REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000350
ASUNTO : PP11-D-2017-000350
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho le imputa en este acto la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; informándole ser la autoridad responsable de la investigación y narrando los hechos por los cuales imputa la presunta comisión del delito antes mencionado, solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare la aprehensión en flagrancia del identificado adolescente. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada LIDYA RIVERO, manifestó expresamente lo siguiente: “buenos días en mi condición de defensora del adolescente la defensa alega el principio de presunción de inocencia, en cuanto a la imputación fiscal la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho y solicita una medida menos gravosa a la detención para asegurar su comparecencia a los próximos actos, mi defendido si bien en su partida de nacimiento fue presentado por la madre, su padre biológico se encuentra acá en la audiencia y conjuntamente con la abuela materna son quienes en este momento tienen a cargo al adolescente por cuanto su madre se encuentra en Colombia, mas la presencia de su padre acá es un importante elemento de contención familiar, así mismo solicito que a mi defendido se le haga un examen medico forense vistas las lesiones sufridas al momento de su detención por familiares del niño, es evidente el hematoma en el ojo izquierdo por lo que solicito su valoración a los fines de que se le aplique tratamiento y garantizar su derecho a la salud, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “ todo comenzó cuando yo estaba haciendo unas arepas y estaba muy acalorado y yo iba a cargar agua y me paso por la mente, para reposar y después bañarme, de pronto me acosté en la hamaca y el niño entro y el mismo se quito los pantalones, y se me tiraba encima en la hamaca y me decía cojeme y yo puse a seguirle la corriente y de pronto mi primo entro y me golpeo, me amarro con un mecate en los brazos, me amarro los pies con una cadena y me estaba ahorcando, de pronto llego mi otra prima, y le metió casquillo a mi otro primo para que me encerrara y en ningún momento yo le ofrecí un pepito al carajito, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal: 1)¿ IDENTIDAD OMITIDA eso fue cuando y a que hora? Eso fue el día de antier como a las 10:45. 2)¿donde fue eso? En el sector sabanetica. 3)¿Quiénes estaban en la casa? La victima, el primo mayor y yo. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a La defensa Publica Especializada: quien manifestó no tener preguntas. A continuación el Tribunal pasa a hacerle las siguientes preguntas: 1)¿ puede decirnos exactamente el sitio donde ocurrió el hecho? En una Hamaca. 2)¿usted hablo que fue en sabanetica eso fue en un casa, escuela, donde fue? en una casa, pero no se. 2)¿De quien es la casa? De mi tío. 3)¿Que hacia en esa casa? Me quede unos días para ayudarlo. 4)¿Donde reside usted? Con mi abuela y vivo en Carora.
Estando presente el padre de la victima el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE en su carácter de representante del niño IDENTIDAD OMITIDA el tribunal pasa a cederle el derecho de palabra, quien expuso: “yo alego que mi hijo no es afeminado, para como dice aquí el victimario, que dice que mi hijo se quito la ropa y se le lanzo a la hamaca, porque de ser así yo mismo lo fuera detallado que mi hijo fuera a ser afeminado, el niño me cuenta que primero fue sobornado con un trompo, la primera vez, la segunda fue con un Pepito y el niño también lo alego en la fiscalía igualito como lo estoy haciendo, como me lo dijo mi hijo del trompo y del Pepito, yo ese día me encontraba trabajando y cuando llego me dan esa noticia de la tragedia que estaba pasando en la casa, entonces llega y me dice mi hijo que papa aquí paso algo y me dio algo como si se fuera ir el mundo como si me fuera a dar una depresión yo pensé otra cosa, y me dice aquí paso una desgracia y cuando llego me lleva para adentro entonces veo al sobrino amarrado y golpeado y le pregunto que paso, que le paso el muchacho, papa estaba violando a mi hermanito me dice mi hijo ramón el grande y yo no supe como reaccionar y me iré tanto que me cegué y entonces lo golpee y por eso lo tengo amarrado ahí y lo vamos a denunciar y yo no hallaba que pensar que si mandarlo para la casa, para Carora para que su abuela o no encontraba que hacer y era lo justo, es mi familia pero tiene que ponerse en mis zapatos, quizás aquel que cometa su fechoría debe pagar con la ley porque para eso son las leyes hasta que decidimos, yo como representante tuve que venir a hacer la denuncia porque era algo delicado, es todo“.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Miércoles 16/08/20] 7, Siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció por ante la División d Apoyo a la Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Infante quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien ACUDE EA COMPAÑÍA DE SU REPRESENTE LEGAL. PERNALETE RAMÓN ANTONIO DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARORA, DEL ESTADO LARA, NACIDA EN FECHA.’ 08-09-1969, DE 4 AÑOS DE ÉDAIJ, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL caserío Sabanetica sector los bucares calle principal casa S/N. DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.944.979, Teléfono: 0426-604-13-25. