REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000217
ASUNTO : PP11-D-2016-000217
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 y 90, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día martes 29 de marzo de 2016, a eso de las 06:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sale de su casa hacia la parada de pasajeros con la finalidad de ir al colegio, cuando de pronto llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la golpee en la cara diciéndole que no se metiera con su familia, después llega su madre de nombre Maira Guedez y también la golpea en la cara, sin ningún motivo, ya que nunca hemos tenido problemas; igualmente la víctima fue remitida a la medicatura forense donde la misma al ser valorada por el Dr. LUIS SARMIENTO, deja constancia según resultado de examen físico-externo N° 9700-161-0499, de fecha 30-03-2016, “Contusión equimótica mal definida en región malar izquierdo. Lesión producida con objeto contundente (mano). CARAC TER LEVE”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar que el día de hoy martes 29-03-16, a eso de las 06:00 horas de la mañana, salgo de mi casa hacia la parada de pasajeros con la finalidad de ir al colegio, cuando de pronto llega una de mis vecinas de nombre IDENTIDAD OMITIDA la cual tiene aproximadamente 17 años y me golpea en la cara diciéndome que no me metiera con su familia, después llega su madre de nombre Maira Guedez y también me golpea en la cara, motivos por el cual desconozco ya que nunca hemos tenido problemas. Es todo”.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 902, de fecha 29-03-2016, suscrita por los funcionarios EDIXON MENDOZA y STEPHANY GRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO EL GAVILAN, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ARENERA EL GAVILAN, ACARIGUA,
MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0499, de fecha 30-03-2016, suscrita por el experto Dr LUIS SARMIENTO, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Le al en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: “Contusión equimótica mal definida en región izquierdo. Lesión producida con objeto contundente (mano). CARACTER LEVE”...
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-168469-2016, se inicio en fecha 13/04/2016. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 08-08-2017, fecha en la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo ha transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 08-08-2017, fecha en la cual el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, ha transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.