REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000552
ASUNTO : PP11-D-2014-000552
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO, venezolano, mayor de edad residenciado en el 23 de Enero, calle plaza. casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de UBICACIÓN O256-5147527, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.467.779. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 23 de Diciembre de 2014, siendo las 8:45 horas de mañana aproximadamente. el ciudadano víctima JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO se encontraban en el establecimiento comercial Sport’, de su propiedad ubicada en avenida Páez diagonal al edificio Lancero, Municipio Ospino, estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana NEICAR GRACIELA PERAZA PALMA, cuando dos ciudadanos uno de ellos quien tiene una estatura mediana de piel morena, contextura delgada y el otro de estatura mediana. piel blanca y contextura gruesa, descienden de un vehículo automotor tipo moto de color azul e Ingresan a la tienda, cuando el sujeto delgado saca un arma de fuego, apunta a la víctima y le indica que se trata de un robo, manifestándole a los presentes que se lancen al suelo, en ese momento el sujeto de contextura gruesa procede a cerrar la Santa María del establecimiento comercial y despojan a la víctima de un teléfono celular marca Alcatel, modelo 4033A de color blanco, así también de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, los sujetos de la misma manera logran sustraer de la tienda 10 suéter, 12 gorras, 3 pantalones, para luego huir del lugar, luego la víctima y la testigo se dirigen hacia la estación policial a los fines de formular la respectiva denuncia. Minutos mas tarde una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por el casco céntrico de Ospino, escucha la llamada vía radio realizada desde el centralista policial acerca de los hechos que estaban siendo denunciados, aportando las características de los autores del hecho y del vehiculo en que se desplazaban, luego al momento en que los funcionarios se desplazaban por la avenida Maisanta específicamente a la altura del centro de coordinación policial vial Ospino, visualizan a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color azul, quienes al notar la presencia policial intentan evadir la comisión policial por lo que le dan la voz de alto la cual fue acatada, seguidamente los funcionarios les practican una inspección de personas, logrando encontrarle al ciudadano identificado como OLBERT JESUS NAVARRO SANCHEZ, de 19 años de edad, en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca Alcatel, modelo 4033A, de color blanco, mientras que al otro ciudadano fue encontrado en sus manos un suéter de color azul, con franjas de color blanco y de color rojo y una yiscera de color beige y marrón, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en ese momento se hace presente la víctima quien reconoce a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada, representada a estos efectos por la abogada YURLIA DORANTE, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días tengan todos, esta defensa en aras de garantizar los derechos de mi defendido, invoca el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, solicito se aperture a juicio Oral Y Privado a los fines de que se recepciones todos los elementos promovidos por el fiscal del Ministerio Publico, y solicito la Medida establecida en el literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “ yo lo que quería decir era que en el hecho del robo que me están acusando a mi colocan que fue un 23 de diciembre del 2014 ciando el robo fue el día 22 ese día yo estaba en llano mol cobrando un cheque que me dieron cuando yo estaba trabajando en caracas en una panadería, el día 23 me agarran a mi cuando yo venia de la bomba de echa r gasolina llegan los policías me paran, me piden la cedula, me dicen que si tengo cuentas pendiente con la policía le digo que ninguna que nunca he ciado preso y no tengo nada que temer, y ahí nos dicen que nos dirijamos al comando, bueno vamos le dije yo, ahí me radean y no aparezco y ese día cambian la versión que fue un robo in fraganti, cuando a mi me agarran en la vía y en la moto y sin nada porque a mi me agarraron sin nada, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal: 1)¿ José Gregorio que día te detuvieron? el 23 de diciembre. 2)¿en compañía de quien te detuvieron? S llaman olber algo así, yo muy poco lo conocí. 