REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de agosto de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA y GERMÁN DEL PILAR CADEVILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 3.088.838 ó V 3.088.839 y V 1.121.947, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 2 de noviembre de 2004, declarando con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
En escrito presentado el 7 de agosto de 2017, la ciudadana YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA, solicita se corrija la sentencia en el sentido de que su número de cédula de identidad es “3.088.838” y no “3.088.839” como aparece en la referida sentencia.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Además, el error en la sentencia, puede causar dificultades en los diversos trámites que deba realizar la solicitante, en el que deba acreditar su estado civil y esta corrección, ningún perjuicio puede causar a la otra parte o a terceros y no es manifiestamente contraria al orden público.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la solicitud de divorcio, así como en la sentencia cuya corrección se pide, aparece la aquí solicitante YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA con número de cédula “3.088.839”, mientras que en la copia fotostática simple de su cédula de identidad, que acompaña a su solicitud de corrección aparece su número de cédula de identidad como “3.088.838” y consultado el portal de Internet del Consejo Nacional Electoral, se constató que el número de cédula 3.088.839 corresponde a una persona diferente a YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA como igualmente se constató que el número de cédula de YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA es 3.088.838 que dada la similitud del nombre del que varía tan solo la primera letra del primer nombre es evidente es la misma persona, por lo que está demostrado el error cometido en la referida sentencia, por lo que aunque fue causado por la errada indicación del número de cédula en el escrito de la solicitud de divorcio, debe acordarse la corrección solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004, en el sentido de que YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA es portadora de la cédula de identidad V 3.088.838 y no “3.088.839”, como allí erróneamente aparece.
Téngase el presente auto como parte de la decisión corregida.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López