REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000283
ASUNTO : PP11-D-2017-000283
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad V17552.667, profesión u Oficio: Moto taxi, estado civil soltero, de 34 años de edad, residenciado Barrio Jacinto Lara, callejón 12 con avenida Rotaria, casa sin número, detrás de la Flor de la Guajira, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa teléfono de ubicación 0255-6555246 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 19 de junio deI 2017, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE DAVID YEPEZ VIERA, se encontraba laborando como moto taxista en la parada frente al Terminal de pasajeros de Acarigua, en su vehículo moto, clase motocicleta, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2011, placas AA3C79C, color negro, serial de carrocería 812K3UC11BM018640, serial del motor ‘‘ 162FMJ21835697, cuando dos ciudadanas una de ellas alta morena pelo malo y la otra blanca, pequeña y negro, le piden una carrera para el Barrio Los Chaguaramos, ubicado en el sector Villa Araure, municipio Araure estado Portuguesa, la víctima accede a realizarles el servicio y al momento en que llegaban al destino, fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, vistiendo el primero short color azul y franelilla color blanca, un segundo sujeto vestía un pantalón jeans color rojo, un suéter manga larga de color blanco y el tercero vestía pantalón blue jeans y una franela de color marrón, este último portando un arma de fuego tipo escopeta de color negra, lo apunta y bajo amenazas de muerte lo obliga a hacerles entrega de su vehículo moto, así mismo es despojado de su bolso, color negro, marca victorinox, con franja de color anaranjada, el cual contenía en su interior 6.000 bolívares en efectivo producto al trabajo realizado, un desodorante de sobre marca Rexona, una llave de media pulgada y un alicate sencillo, para luego huir los sujetos abordo del vehículo, la víctima se queda en las inmediaciones del lugar donde se percata de la vivienda donde los sujetos ingresan con el vehículo y luego sale a buscar ayuda, en ese una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, se encontraba realizando labores de patrullaje cuando la víctima les hace señas y les informa lo ocurrido, aportando las características de los sujetos autores del hecho, de su vehículo y que tiene conocimiento del lugar donde habían ingresado, por lo que aborda la unidad patrullera y lleva a los funcionarios a donde les señala la vivienda, una vez presentes los funcionarios hacen un llamado a la puerta donde son atendidos por el ciudadano FELIX OCTAVIO CASTILLO GUEVARA, quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien le hacen del conocimiento de su presencia y quien les permite el acceso a los funcionarios a la vivienda, logrando avistar a un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color marrón, a quien le hacen una inspección de personas y le encuentran a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 16 contentiva en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, los funcionarios realizan una inspección al interior de la vivienda donde encuentran en la parte posterior de la misma un vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN 2, color negro, placa AA3C79C, por lo que proceden a practicar la aprehensión del adolescente y al momento en que sale de la vivienda, es reconocido por la víctima quien hacia espera en la unidad patrullera como uno de los autores del hecho así como también reconoce el vehículo encontrado como el que le había sido despojado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus alegatos de Defensa, tomando el derecho de palabra el Abogado ALEXANDER BARAZARTE, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa solicita para mi defendido se cumpla los parámetros del articulo 49 de la constitución 8 y 9 del código orgánico procesal penal, es cierto que existen unos hechos, que hay una victima despojada pero menos cierto es que sea mi defendido el responsable, no hay testigos de la aprehensión solo los funcionarios y sabemos que los funcionarios realizan procedimientos atípicos donde siembran armas, la victima para el momento de los hechos señala que a pocos momentos de ser despojada pasa una comisión policial donde fue avistada por el ellos y hacen los funcionarios un recorrido por la zona donde ubican una vivienda donde se introducen a la misma y siendo un urbanismo poblado los funcionarios debieran buscar testigos de las evidencias de lo que iba a ocurrir en esa vivienda ya que solo los dichos de los funcionarios constituyen es un indicio, el fiscal del Ministerio Publico solo investigo lo que los expertos señalan, la experticia de la moto y del lugar del proceso, no busco información, solo lo que hacen los funcionarios publico, esta audiencia es para depurar de que esto pase a juicio y sea una certeza para que sea o no responsable mi defendido y como no hay suficientes elementos de convicción y en vista de que estamos en presencia de una ley que es educativa donde busca que el adolescente sea reinsertado a la sociedad mal podríamos tenerlo privado de libertad, hay contención familiar, quien ha velado por que se lleve a cabo esta audiencia, ha ido a Guanare a llevarle comida y estar pendiente de el, esta audiencia lo que busca es limitar este cúmulo de trabajo en juicio y solicito se tome en cuenta lo solicitado por la defensa, existen unos delitos de los que tipifica el fiscal como los son porte ilícito de