3)¿Qué hacías cuando te detuvieron? Venia conduciendo la moto. 4)¿Cuáles son las características de la moto que andabas conduciendo? Un MD tipo jaguar. 5)¿deque color es la moto’ azul. 6)¿ en que lugar te detuvieron? Al frente de la chicharronera. 7)¿hace cuanto tiempo conocías a la persona con quien te detuvieron? Un día, una noche prácticamente. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada: 1)¿en compañía de quien te encontraron al momento de la aprehensión? Con olber. 2)¿cuanto tiempo tenias conociéndolo? Una noche. 3)¿Cuál era por el que es motivo te encontrabas con el aun cuando tenias una noche conociéndolo? Porque estábamos tomando, conocí a un señor el dueño de la casa, el señor que estaba ahí, y ahí estaban ellos reunidos y ahí lo conocí. 4)¿estabas en la licorería al momento de la aprehensión? No. 5)¿ en donde estabas? En las colinas. 6)¿ eso es que? Un barrio, cerca del hospital. 7)¿que hacías allí? Reunidos en grupo bailando y tomando. 8)¿cargaba un arma al momento o algún elemento de interés criminalístico? No. Es todo. A continuación el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1)¿diga el lugar, la hora y la fecha en que a usted lo aprenden? El 23 de diciembre del 2014, como a las siete y media ocho de la mañana, 2)¿en compañía de quien? Olber, casi no le se el nombre de el porque poco lo conozco. 3)¿ si no sabe el nombre de esa persona y poco lo conoce porque estaba esa persona con usted? Porque en la noche lo conocí, y en la mañana le iba a echar gasolina a la moto y el me iba a acompañar, pero como uno no le pregunta a las personas si ha robado, es malandro o es matón, yo no lo conocía, no sabia que había robado. 4)¿Por qué el lo acompaña a usted? Porque era un tiempo de diciembre y estábamos compartiendo y le dije vamos y me dijo vamos pues. 5)¿Dónde estaba compartiendo y desde que hora hasta que hora? En el barrio las colinas desde las siete de la noche como hasta la una de la mañana. 6)¿en que momento olber alborada el vehiculo tipo moto con usted? como a las siete de la mañana 7)¿ donde lo recogió? Ahí mismo en la casa en donde estábamos compartiendo. Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 23-12-2014, realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO, quien expone: “El día de hoy martes 23-12-14, aproximadamente a las 8:45 horas de mañana, cuando me encontraba en mi tienda de nombre sport ubicada en la avenida Páez del Municipio Ospino, en compañía de mi empleada de nombre NEICAR, cuando se estacionan 02 Ciudadanos en un vehículo moto en la parte del frente de la tienda descendiendo de la misma y entrando ala tienda el cual uno de ellos quien tiene una estatura mediana de piel morena, contextura delgada saca a relucir un arma de fuego y me apunta me amenaza de muerte y me dice que estaba robados. Donde el otro ciudadano quien es de estatura mediana, piel blanca y contextura gruesa baja la Santa María de mi tienda donde nos vociferan que nos tiremos al piso boca y no les miremos la cara porque si no nos mataban. el cual en vista de que me encontraba en peligro me tiro al piso, el cual uno de los ciudadanos seme acerca y me pide lo que cargaba en el bolsillo yo enseguida le paso mi teléfono celular y dinero en efectivo aproximadamente 5000 bsf, robándomelos, luego empiezo a notar que están agarrando ropa. donde después abren la Santa María a mitad y salen huyendo, donde yo me levanto y observo que me robaron ropa entre ellos 10 suéter, 12 gorras, 03 pantalones, en vista de la situación me dirijo hasta a estación policial Ospino a colocar la respectiva denuncia. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Entrevista de fecha 23-12-2014, realizada por la ciudadana NEICAR GRACIELA PERAZA PALMA, quien expone: “El día de hoy martes 23-12-2014 aproximadamente a las 845 horas de la mañana, me encontraba en tienda de Sport ubicada en la avenida Páez del municipio Ospino, en el cual laboro, en compañía de mi jefe de nombre JOSE cuando llegan 02 sujetos en una moto en la parte de afuera el cual se bajan y entran a la tienda el cual uno de ellos quien es de piel morena, contextura delgada y una estatura mediana saca a relucir un arma de fuego y apunta a mi jefe y ami donde nos dice que están robados, donde el otro sujeto quien es de piel blanca y contextura gruesa de estatura mediana empieza a bajar la Santa María de la tienda, donde nos dice que nos tiremos al so y no les miremos la cara porque si no nos mataban, el cual me tiro al piso de igual manera mi jefe. donde uno de estos sujetos se le acercó a mi jefe y le quitó un teléfono celular y dinero en efectivo, luego estos sujetos empezaron a agarrar ropa, donde después abren la Santa Maria a mitad y salen de la tienda huyendo, donde yo me levanto igual mi jefe y observamos que se habían llevado ropa entre ellos sueter, 12 gorras. 