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy miércoles 16-08-17, Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dice que me iba a dar un pepito, si yo me dejaba coger (Penetrar), entonces el me llamo para el cuarto y allí me agarro duro y me subió en su hamaca y me quito el short que cargaba y me puso por atrás y me hizo eso, pero yo le decía que me soltara y él no me dejaba quieto, hasta que llego mi hermano y este me soltó y allí mi hermano lo agarro a golpe y lo amarro. Es todo. Es todo SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORMÉ FIRMA.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Miércoles 1 6/08/201 7 Siendo las 04.30 horas de la tarde, compareció por ante la 3ivisión de Apoyo a la Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma lega como queda escrito: PERNALETE RAMÓN ANTONIO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARORA, DEL ESTADO LARA, NACIDA EN FECHA. 08-09-1969, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL caserío Sabanetica sector los bucares calle principal casa S/N. DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-J2.944.979, Teléfono: 0426-604-13-25. Quien es el representante legal del infante identificado para razón de ley KR.P. C. de 08 años de edad. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy miércoles 16-08-17, Aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, cuando estaba llegando a mi casa, mi hijo mayor de Ramón Antonio Pernalete de; 23 años de edad, me informa que aproximadamente a las 10.30 de la mañana, él había visto por una de las ventanas de la casa IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de IDENTIDAD OMITIDA en la hamaca, razón por la cual este, se enfureció y se metió al cuarto y lo golpeo, para amarrarlo y esperar a que yo llegara, al conocer de lo sucedido, entonces le pregunto al niño que me contara lo sucedido y este me dice que me iba a dar un pepito, si yo me dejaba, entonces el me llamo para el cuarto y allí me agarro duro y me bajo la ropa, para ponerse detrás de mí y hacerme lo que me hizo yo le decía que me soltara y él no me dejaba quieto, hasta que llego mi hermano y este me soltó, pero mi hermano lo agarro a golpe y lo amarro. Es todo. SEGUIDA MENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOÉ, DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y .fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de hoy miércoles 16-08-2017 a las 10:30 horas de la mañana, en el caserío Sabanetica sector Los Bucare, calle principal. PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿ Cuál es el nombre de la persona que agredió sexualmente a su hijo? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien es mi sobrino, quien tenía aproximadamente tres (03) meses. PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas ocasiones se había suscitado este tipo de hechos? CONTESTO: El niño manifestó que esta era la segunda vez. - PREGUNTA: ¿Diga usted, Cual es el nombre de su hijo quien observo lo sucedido? CONTESTO: Ramón Antonio Pernalete. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se: consumó el hecho? CONTESTO: En una hamaca y él tenía una sábana roja de el arroparse. PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha recibido agresiones físicas de parte de este Adolescente? CONTESTO: No. - PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. más nada. - Es todo se LEYÓ Y ESTANDO CONFORMÉ FIRMAN.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Miércoles 16/08/2017, Siendo las 04.50 horas de la tarde, compareció por ante la ¡división d Apoyo a la Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDA EN FECHA: 23-09-1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO SABANETICA SECTOR LOS BUCARES CALLE PRINCIPAL CASA S/N. DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.561.949, Teléfono: 0426-604-13-25. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Et día de hoy miércoles 16-08-17, Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, yo venía llegando a la casa, cuando al llegar; a la casa, me percato de que el televisor estaba prendido pero no había nadie en la sala, entonces se me ocurre darle k vuelta a la casa y asomarme por la ventana del cuarto ver que estaban haciendo y es allí que veo a IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de mi hermanito IDENTIDAD OMITIDA de 8 años de edad, en la hamaca donde este dormía, razón por la cual, este, me enfurezco y dio la vuelta para entrar al cuarto y al empujar la puerta de golpe este se levanta de la hamaca y se sube su ropa y mi hermano se levanta de la hamaca y estaba desnudo de la cintura hacia abajo y solo tenía puesto una franela, en eso lo golpeo y lo amarro, para esperar a que mi papa llegara. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO TESTIGO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió e día de hoy miércoles 16-08-2017 a las 10:30 horas de la mañana, en el caserío Sabanetica sector Los Rucare, calle; princ4ial. PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿ Cuál es el nombre de la persona que agredió sexualmente a su hermano ? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien es mi sobrino, quien tenía aproximadamente tres (03) meses. PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas ocasiones se había suscitado este tipo de hechos? CONTESTO: El niño manifestó que esta era la segunda vez. - PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se consumó el hecho? CONTESTO: En una hamaca y él tenía una sábana roja de el arroparse. PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. más nada. - Es todo SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SSCC-PN-2-02-0955-08162017. ACARIGUA, 16 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Con esta misma fecha miércoles 16/08/2.017. Siendo las 06.20 horas de la Tarde Compareció por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPER VISOR (CPEP) PINA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.278.027 Y OFICIAL (CPEP) JOSE JIMENEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10. 139.739, abordo de la unidad P-832, dependientes de este centro de coordinación Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo l9y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 el Código! Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha miércoles 16/08/2.01 7. Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde. Encontrándome de servicio mi persona: SUPERVISOR (CPEP) PINA JOSE, en labores de patrullaje rutinario acompañado por e/funcionario policial auxiliar arriba descrito, a bordo de una unidad radio patrullera P832, adscritos al Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón Bolívar, nos encontrábamos para ese momento en el en el perímetro designado, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la OFICIAL/JEFE (CPEP) DAIMAR CANELON, quien es la centralita de guardia para informarnos que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalía el ministerio Público, específicamente en el Sector! Bella Vista, Edificio Oasis del Llano, para que nos entrevistáramos con los funcionarios del departamento de atención al ciudadano, quienes nos daría unas instrucciones, razón por la cual acudimos hasta la institución antes mencionada y una vez allí los funcionarios de ese despacho nos indican que ellos habían atendido a un ciudadano acompañado de un infante, el cual había sido víctima de una violación por parte de un primo y que el mismo se encontraba en el caserío Sabanetica sector los bucares calle principal casa s/n. Del estado portuguesa, ya que el hijo mayor de este, los había encontrado y había amarrado al agresor, al conocer del hecho nos trasladamos hasta el caserío antes mencionado para colectar las evidencias relacionadas con el hecho y hacer la captura del presunto agresor, posteriormente al llegar hasta: el caserío en mención ubicamos el sector donde reside el infante víctima del hecho, logrando ubicar la residencia de? mismo, siendo allí que nos entrevistamos con un joven quien responde a los nombres: Pernalete Castillo Ramón Antonio, quien dijo ser el hermano mayor de la víctima y haber sido la persona que había encontrado al adolescente abusando del infante, razón por la cual le pedimos que nos entregase al presunto agresor, el cual nos condujo hasta el cuarto donde se había suscitado los hechos y allí encontramos al presunto agresor, acto seguido este adolescente le solicitamos que nos exhibiera o hiciera entrega de cualquier elemento de interés criminalista relacionado con el hecho, quien no dio ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al adolescente que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el funcionario policial. OFICIAL (CPEP) JOSE JIMENEZ, en la cual no se le logro hallar nada, acto seguido aprendimos al presunto agresor, leyéndole sus derechos de conformidad con los artículos de la L O. P. N.N.A y colectamos la ropa de la víctima y la del agresor, junto con la sabana utilizada en la hamaca para la perpetración del hecho, una vez colectados todos los elementos de interés criminalístico y aprendido el presunto agresor nos trasladamos’ hasta la sede del Centro De Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez “. Donde se impuso de los derechos al adolescente de acuerdo a lo pautado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código: Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le quien se le acusa de una agresión sexual a un infante, colectando en e/lugar de los: hechos las’ evidencias descritas a continuación: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, CON UN ESTAMPADO DE SPIDER MAN DE EN SU PARTE FRONTAL, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR VERDE, COMPUESTA DE CUATRO (04) BOLSILLO, MARCA: MASSCONI, TALLA 12, descrita como la vestimenta de la víctima, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO short CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES COLOR NEGRO RAJA BLANCAS, CON UN ESTAMPADO DE EL PAÍS ENGLAND EN LA PARTE INFERIOR DERECHA, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUÉTER CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA: EXCLAMACIÓN, señalada como la vestimenta del agresor y UNA (01) SABANA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR SIN MARCAS VISIBLES, la cual tenía el agresor en la hamaca donde perpetro el hecho, Acto seguido se le notificó sobre los hechos vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. Carlos Colina, Quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden de la mencionada representación Fiscal, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las Instalaciones del Procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
