REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000240
ASUNTO : PP11-D-2016-000240

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 25 al 37 de la causa, acta y decisión de fecha 24-05-2016, con motivo de la celebración de audiencia oral y privada de presentación de Detenidos, donde este Tribunal de control N°01 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que consta al folio 72 de la causa, boleta de notificación librada al adolescente imputado y a sus Representantes legales debidamente firmada por el adolescente a fin de notificarlos de que las actuaciones que conforman la causa se encuentra a su disposición conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que consta al folio 111 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que se realizó la notificación vía telefónica.
CUARTO: Que consta al folio 125 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal que la recibió la ciudadana Yenny Rodrigez titular de la cedula de Identidad N°16040589, madre del adolescente imputado, quien manifestó que el adolescente falleció.
QUINTO: Que consta al vuelto del folio 134 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal que fue notificado vía telefónica y en cuya boleta de notificación se solicita a la Representante legal del adolescente imputado consigna la respectiva acta de defunción de su Representado y la misma no ha sido consignada.
SEXTO: Que consta al vuelto del folio 145 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal que no contesta los números telefónicos indicados.
SEPTIMO: Que consta al vuelto del folio 145 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal que no contesta los números telefónicos indicados.
OCTAVO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
NOVENO: Que la Defensa Privada no comparece a las audiencias convocadas ni suministra información acerca del presunto fallecimiento del adolescente imputado.
DECIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Diecisiete.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.