REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de agosto de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada mediante apoderado por “TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 1967, bajo el número 48, Tomo 3 y posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de agosto de 1972, bajo el número 120 del Libro del Registro de Comercio número 2, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 13.034.439 y V¬ 16.567.540, que se admitió por auto del 21 de octubre de 2016, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en el escrito de fecha 10 de enero en el que interpone cuestiones previas, propone tacha incidental, indicando textualmente que la propone contra los siguientes documentos:
«Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”), en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de mi abuelo Juan Pedro Del Moral Calles...».
«Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2013 (Anexo B), en referencia al REVERSO del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior…».
«El instrumento identificado en el folio 1, líneas 11 a 13 producido en el escrito libelar con la letra “A”, correspondiente a los Estatutos Sociales de la Compañía: “y cuya modificación integral de sus estatutos fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2009 bajo el número 23, Tomo 10-A”, producidos por la parte actora…».
Posteriormente el 17 de enero de 2016, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, presentó tres escritos de formalización de tacha.
SOBRE EL PRIMER ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:
En el primero de los escritos el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, cursante del folio2 al 4 de la primera pieza del cuaderno separado de tacha, dice que los instrumentos que procedió a tachar incidentalmente:
«Nro. 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inclusive, Inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana Abogado CLAUDIA HERNANDEZ MALDONADO, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro de poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 06 de Abril de 2012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 03 de Marzo de 2012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.».
Agrega el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce al tenor del artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto.
En este primero de los escritos de formalización de la tacha, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, ataca mediante tacha de falsedad, en primer lugar un documento del que acompaña copia simple que cursa en los folios 6 al 12 del cuaderno separado de tacha, en el que aparece que Juan Pedro del Moral Calles, conjuntamente con Gracia Sileni Vega de Del Moral, otorgó un poder a Rodolfo Eugenio Del Moral Vega, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el número 14, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero, tercer trimestre del referido año.
De este instrumento afirma JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en el primer escrito de formalización, que este instrumento está también registrado, en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 15, folio 79, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de abril de 2016 “…acto otorgado por la ciudadana Abogado CLAUDIA HERNANDEZ MALDONADO, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro del poder extinguido por la muerte del mandatario ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 06 de Abril de 2012…”.
La representación judicial de la demandante “TAMANACO, C.A.”, insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
Rechazó los hechos afirmados por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en su escrito de formalización de la tacha.
Que el documento número 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 y número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, consistente el primero en poder general otorgado por el fallecido Juan Pedro del Moral Calles y el segundo en compraventa referido al apartamento objeto de la acción, el formalizante invoca los ordinales 3 y 4 del artículo 1380 del Código Civil, esto es la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (ordinal 3) y que aun siendo cierta la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él (ordinal 4°).
Que existe una contradicción totalmente excluyente en este particular, pues el primer ordinal del artículo 1380 invocado (ordinal 3) se refiere a la no comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, mientras que la segunda causal (ordinal 4) supone la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, solo que éste le atribuye a los otorgantes una declaración que no hicieron.
Que si tanto el poder como la venta se efectuaron por la Notaría antes de la muerte del otorgante, lo que se hizo con posterioridad fue la protocolización.
Que es claro que el tachante no está atacando estos instrumentos invocando hechos referidos a la incomparecencia del otorgante del poder al acto de autenticación de 2004 o a la incomparecencia al acto de autenticación de 2012.
Que tampoco ataca la falta de comparecencia de la persona (fuere quien fuere, incluso un tercero lo puede hacer) que presenta el poder y la compraventa ya autenticados ante el Registrador, ni éste último esté atribuyendo al presentante declaraciones no realizadas por él.
Para decidir, sobre la tacha formalizada en el primer escrito de formalización, el Tribunal observa:
En la copia simple de este instrumento poder, que como está dicho se encuentra en los folios 6 al 12 del cuaderno separado de tacha, no aparece la antedicha nota de registro del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
No obstante, de los argumentos del primer escrito de formalización, se deduce que lo que ataca por vía de tacha de falsedad, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS es el acto por el que la abogada Claudia Hernández Maldonado, registra el antedicho poder, aduciendo que estaba extinguido por muerte del mandatario (rectius: mandante) Juan Pedro Del Moral Calles.