QUINTO: Con el examen medico Forense, signado con el N° MF9700-161-1555, practicado en fecha 16-08-2017 en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, el cual arroja como resultado: Para el momento del examen físico no hay lesiones medico legal que calificar. ANO–RECTAL: Laceración antigua y reciente en pliegue anal con forma de cono por relajación de esfínter Signo de actividad sexual anal reciente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 16-08-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por el ciudadano PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO cuando dicho ciudadano llegaba a su casa y se percata de que el televisor estaba prendido pero no había nadie en la sala, entonces se le ocurre darle la vuelta a la casa y asomarse por la ventana del cuarto para ver que estaban haciendo y es allí cuando ve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de su hermano IDENTIDAD OMITIDA de 8 años de edad, en la hamaca donde este dormía, por lo que inmediatamente entra a la habitación y al empujar la puerta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se levanta de la hamaca y se sube su ropa y su hermano se levanta de la hamaca y estaba desnudo de la cintura hacia abajo y solo tenía puesta una franela, seguidamente este ciudadano golpea al adolescente y lo amarra para esperar a que su papa llegara y al llegar este dan aviso a las autoridades del Ministerio Público e interponen la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes requieren de la presencia de los funcionarios policiales, quienes luego se trasladan hasta la residencia donde se encontraba el adolescente imputado y este es entregado a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.- Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por el ciudadano PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo momento de ocurrir el hecho y es entregado por dicho ciudadano a la autoridad policial.
3.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que el hecho ocurre el día 16-08-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, expresando textualmente lo siguiente:” El día de hoy miércoles 16-08-17, Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dice que me iba a dar un pepito, si yo me dejaba coger (Penetrar), entonces el me llamo para el cuarto y allí me agarro duro y me subió en su hamaca y me quito el short que cargaba y me puso por atrás y me hizo eso, pero yo le decía que me soltara y él no me dejaba quieto, hasta que llego mi hermano y este me soltó y allí mi hermano lo agarro a golpe y lo amarro.”
4.-Que del acta de denuncia levantada al ciudadano PERNALETE RAMON ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de la victima de 08 años de edad, se desprende que este manifiesta que tiene conocimiento de que el hecho ocurre en su residencia ubicada en el Caserío Sabanetica, sector Los Bucares, calle principal, casa sin numero del Estado Portuguesa, el día 16-08-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, ya que ese mismo dia al llegar a su casa aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía su hijo mayor de nombre RAMON ANTONIO PERNALETE, de 23 años de edad le informa que por una de las ventanas de la casa había visto a IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de IDENTIDAD OMITIDA en la hamaca, razón por la cual este, se enfureció y se metió al cuarto y lo golpeo, lo amarró y esperó a que el llegara, por lo que este ciudadano al conocer de lo sucedido, le pregunto al niño que le contara lo sucedido y este le dice que le iba a dar un pepito, si el se dejaba, entonces lo llamo para el cuarto y allí lo agarro duro y le bajo la ropa, para ponerse detrás de él y hacerle lo que le hizo y que el niño le decía que lo soltara y IDENTIDAD OMITIDA no lo dejaba quieto, hasta que llego su hermano y este lo soltó, pero su hermano lo agarro a golpes y lo amarro.
5.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano PERNALETE RAMON ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de la victima de 08 años de edad, se desprende que este manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es su sobrino y tenia tres meses viviendo en su residencia y el niño IDENTIDAD OMITIDA, es su hijo menor.
6.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano PERNALETE RAMON ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de la victima de 08 años de edad, se desprende que este manifiesta que el niño IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que esta es la segunda vez que IDENTIDAD OMITIDA, abusa sexualmente de él.
7.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO, se desprende que este manifiesta que el hecho ocurre en su residencia ubicada en el Caserío Sabanetica, sector Los Bucares, calle principal, casa sin numero del Estado Portuguesa, el día 16-08-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el llegaba a la casa y se percata que el televisor estaba prendido pero que no había nadie en la sala, entonces se le ocurre darle la vuelta a la casa y asomarse por la ventana del cuarto a ver que estaban haciendo y es allí que ve a IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, en la hamaca donde este dormía, razón por la cual, se enfurece y da la vuelta para entrar al cuarto y al empujar la puerta de golpe este se levanta de la hamaca y se sube su ropa y su hermano se levanta de la hamaca y estaba desnudo de la cintura hacia abajo y solo tenía puesto una franela, en eso él lo golpea al adolescente y lo amarra para esperar a que su papa llegara.