arma, robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor y la victima hace la declaración de que le roban una moto, lo interceptan y se van, el hecho es un robo agravado, si estudiamos la conducta es un solo delito ideal, solicita se lleve a cabo nada mas el robo agravado de vehiculo automotor, solicita una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2017, realizada por el ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA, quien expone: “Resulta que yo trabajo como mototaxi en mi vehículo clase MOTO. Marca KEEWAY, modelo ARSEN 11150, placa AA3C79C, color NEGRO, año 2011, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de motor KW162FMJ21835697, serial de carrocería 812K3UC11BM018640 y el día de hoy a eso de las 05:OO hrs de la tarde, dos muchachas me solicitaron una carrera hacía el Barrio Los Chaguaramos de Araure y al momento en que las muchachas se estaban bajando de la moto en dicho barrio, llegaron tres sujetos, uno de ellos cargaba una escopeta recortada de color y me apuntó diciéndome que era un atraco y que le entregara las llaves de la moto, yo les di las llaves y se fueron en la moto, yo me quede en el lugar pidiendo auxilio y vi cuando los tres sujetos entraron a una casa en el mismo barrio, es ese momento venía una patrulla del CICPC, les comenté lo sucedido y les dije donde se habían metido los tres sujetos junto con mi moto, liego de eso los funcionarios ingresaron a la vivienda donde estaban los sujetos y yo me quedé en la patrulla con otro funcionario mientras ellos revisaban la casa, donde luego de cierto tiempo vi cuando los funcionarios traían mi moto y traían esposado a uno de los sujetos que me robó, llego de eso nos vinimos a esta oficina...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del adolescente imputados como uno de los autores de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-201 7, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MENDOZA EDIXON, CARLOS ARIAS, OSCAR PINA, OVIEDO ELIOMAR y DETECTIVE LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de investigación de campo en los diferentes sectores del municipio Araure estado Portuguesa... cuando nos encontrábamos en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, siendo identificado con el adjetivo de VICTIMA 01, quien de manera agitada y con signos de nerviosismo nos informo que a pocos metros de donde nos encontrábamos fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, quienes portaban como vestimenta: el primero short color azul y franelilla color blanca, un segundo sujeto vestía un pantalón jeans color rojo, un suéter manga larga de color blanco y el tercero portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color marrón, este último portando un arma de fuego tipo escopeta de color negra, que amenazándolo de muerte lo habían despojado de su vehículo clase motocicleta marca Keeway, modelo Arsen 2, color negro, placa AA3C79C y este a su vez había visto la casa donde los sujetos habían ingresado conjuntamente con su vehículo, obtenida la información le manifestamos a la victima que nos condujera al lugar de los hechos y a la residencia donde presuntamente ingresaron estos delincuentes, guiándonos al lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective LUIS PACHECO a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 06:50hrs de la tarde... de la misma manera nos guío a la morada donde se introdujeron dichos sujetos con el referido vehículo moto, señalando un vivienda de color rosada, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que nos sirviera como presencial del procedimiento a realizar, estando plenamente identificados como funcionaros activos de cuerpo detectivesco, siendo infructuosa el cometido por cuanto moradores de la zona sienten temor ya que n la residencia a visitar residen unos sujetos de alta peligrosidad y temen por sus vidas y de sus familiares..., procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en referencia, estando plenamente identificados, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: FELIX OCTAVIO CASTILLO GUEVARA... informándonos ser el propietario de dicha vivienda, permitiéndonos el libre acceso, observando en el interior de la misma a un persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color marrón, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal... encontrando adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, recortada de color negro, contentiva de una cápsula calibre l6mm, ante tal situación, siendo las 07:1º hrs de la noche, al precitado sujeto se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante... quedando plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se realizo una exhaustiva revisión a todas las áreas que conforman la morada, logrando observar en la parte posterior (patio) un vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN 2, color negro, placa AA3C79C, siendo este vehículo requerido por la comisión, del mismo modo el funcionario Detective LUIS PACHECO procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 07:lOhrs de la noche... en ese mismo momento la víctima quien sin duda reconoce de vista y manifestó al adolescente como uno de los autores participe del hecho. En el mismo orden de ideas el adolescente sin coacción alguna manifestó que los nombres de los otros sujetos que lo acompañaban para el momento de cometer el ilícito acaecido eran ALEX y su hermano de nombre ROIMAN, pero estos no se encontraban para el momento de nuestra presencia, pero que ALEX podría ser ubicado a pocos metros del