Con respecto a la tacha del instrumento poder, es oportuno señalar que la tacha incidental la puede intentar una de las partes de un procedimiento judicial, para atacar los documentos presentados por su contra parte.
En este sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo textualmente reza:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
De la anterior transcripción queda claro que en la incidencia de tacha, intervienen:
1° Una parte es el tachante que presenta el escrito de formalización de la tacha es una parte y;
2° La otra parte, es el presentante que debe contestar, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos con que se proponga combatir la tacha.
Son diferentes por lo tanto, la parte que presenta un documento y la que lo tacha incidentalmente.
De no ser así, el tachante luego de formalizar la tacha de un instrumento que presentó, debería contestar como presentante del instrumento tachado, su propia tacha.
En consecuencia, no es admisible que una parte en procedimiento judicial tache incidentalmente un instrumento que presenta, por lo que se debe declarar inadmisible la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, contra este instrumento poder, como se hará en la dispositiva de la decisión.
También ataca el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, por vía de tacha de falsedad, el documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016.
Al igual que sobre el anterior instrumento, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que este segundo instrumento es el:
«…correspondiente al registro de la venta realizada por la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 03 de Marzo de 2012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.»
Aunque invoca los ordinales 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil, de lo anterior, se deduce que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS ataca el acto de registro de este documento, con fundamento a la extinción del poder registrado, como consecuencia del fallecimiento del mandante Juan Pedro Del Moral Calles.
En este documento, aparece que Rodolfo Eugenio Del Moral Vega, procediendo como apoderado de Juan Pedro del Moral Calles y Gracia Sileni Vega de Del Moral, dio en venta a la aquí demandante “TAMANACO, C.A.”, el inmueble de la que ésta pretende la reivindicación en la presente causa.
La extinción de un poder por el que un mandatario otorga un documento, en nombre y representación de su mandante, no constituye causal de tacha de dicho instrumento, ni la prevista en el ordinal 3°, por la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, ni la del ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, por siendo cierta la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho.
También afirma el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS sobre este instrumento, en el primer escrito de formalización, que el inmueble se vendió por la Notaría Pública de Araure, justo unos días antes del fallecimiento de su abuelo, el 6 de abril de 2012, cuando presentaba el mayor deterioro de su salud mental, física y motriz.
No obstante, tampoco la incapacidad del mandante, para la fecha del otorgamiento de un documento por su mandatario, encuadra dentro de las causales de tacha de los ordinales 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil.
Según el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, es causal de tacha instrumental, la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Y según el ordinal 4° del mismo artículo 1380 del Código Civil, es también causal de tacha que siendo cierta la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho.
Las causales de tacha se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, CARACAS 2004, página 381).
En consecuencia, al haber alegado el demandante como fundamento en el escrito de formalización, la extinción del poder conferido por Juan Pedro del Moral Calles y Gracia Sileni De del Moral al otorgante Rodolfo Eugenio del Moral Vega documento 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 y número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, previamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, el 3 de marzo de 2012, bajo el número 24, Tomo 41 de Autenticaciones, tal alegato aun y cuando fuera probado, no es suficiente para invalidar dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la prueba de estos hechos, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL SEGUNDO Y TERCER ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:
En el segundo de los escritos de formalización de la tacha cursante en los folios 35 al 38 de la primera pieza del cuaderno separado de tacha, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, afirma que procedió a tachar incidentalmente el documento:
«Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”): Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana Abogado ANA CARLOTA MORILLO TORREALBA, Registradora Mercantil, en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de mi abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad V-1235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vega, durante la incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento.».
Que lo rechaza y contradice por los motivos expresados en el Código Civil, al tenor del artículo 1380, en su ordinal 2° por falsificación de la firma del otorgante y en su ordinal 3° por falta de comparecencia del otorgante.
También en este segundo escrito de formalización, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, ataca por vía de tacha, al documento que textualmente indica de la siguiente manera:
«Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2012 (anexo “B”): Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana Abogada ANA CARLOTA MORILLO TORREALBA, quien preside el mismo, en referencia al supuesto REVERSO del contrato simulado de compra venta de acciones sustentado en el acta anterior. Devuelven acciones a mi abuelo, por el mismo no haber dado consentimiento y no lo dará por haber fallecido, es decir es un acto jurídico inválido por extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos jurídicos. “NO PUEDE SER TITULAR DE BEDERES (sic) Y DERECHOS JURIDICOS”.».