8.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano PERNALETE CASTILLO RAMÓN ANTONIO, se desprende que este manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenia tres meses viviendo en su residencia y que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es su hermano menor.
9.- Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Complejo Habitacional Simón Bolívar cuando reciben una llamada del Centralista de Guardia informándoles que se trasladaran hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público al Departamento de Atención al ciudadano y una vez alli los funcionarios de ese despacho les indican que ellos habían atendido a un ciudadano acompañado de un infante, el cual había sido víctima de una violación por parte de un primo y que el mismo se encontraba en el caserío Sabanetica sector los bucares calle principal casa s/n.del Estado Portuguesa, ya que el hijo mayor de este, los había encontrado y había amarrado al agresor, al conocer del hecho los funcionarios se trasladan hasta el caserío antes mencionado al llegar hasta donde reside la víctima del hecho, sostienen entrevista con un joven quien se identificó como Pernalete Castillo Ramón Antonio, quien dijo ser el hermano mayor de la víctima y haber sido la persona que había encontrado al adolescente abusando del infante y los condujo hasta el cuarto donde se habían suscitado los hechos y les hace entrega del adolescente por lo que los funcionarios policiales proceden a informarle al adolescente que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y proceden a colectar como evidencias la ropa de la víctima y la del adolescente imputado, junto con la sabana utilizada en la hamaca para la perpetración del hecho, y proceden a trasladar al adolescente hasta la sede policial.
10.- Que de la propia declaración del adolescente imputado realizada en la audiencia oral de presentación de detenidos se desprende que este afirma haber cometido el hecho y justifica su conducta manifestando textualmente que:” me acosté en la hamaca y el niño entro y el mismo se quito los pantalones, y se me tiraba encima en la hamaca y me decía cojeme y yo puse a seguirle la corriente y de pronto mi primo entro y me golpeo, me amarro con un mecate en los brazos, me amarro los pies con una cadena y me estaba ahorcando, de pronto llego mi otra prima, y le metió casquillo a mi otro primo para que me encerrara y en ningún momento yo le ofrecí un pepito al carajito.”,
11.- Que de la exposición rendida por el ciudadano PERNALETE RAMON ANTONIO, en la audiencia oral de presentación de detenidos se desprende que este manifiesta que no ha observado que su hijo sea afeminado, como dice su sobrino en su declaración para justificar el hecho al expresar su hijo se quito la ropa y se le lanzo a la hamaca, porque de ser afeminado el mismo hubiese advertido eso y que su hijo de 08 años le manifestó que la primer vez fue sobornado con un trompo y la segunda fue con un Pepito.
12.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado tiene el doble de la edad de la victima, es decir, tiene 16 años y la victima solo cuenta con la edad de ocho años.
13.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
14.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
15.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
16.-Que del examen medico forense practicado a la victima se desprende que esta ha sido abusada sexualmente ya que presenta signos de actividad sexual anal reciente y antigua.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente EDWARD ANTONY ROJAS MORA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos y en los fundamentos de hecho y de derecho, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente por este delito, aunado a ello el Tribunal observa poca contención familiar puesto que el adolescente tenia tres meses viviendo en la casa de la victima y refiere la defensa que de la partida de nacimiento se evidencia que el adolescente fue presentado por la madre y esta se encuentra actualmente en Colombia y es el padre biológico quien se encuentra en la audiencia y el adolescente refiere que vive con su abuela en Carora, evidenciándose una inestabilidad en cuanto al núcleo familiar y lugar de permanencia del adolescente y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y que nos indique de alguna manera su arraigo en la jurisdicción del Tribunal así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima, ya que esta y el adolescente imputado son primos, son familiares y el adolescente imputado se encontraba viviendo en la misma residencia de la victima y según se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por el Representante Legal de la Victima y por la propia victima es la segunda vez que el adolescente abusa sexualmente de la victima, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y el adolescente al vivir en la misma residencia y ser familia pudiera ser amenazado o manipulado por el adolescente para que cambie su versión de los hechos y no manifieste o exponga sobre lo sucedido o no presten su declaración cuando esta sea requerida en el proceso y la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que la victima es testigo presencial y directo de los hecho, así mismo se toma en consideración que el delito imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias sino Contra el Derecho a la Dignidad y al pudor y honor de la persona y ocasiona graves daños psicológicos en los niños que son victimas de estos delitos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica, garantizando el derecho a la salud del mismo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de éste, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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