REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000255
ASUNTO : PP11-D-2016-000255
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 y 90, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 18 de mayo del año 2016, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Mediterráneo, de Acarigua, estado Portuguesa, en espera del transporte colectivo, donde se le acerca la adolescente denunciada IDENTIDAD OMITIDA, quien le pregunta si ella la había mandado a golpear, por lo que le responde de manera negativa y la denunciada le propina una cachetada y la víctima se le va sobre la denunciada iniciando un intercambio de golpes entre ambas y caen al suelo, logrando separarse luego de varios minutos, percatándose de lo ocurrido IDENTIDAD OMITIDA. El Médico Forense DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, al valorar a la víctima, dejó constancia que el mismo presentaba: “Contusión escoriada por estigma ungueal en maxilar inferior izquierdo, parpado superior derecho. Contusión equimotica en rodilla derecha.”, calificando las lesiones de carácter leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 18 de mayo de 2016, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene mi misma edad, porque el día de ayer yo estaba en el centro de Acarigua, específicamente frente a CC Mediterráneo esperando el bus para irme para que mi hermana, en eso llegó ella y se me acercó y me preguntó que si yo había dicho a una muchacha para que la golpearan a ella y a la maracucha, que es su amiga que se llama IDENTIDAD OMITIDA, y yo le respondí que si era media loca, en eso me dio una bofetada y de ahí yo la agarré por l cabello y le di un golpe en el ojo, en eso caímos las dos en medio de la calle y tuvieron que llegar unas personas para separarnos y no podían cuando alguien dijo que venía la policía y nos soltamos en eso, me fui a la esquina done están los banquitos y me senté en eso llego un ex novio mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA y empieza a auxiliarme y me pregunta que paso yo le dije que IDENTIDAD OMITIDA me había golpeado… diga usted si puede aportar la identificación completa y dirección de las personas que se encontraban presentes al momento en que se suscitan los hechos que narra? Contestó: estaba IDENTIDAD OMITIDA, todos pueden ser ubicados a través de mi persona... Diga usted, resultó lesionado en los hechos que narra? Contestó: Si, un rasguño en la cara lado izquierdo, y el ojo lado derecho y el cuello
SEGUNDO: Audiencia de Atención al Público, de fecha 24-05-2016, suscrita por la ciudadana ESTHER RUTH BRIZUELA ORELLANA, representante legal de la víctima, quien entre otras cosas manif lo siguiente: “Los testigos IDENTIDAD OMITIDA no pudieron asistir a la citación por motivos de evaluaciones importantes en sus colegios por tal motivo no acudieron a la citación
TERCERO: Valoración Físico Externo N° 9700-161-0787, realizada en fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA. el cual deja constancia de lo siguiente: “Contusión escoriada por estigma ungueal en maxilar inferior izquierdo, parpado superior derecho. Contusión equimotica en rodilla derecha. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días salvo complicaciones... Carácter: Leve”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-230252-2016, se inicio en fecha 18/05/2016. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 01-08-2017, fecha en la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo ha transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 01-08-2017, fecha en la cual el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, ha transcurrido Un (01) año, dos (04) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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