En el tercer escrito de formalización, cursante en los folios 64 al 67 de la primera pieza del cuaderno separado de tacha, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, afirma que procedió a tachar incidentamente el documento:
«Nro. 23, Tomo 10-A en fecha 27 de marzo de 2009 (anexo “A”): Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIO, ex Registrador Mercantil, en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de mi abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad V-1.235.549, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del Moral Vega.».
La representación judicial de la demandante “TAMANACO, C.A.”, sobre la tacha de estas actas de asamblea, además de insistir en hacerlas valer, aduce que estos instrumentos nada aportan al juicio principal.
Que el formalizante motiva la denuncia en que su abuelo estaba incapacitado por la enfermedad de Alzheimer y que el acta de asamblea declara la falsedad de la comparecencia de su abuelo, socio fundador otorgante Juan Pedro Del Moral Calles, para el momento enfermo.
Que alega la falsedad de acto público y aprovechamiento de acto falso y la falta de formalidad publicitaria del artículo 221 del Código de Comercio, nombramiento de comisarios, falta de quórum, falsedad de derechos accionarios, todos dirigidos a atacar el acto de celebración de la asamblea y sus efectos, en lugar de atacar el instrumento propiamente dicho por infracción de formalidades documentales del mismo.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, acompaña copia fotostática simple de los dos documentos tachados, con el segundo escrito de formalización, copia simple del documento tachado en el tercer escrito de formalización (folios 68 al 79 de la primera pieza del cuaderno separado de tacha).
Además, copia simple de otro instrumento, con el que pretende fundamentar la tacha del anterior.
Como se indicó anteriormente en esta misma decisión, no es admisible que una parte en procedimiento judicial tache incidentalmente un instrumento que presenta.
La parte que en un procedimiento judicial, se considere con interés para tachar un instrumento que no presentó su contraparte, puede perfectamente intentar una demanda por tacha de falsedad, por vía principal con lo que incluso dispondría de lapsos procesales mucho mas amplios que los propios de una incidencia.
Este juzgador reitera lo indicado en esta misma decisión y con fundamento a los mismos razonamientos, que son diferentes la parte que presenta un documento y la que lo tacha incidentalmente.
Igualmente se reitera que no es admisible que una parte en procedimiento judicial tache incidentalmente un instrumento que presenta.
Además, se reitera que las causales de tacha se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, en una obra antes mencionada en esta decisión.
En este mismo sentido, es oportuno acotar que según el artículo 1382 del Código Civil, no da motivo a la tacha de un instrumento, la simulación, fraude, ni dolo de los otorgantes, sino a las acciones y excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el mismo instrumento.
En consecuencia, se debe declarar inadmisible la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, contra estas actas de asamblea, es decir contra la registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 5 de mayo de 2010, bajo el número 55, Tomo 11-A, así como contra la registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el número 25, Tomo 4-A, como se hará en la dispositiva de la decisión
El último de los instrumentos tachados, fue acompañado por la representación de la demandante “TAMANACO, C.A.”, con su escrito de demanda, aduciendo es falsa la comparecencia del otorgante Juan Pedro Del Moral Calles.
Este documento consiste en acta de asamblea de la demandante “TAMANACO, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2013, bajo el número 23, Tomo 10-A.
No obstante, examinando detenidamente este instrumento, se constata que no consta en el texto de este instrumento, se encontrara presente en la asamblea, el señor Juan Pedro Del Moral Calles o que hubiera otorgado el acta de alguna manera, por lo que es también inadmisible la tacha propuesta contra esta acta de asamblea.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el número 14, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero, tercer trimestre del referido año y que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS afirma también registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2016. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 3 de marzo de 2012, bajo el número 24, Tomo 41 de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2016, inscrito bajo el número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real de 2016. TERCERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 5 de mayo de 2010, bajo el número 55, Tomo 11-A. CUARTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el número 25, Tomo 4-A. QUINTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2013, bajo el número 23, Tomo 10-A.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en las costas de la incidencia de tacha, por haber resultado totalmente vencido.
Al declararse inadmisibles las tachas de falsedad propuestas por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se declara concluida la incidencia de tacha.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López