03 pantalones, en vista de la situación me dirijo conjuntamente con mi jefe hasta la estación policial Ospino a colocar la respectiva denuncia... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron os hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RONDON GIOVANNI, OFICIAL (CPEP) PLAZA DANNY, ANGULO TONY, OFICIAL (CPEP) MONSALVE ROBERT adscritos a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día de hoy martes 23-12-2014. Nos reencontrábamos en labores de patrullaje motorizado.., por los alrededores del José Antonio Páez 1, cuando recibo un llamado vía radio transmisor . Donde me informa de un robo de una tienda en el casco céntrico de Ospino, que me presentara en la sede de la estación policial ya que allí se encontraba la víctima formulando denuncia para que tomaras los datos de los autores del robo, acto seguido una vez obtenida la información procedimos a dirigirnos hasta la sede policial en mención al estar allí presentes nos entrevistamos con la victima del robo JOSE… donde el mismo nos informa del hecho y las características fisonómicas de los autores del robo, acto seguido procedimos a realizar un patrullaje exhaustivo por todas la barriadas del Municipio Ospino es cuando continuando con la investigaciones del robo a la tienda al dar recorrido patrullaje por la avenida Maisanta específicamente a la altura del centro de coordinación policial vial )ospino visualizarnos a dos (02) ciudadanos que se trasladaba en un vehículo moto de color azul, el cual característica fisonómicas coincidían con las aportadas por la víctima y los mismos al notar la esencia de a comisión policial toman una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial. donde seguidamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Portuguesa. donde el chofer del vehículo moto hace caso a la Solicitud y estaciona el vehículo moto, acto seguido le solicitó que exhiba todo lo que cargan en si vestimenta o adherido a su piel donde se niega a lo solicitado, manifestando que no cargaban nada a realizarle una inspección de personas lográndole incautar en su bolsillo derecho de la bermudas de color negro que cargaba para ese momento un (01) teléfono celular marca Alcatel, de la línea movistar, modelo 1588 con su respectiva batería, de igual forma le preguntamos su nombre, el mismo dijo llamarse JESUS NAVARRO SANCHEZ, acto seguido procedimos a realizarle inspección de persona al otro ciudadano le incautó en sus manos un suéter de color azul, con franjas de color blanco y de color rojo igualmente le preguntamos su nombre el mismo dijo Ilamarse IDENTIDAD OMITIDA.. acto seguido procedimos a chequear el vehículo moto en la quien se trasladaban los ciudadanos aprehendidos quedando identificada con la siguientes características un (01) vehículo moto marca MD-HOAJIN. modelo HJ-150 en ese momento se presenta al lugar de la aprehensión el ciudadano víctima del robo JOSE donde sin temor alguno señala a los ciudadanos aprehendidos como autores del robo el cual lo amenazaron de muerte con un arma de fuego y de igual manera manifestó que el teléfono y la prenda devestir que fue recuperada es la que le fue robada en la tienda, que ya había formulado la respectiva denuncia seguidamente en vista de esta situación. Procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con la evidencia y el vehículo moto incautada hasta la sede de la estación policial del Municipio Ospino. Estado Portuguesa... fueron identificados como OLBERT JESUS NAVARRO y adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Posteriormente la evidencia incautada quedo identificada de la siguiente manera: Un (01) teléfono, marca Alcatel, modelo 1588.. Un suéter de color azul, con franjas de color blanco y de color rojo, con un estampado en la parte delantera del lado derecho de color dorado con letras alusivas que se lee G-DRYCO DENIM 64 JEAN. UN (01) Visera gorra) de color beige y color Marrón, con un estampado de letras alusivas de color marrón que se lee QUIKSILVER un 101) vehículo moto marca MD-Haojin, modelo HJ-1 50.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente y a su acompañante señalado plavíctuna como autores del hecho.
CUARTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1576. de fecha 24-12-2014. Suscrito por SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un teléfono celular elaborado con material sintético de color blanco y negro de marca Alcatel y modelo 4033A, código de barra 0142150031118625.. CONCLUSIONES 01.- Para los efectos del presente informe de regulación Real, se tomo en cuenta el estado de su uso y conservación ‘ el valor actual en el mercado .. justipreciado en el valor de OCHO MIL BOLIVARES. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el teléfono celular recuperado por los funcionarios actuantes en poder del ciudadano adulto. Acompañante del adolescente imputado
QUINTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1 575, de fecha 24-12-2014. Suscrito por SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubdeIeqacion Acarigua, realizada a: “01.- Un suerte mangas cortas elaborado en fibras naturales de ores blanco azul y rojo presentando una etiqueta donde se lee GASOIL y JEANS. se lee GORYCO DENIM 64 Jeans 01- Una (01) gorra elaborada en fibras naturales de colores beige y marrón que sentando en la parte frontal un bordado de color marrón. Donde se le QUIKSILVER CONCLUSIONES 01 - Para los efectos del presente informe de regulación Real. Se tomó en cuenta el estado de su uso y conservación y el valor actual en el mercado. Justipreciado en el valor de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es las prendas de vestir recuperadas por los funcionarios actuantes en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1463, de fecha 24-12-2014, suscrito por YAIFRE SESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Realizada a: Un (O1) vehiculo clase Motocicleta, marca MD. Modelo 150, año 2011, color azul. Serial de carrocería 813RM9CA3Bv002101. placa No posee, serial de motor HJ162FMJ110486810 CONCLUSIONES 01 – El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813RM9CA3BVOO21O1, se encuentra Original O2 La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ110486810. Original 03 -. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el vehículo automotor en el cual se desplazaba el adolescente al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2630, suscrita por los funcionarios DETECTIVES IS PEREZ y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en el AVENIDA PAEZ QLAL EDIFICIO LANCERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente:” .. El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Abierto.. Iluminación natural buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita., el referido lugar una zona conformada por locales comerciales y viviendas unifamiliares de diversos estructuras y colores la circulación de vehículos automotor y peatonal es regular.... se realiza un rastreo en busqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO, por cuanto de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima como la persona que en compañía de otra persona mas se introducen en su establecimiento comercial con un arma de fuego lo somete a el y a la testigo y despojan a la víctima de un teléfono celular y un dinero en efectivo, así como también mercancía del establecimiento comercial.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1575, de fecha 24-12-2014 y Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1576, de fecha 24-12-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos recuperados por los funcionarios actuantes en poder del acompañante y del mismo adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con o establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1575, de fecha 24-12-2014 y Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1576, de fecha 24-12-2014, suscritas por el Experto SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia Técnico Nro. 9700-058-1463, de fecha 24-12-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor en el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de la aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia y Avaluo Aproximado N 9700-058-1463 de fecha 24-12-2014. suscrita por el Experto YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO, venezolano, mayor de edad residenciado en el 23 de Enero, calle plaza. casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de UBICACIÓN O256-5147527, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.467.779. A los efectos de dar su nono como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal ‘A” LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. por cuanto tiene imanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: NEICAR GRACIELA PERAZA PALMA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el ro 23 e Enero calle urdaneta, casa sin número, Municipio Ospino. Estado Portuguesa, teléfono de con 0256 3282205. Prueba pertinente, por cuanto es el testigo en la presenta causa y necesaria ya que través de su testimonio presencial puede establecer a responsabilidad penal del adolescente usado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPEP) RONDON GIOVANNI, adscritos a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar’ Municipio Ospino, estado Portuguesa. Donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria. Por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 23-12-2014. Practican aprehensión del adolescente señalado por la víctima como uno de los autores del hecho y recupera el teléfono propiedad de la victima.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) PLAZA DANNY, OFICIAL (CPEP) ANGULO TONY y OFICIAL (CPEP) MONSALVE ROBERT adscritos a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino. Estado Portuguesa. Donde deben ser citados. Prueba pertinente por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que en fecha 23-12-2014, practican la aprehensión del adolescente señalado por la víctima como uno de los autores del hecho y recupera el teléfono propiedad de la víctima
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La corporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica N 2630, de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS PEREZ y SANDINO RODRIGUEZ. Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Estado Portuguesa practicado en AVEUDA PAEZ DIAGONAL AL EDIFICIO LANCERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SPORT OSPINO, ESTADO PORTUGUESA’. Prueba pertinente y necesaria por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde las víctimas fueron sometidas.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZA SERRANO, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.