lugar donde nos encontrábamos, de la misma manera se le inquirió información al propietario de la morada sobre los datos del sujeto que menciona como ROIMAN aportando estos los siguientes: ROIMAN RAFAEL TORREALBA ANDRADEZ... de 21 años de edad... seguidamente con la premura de la investigación continuamos sin dilación alguna la búsqueda de los autores evadidos, pro lo que procedimos a ubicar la vivienda en cuestión, luego de poco minutos logramos la ubicación de residencia del sujeto mencionado como ALEX, por lo que una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco , luego de varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien quedo identificada de la siguiente manera: GLADYS MARBELLA PERAZA... a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que el sujeto requerido es su hijo pero para el momento de nuestra presencia no se encontraba, de igual manera nos permitió el libre acceso a la morada, realizando una minuciosa búsqueda en cada de una de las áreas que la conforman, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia, de igual manera le solicitamos que nos aportara los datos filiatorios de su hijo, aportando esta los siguientes: ALEXANDER ADRIAN BENITEZ PERAZA... de 18 años de edad... culminados nuestras labores, procedimos a retornando a nuestras instalaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido, el vehículo recuperado, el arma de fuego y los progenitores de los autores del hecho...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado, la incautación del arma de fuego en su poder y la recuperación y colección el vehículo despojado a la víctima.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2017, realizada por el ciudadano FELIX OCTAVIO CASTILLO GUEVARA, quien expone: “Resulta que el día de hoy lunes 19-06-2017 como a las 06:l0hrs de la tarde aproximadamente, llega una comisión de la PTJ a mi casa ubicada en el Barrio Los Chaguaramos, avenida 01 con calle principal, casa número 40, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, preguntando si aquí había ingresado un vehículo clase moto, color negro con tres sujetos, manifestándole que en minutos antes de que se presentara la comisión mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, ROIMAN TORREALBA y un vecino a quien conozco como ALEX, se encontraban platicando fuera de mi casa con una moto, donde la llevaron hasta el patio trasero de la casa, ahí le permití el acceso a mi residencia a la comisión donde encuentran a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta de color madera, encontraron en el patio trasero una moto con las mismas características a la que andaban buscando los funcionarios, luego me dicen un funcionario que tenía que acompañarlos hasta la sede de su despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que investigan. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto el testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado, ya que se encontraba en la casa cuando ocurre la misma.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2017, realizada por la ciudadana GLADY MARBELLA PERAZA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy lunes 19-06-2017 como a las 06:000 horas de la tarde aproximadamente, llego una comisión del CICPC a mi casa y me preguntaron por mi hijo ALEXANDER, ya que estaba involucrado en un robo de moto, yo les dije que no se encontraba en la casa pero que podían ubicarlo cerca del lugar ya que él había salido hacía pocos minutos con ROIMAN y IDENTIDAD OMITIDA luego los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos hasta la sede de este despacho para declarar...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto el testigo deja constancia de la identidad de uno de los autores del hecho.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-481, de fecha 20-06- 2017, suscrita por el DETECTIVE MILLIGAN QUINONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ‘‘Penales y Criminalísticas, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO y UN CARTUCHO... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo, arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego, calibre 16. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del arma incautada en poder del adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-00504 de fecha 20- 06-2017, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN DOMINGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “Un (01) vehículo marca KEEWAY, modelo ARSEN II, año 2011, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 812K3UC11BM018640, serial del motor KW162FMJ21835697...
CONCLUSIÓN: 01.- La unidad objeto de estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- La unidad objeto de estudio clase motocicleta guarda relación con la causa penal K-17-0058-01510...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo despojado a la victima.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica 0168, de fecha 19-06-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE/AGREGADO EDIXON MENDOZA y DETECTIVE LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: EL BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA..”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica 0169, de fecha 19-06-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE/AGREGADO EDIXON MENDOZA y DETECTIVE LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA...”, Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde se realiza la aprehensión del adolescente y se recupera el vehículo propiedad de la víctima.
NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2017, realizada por el ciudadano JOSE DAVID YEPZ VIERA, quien expone: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado: “UN VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN 11150, COLOR NEGRO, PLACAS AA3C79C, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC11BM018640, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21835697, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, AÑO 2011” por cuanto el día lunes 19 de junio de 2017, eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la parada frente al Terminal de pasajeros de Acarigua porque trabajo de moto taxi, llegan dos chicas una de ellas alta morena pelo malo y la otra blanca, pequeña y cabello negro y me piden una carrera para los chaguaramos en Villa Araure, y yo confiado porque he llevado carreras por ahí, en una de esas ya cuando casi llegaba al cerrito las muchachas me dicen cruza por aquí y en eso salen tres carajos uno de ellos cargaba una escopeta y me encañonaron, yo me baje de la moto y salí corriendo y me dicen que tire el bolso con mis pertenencias y yo se los lancé, volteo a buscar las muchachas y ya no estaban, caminé hacia afuera para salir del barrio y paso una patrulla del CICPC y les hice seña y les dije por donde se habían ido los carajos, ya que noté que se fueron hacia donde están las caballerizas, los funcionarios fueron hasta el lugar y encontraron mi moto y un armamento y agarraron a un menor detenido... ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurren los hechos? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio Los Chaguaramos de Villa Araure, eran como las 05:00 horas de la tarde del día lunes 19 de junio de 2017”... ¿Diga usted, que objetos le fueron robados y su valor aproximado? CONTESTO: “Me robaron mi moto, marca KEEWAY, modelo Arsen II 150, color negro, placas AA3C79C, serial de carrocería 812K3UC11BM018640, serial de motor KW162FMJ21835697, uso particular, tipo paseo, año 2011 y mi bolso color negro marca Victorinox con una franja anaranjada valorado en la cantidad de 25.000 Bs, el cual contenía en su interior 6.000 Bs en efectivo, un desodorante de sobre marca Rexona valorado en la cantidad de 1.500, una llave de media pulgada valorada en la cantidad de 6.000 bolívares y un alicate sencillo valorado en la cantidad de 30.000 Bs. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO: Con el acta de entrevista de la ciudadana MARISELA COROMOTO TORRELABA ANDRADEZ, de fecha 28-06-2017. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto fue promovida como testigo por el abogado defensor del adolescente.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de entrevista de la ciudadana YESSICA NINEL TORCATE, de fecha 28-06- 2017. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto fue promovida como testigo por el abogado defensor del adolescente.
DECIMO SEGUNDO: Con el acta de entrevista de la ciudadana ARIANA JOCESELIN LEON SUAREZ, de fecha 28-06-2017. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto fue promovida como testigo por el abogado defensor del adolescente.
DECIMO TERCERO: Con el acta de entrevista de la ciudadana EDALIS JOSEFINA PASTRAN ESCORCH fecha 28-06-2017. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto fue promovida como testigo por el abogado defensor el adolescente.
DECIMO CUARTO: Con el acta de entrevista del ciudadano FELIX OCTAVIO CASTILLO GUEVARA, de fecha 28-06-2017. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto fue promovida como testigo por el abogado defensor dej adolescente.
DECIMO QUINTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-0810, de fecha 28-06-2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) bolso color negro con una franja anaranjada, marca Victorinox, valorado en la cantidad de Veinticinco Mil bolívares (25.000,00) 02.- Un (01) Desodorante Marca rexona, valorado en Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) 03.- Un (01) alicate sencillo, valorado en Treinta Mil Bolívares (30.000,00). CONCLUSION: 01.- Para efecto de la presente Regulación Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la parte denunciante por lo que su valor comercial asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (56.500,00)”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características y el valor comercial de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-481, de fecha 20- 06-2017. Prueba pertinente. por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341, ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento técnico y mecánico Nª 9700-058-BIC-481, de fecha 20-06-2017, suscrita por el DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN DOMINGO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 9700-058-00504 de fecha 20-06-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de existencia y las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00504 de fecha 20-06-2017, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN DOMINGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-0810, de fecha 28-06-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-081 0, de fecha 28-06-2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JOSE DAVID YEPEZ VIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad V17552.667, profesión u Oficio: Moto taxi, estado civil soltero, de 34 años de edad, residenciado Barrio Jacinto Lara, callejón 12 con avenida Rotaria, casa sin número, detrás de la Flor de la Guajira, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa teléfono de ubicación 0255-6555246. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, Niñas Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO:. DETECTIVES/AGREGADOS MENDOZA EDIXON, CARLOS ARIAS, OSCAR PIÑA y OVIEDO ELIOMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 19-06-201 7, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado e incautan el arma de fuego en su poder y el vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario integrante de la comisi6r policial que en fecha 19-06-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado se le incauto arma de fuego en su poder y el vehículo despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal , este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 0168, de fecha 19-06-201 7, realizada en:
“BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 0169, de fecha 19-06-2017, realizada en: “BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, prueba pertinirnte y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde practican la aprehensión del adolescente y recuperan el vehículo despojado a la víctima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera individual, voluntaria, libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y de manera sucesiva a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción que existe un concurso real de delitos y las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al identificado adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, y el derecho a la seguridad de la ciudadanía sino también Contra el Derecho a la integridad física de la persona, Contra la Libertad Individual y Contra el Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro esta . SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la Propiedad, Derecho a la Integridad Física, el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad Individual y a la paz y seguridad de la ciudadanía. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión de los respectivos delitos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera está demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID YEPEZ VIERA, antes identificado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.