero por el cual ésta construcción afecta a su propiedad. Igualmente, en relación a la tercera cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación al hecho de que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, se debe señalar la especificación de estos y sus causas, debía determinar la actora con exactitud cuáles fueron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la parte demandada, los cuales estima en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), tal y como lo ordenó la decisión de fecha 26-07-2016, que declaró Con Lugar las referidas cuestiones previas.

No obstante, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la diligencia de subsanación presentada en fecha 02-08-2017, cursante en autos inserta a los folios 113 y 114, se evidencia que la representación judicial de la parte actora señala que los linderos por los cuales le afecta son “…los siguientes LINDERO: NORTE y LINDERO: ESTE, LINDEROS estos donde está situada el local comercial y sobre el cual construyó la demandada plenamente identificada, el cual anexo INFORME FOTOGRÁFICO DE LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL LOCAL COMERCIAL EN CONTRAVENCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA…” obviando señalar con exactitud cuáles son los linderos particulares de ambas bienhechurias, cuál es el lindero que se corresponde con su propiedad y cuál se corresponde con la construcción de la demandada. Asimismo, en relación a los daños y perjuicios reclamados señala que “…se causó y causa graves molestias e incomodidad en la persona de su representada, tapando la fachada de su residencia, y causándole muchas angustias porque no se siente segura con esa construcción, y por la cercanía que tiene con su vivienda; visto que su representada le manifestó a la compradora en reiteradas veces, que ese local comercial no tenía las bases para construir una segunda planta, y aunado a ello, esa CONSTRUCCIÓN SOBRE EL LOCAL COMERCIAL quedó pegada del todo el cableado que dan los servicios a la vivienda de su CASA, provocando una expectativa e impresión continua en su representada, con la inseguridad de que en cualquier momento puedan ser removidos, y quede su representada sin el servicio de luz o teléfono, todo ello le ha causado daños físicos, psicológicos y morales, provocándole muchas recaídas de salud; y por ello tuvo que acudir a reiterados exámenes y tratamientos médicos; por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada ya que sufre de la tensión, de diabetes y de cervical que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida, el cual anexa el CARNET DEL IPASME e INFORME MEDICO…” sin indicar la representación judicial con exactitud qué exámenes médicos debió practicarse la actora y cuáles fueron los tratamientos que le fueron prescritos por las recaídas de salud que alude haber sufrido, a los fines de la determinación de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados; aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de impugnación a la subsanación solicitó la aplicación de los dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera quien juzga que la actividad subsanadora efectuada por la parte actora no fue suficiente, para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.-

DECISIÓN:

En fuerza a los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem,.

SEGUNDO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, se declara EXTINGUIDO el presente juicio por CUMPLIMIENTO de CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARIA REINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.650 en contra de la ciudadana AURA ZAVARCE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.927.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (07-08-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste.