REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 7.351.799.
Apoderada del demandante: IRMA JULIETA DE LA COROMOTO VILLANUEVA ANTEQUERA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 154943 y titular de la cédula de identidad V 7.663.897.
Demandada: “ESTAR SEGUROS, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C.
Apoderado de la demandada: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24185 y 67531, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.018.835 y V 7.561.719.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por mediante apoderada judicial por IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE contra “ESTAR SEGUROS, S.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 24 de octubre de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada, otorgándole cuatro días como término de la distancia.
Por auto del 17 de diciembre de 2014 a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó comisionar para la citación a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actuaciones de la comisión, fueron consignadas por la representación judicial del demandante, el 8 de abril de 2015 y por auto del 9 de abril de 2015 fueron devueltas al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a la citación por carteles. IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE que le dio entrada el 14 de abril de 2015.
Las actuaciones de la comisión, fueron nuevamente recibidas en este Juzgado, el 30 de noviembre de 2015, en las que consta la expedición del cartel de citación, la consignación de ejemplares de la publicación del mismo cartel, así como la fijación de un ejemplar en la sede de la demandada.
Por auto del 18 de diciembre de 2015 se designó defensor judicial de la demandada.
El 19 de enero de 2016 fue practicada por el alguacil, la notificación del profesional del derecho, designado como defensor de la demandada.
El 20 de enero de 2016, el profesional del derecho designado como defensor de la demandada, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 26 de enero de 2016 se acordó la citación del defensor judicial de la demandada, que se practicó el 2 de marzo de 2016.
El 6 de abril de 2016 el defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.
El 11 de abril de 2016 un profesional del derecho compareció y consignando instrumento poder conferido por la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.” dio contestación a la demanda, acompañando documentales.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que fueron agregadas el 6 de junio de 2016.
Por auto del 17 de junio de 2016 fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, mientras que las de las pruebas de la demandada fueron admitidas parcialmente.
Consta en autos la evacuación de testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.” a indemnizarle con la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por el monto de la cobertura amplia de la póliza, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOSSETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 719.953,00) en cumplimiento de un contrato de seguro que afirma tener celebrado con dicha demandada.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, adquirió el 9 de septiembre de 2013 una póliza de seguros de vehículos terrestres N° 19-29-2003538 de “ESTAR SEGUROS, S.A.”, con fecha de vigencia del 9 de septiembre de 2013 al 9 de septiembre de 2014, cuya prima estaba pagada para el momento del siniestro.
Que en las condiciones particulares de la póliza, se establece que el tomador, asegurado o beneficiario debe notificar a la empresa de seguros, en cado de cualquier accidente en un plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido, presentando dentro de los quince días continuos siguientes de la notificación, original del título de propiedad, original del carnet de circulación, trimestres cancelados, llaves del vehículo y en caso de robo, original denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que además, las condiciones generales de la póliza establecen que la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la consignación de los recaudos.
Que es el caso, que el domingo 2 de marzo de 2014, aproximadamente a las 8 y 40 a.m., el demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE se encontraba desayunando en la Arepera El Gigante C.A., ubicada en la carrera 2 con calle 6 de la Urbanización Brisas del Obelisco de Barquisimeto, cuando fue víctima de robo por tres sujetos, portando armas cortas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y le despojaron de sus pertenencias: llaves, billetera en la que se encontraba su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación, tarjetas de crédito y de su vehículo, cuyas características son: Marca Chevrolet; clase camioneta; modelo Silverado; año 2007; color rojo; uso carga; tipo pickup, serial carrocería 1GCEK14J37Z572131; serial motor C7Z572131, placas A96ANOE de su propiedad, como se desprende de certificado de registro de vehículo N° 31468564.
Que de inmediato se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a presentar la denuncia respectiva, que quedó registrada bajo el número K-14-0008-00337 con fecha 2 de marzo de 2014.
Que el miércoles 5 de marzo de 2014 realizó dentro del lapso establecido por la empresa de seguros, la declaración del siniestro que quedó registrada bajo el número de siniestro N° 19-292007115 y en la misma fecha se le solicitó los recaudos por pérdida total que consignó el 18 de marzo de 2014.
Que el 13 de marzo de 2014, 54 días después, incumpliéndose el lapso establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, recibió correspondencia de “ESTAR SEGUROS, S.A.” en la que se pronuncia sobre la reclamación, en la que se indica que de la investigación efectuada, se obtuvo planilla emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) N° 39001031 de fecha 22 de febrero de 2014, según la cual, el vehículo ingresó en territorio colombiano, como importación temporal por 90 días y a la fecha no registra regreso a Venezuela, lo que es contrario a denuncia por robo K-14-0008-00337 de fecha 2 de marzo de 2014 y se le informó que la compañía quedaba relevada de cualquier tipo de responsabilidad relacionada con el reclamo.
Que al momento de rechazar, la compañía no presenta conjuntamente, con su escrito ninguna prueba de la mencionada planilla emitida por la DIAN contrario a lo que establece la Ley de la Actividad Aseguradora, según la cual se tiene derecho a ser notificados por escrito, dentro del lapso señalado, de las causas de hecho y de derecho que justificaran el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida.
Que por tal motivo, ante la inexistencia de la entrega de la planilla que justifica el rechazo, que indica que el vehículo fue robado como lo denunciara ante el CICPC el 19 de marzo de 2014 se dirigió a la compañía de seguros “ESTAR SEGUROS, S.A.”, mediante escrito motivado, para que le fuera entregada la planilla de importación temporal de vehículos para turistas, así como la solicitud de importación temporal base de la planilla y los recaudos que respaldaron tal solicitud
Que el 30 de marzo de 2014 le responde la compañía de seguros, que mantenían su rechazo, basado en la planilla emitida por la DIAN oficina de Maicao, Colombia pero sin mostrarle la misma, contrario a su obligación.
Que en vista de que “ESTAR SEGUROS, S.A.” se niega a cumplir las obligaciones que le impone el contrato de seguro del vehículo, alegando que presentó una declaración fraudulenta y engañosa, apoyada en declaraciones falsas, ya que de acuerdo con la compañía aseguradora, ante la denuncia del siniestro, que el demandante había tramitado la exportación temporal de su vehículo por la frontera venezolana, en la población fronteriza de Maicao, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, elevó comunicación ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por falta de cumplimiento del contrato, obteniendo respuesta en oficio FSAA-2-38870-2014 de que recurriera a los órganos jurisdiccionales y procedió a indagar sobre la supuesta salida, por vía terrestre hacia Colombia, por la zona de la Guajira colombiana, específicamente en la población fronteriza de Maicao, adonde se dirigió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y solicitó le facilitaran fotocopia de la solicitud de importación temporal de medios de transporte de turistas, conjuntamente con fotocopia de los documentos que ampararon la solicitud, la que le fue otorgada.
Que la planilla 39001031 del 22 de febrero de 2014 fue obtenida de manera fraudulenta, por no haberse cumplido los requisitos que exige la DIAN para su otorgamiento, como son la presencia del propietario del vehículo, pasaporte vigente, original de título de propiedad, inspección del vehículo e indicación de la aduana de salida.
Aduce el demandante, que la solicitud con sus anexos que le fuera entregada por la DIAN aparece su identificación, así como las características de su vehículo pero aparece firmada por una rúbrica que no es la de él.
Agrega el demandante, que hubo fraude para la obtención del permiso de importación temporal para vehículos de turistas, en cuanto a la identidad de la persona que lo solicitó y que él nunca autorizó a persona alguna para el trámite y nunca ha realizado viaje alguno a Colombia y menos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como se demuestra en el oficio de movimiento migratorio que acompaña.
Que en virtud de que “ESTAR SEGUROS, S.A.” se niega a cumplir las obligaciones que le impone el contrato de seguro, alegando que el demandante presentó una reclamación fraudulenta y engañosa, apoyada en declaraciones falsas, que de acuerdo con la compañía aseguradora, antes de la fecha del siniestro, había tramitado la exportación temporal del vehículo, por la frontera venezolana, en la localidad de Maicao, Guajira colombiana y que el trámite lo había efectuado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia en Maicao, por lo que: a) elevó comunicación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por la falta de cumplimiento del contrato, obteniendo como respuesta el oficio FSAA-2-38870-2014 que recurriera a los órganos jurisdiccionales y b) procedió a indagar sobre la supuesta salida, vía terrestre de su vehículo robado hacia Colombia, específicamente en Maicao, donde se digirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitando la facilitaran fotocopia de la solicitud de importación temporal de medios de transporte para turistas, conjuntamente con fotocopia de los documentos que amparaban la solicitud, los que le fueron otorgados.
Que es de hacer notar que la planilla signada con el número 39001031 fechada el 22 de febrero de 2014 fue obtenida de manera fraudulenta, pues no se cumplieron los requisitos que exige la DIAN para su otorgamiento, como son la presencia del propietario del vehículo, pasaporte vigente, original del título de propiedad, inspección del vehículo e indicación de la aduana de salida.
Afirma el demandante, que en la solicitud y sus anexos que le fueran entregados por el DIAN aparece su identificación, así como las características de su vehículo, pero está firmada con una rúbrica que no es de él.
Que para la obtención del permiso temporal para vehículos de turistas, hubo fraude en cuanto a la identidad de la persona que los solicitó, toda vez que es indispensable sean tramitados por el propietario o por una persona autorizada por éste y dice el demandante, que siendo el único propietario del vehículo, a nadie ha autorizado para el trámite y nunca ha realizado viaje alguno para Colombia y menos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como se puede constatar de su movimiento migratorio.
Que en la solicitud de importación temporal de vehículos para turistas, puede observarse que no está registrada la aduana de salida (Paraguachón-SENIAT) ni la impronta obligatoria y que solo colocaron en observaciones IMPRONTA DE DIFÍCIL ACCESO, lo que discrepa de la realidad, ya que el procedimiento consiste en tomar mediante una cinta pegante colocada sobre el serial y se fijan sobre la solicitud de autorización, lo que no se realizó, como consta en dicho documento y como puede evidenciarse en las fotografías tomadas por la compañía de seguros al momento de la inspección para la contratación de la póliza. Que los seriales se encuentran en la parte superior izquierda del tablero y puede apreciarse a través del parabrisas delantero.
Que se hace evidente la falta del vehículo al realizar la impronta de carácter obligatoria, ya que de este requisito primordial carecen el documento de solicitud de importación temporal, así como la constancia de experticia emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el 14 de febrero en Maracaibo, de forma fraudulenta.
El defensor judicial del demandado, en su escrito del 6 de abril de 2016 se limitó a rechazar la demanda, sin alegar hechos nuevos.
Posteriormente, un profesional del derecho consignando poder otorgado por la demandada, dio contestación a la demanda, solicitando la perención de la instancia.
El Tribunal seguidamente analiza la solicitud de declaración de perención de la instancia por la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.”, que en su escrito de contestación:
SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Como fundamento de la solicitud de perención, aduce la representación de “ESTAR SEGUROS, S.A.” que ésta se encuentra domiciliada en Caracas y según sus estatutos, el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de la sociedad.
Aduce que el demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, mediante el patrocinio de su abogada, mediante sofisma asevera que en las condiciones generales de la póliza, las partes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad en la que se celebró el contrato de seguros y pidió se citara a la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.”, en la persona de José Miguel Reyes, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
Que cuando identifica a “ESTAR SEGUROS, S.A.”, expresa como su domicilio la ciudad de Caracas y que José Miguel Reyes, también está domiciliado en Caracas y siendo que las dos únicas personas que actuando de forma conjunta o separada o alternativa, dejando a salvo los apoderados judiciales que tienen capacidad de postulación, los que pueden y deben darse por citados y siendo que el domicilio de la sociedad está en el Municipio Chacao del Estado Miranda y ese conocimiento sobre los datos registrales y extremos de los estatutos sociales, proviene de los instrumentos suscritos al celebrar el contrato, segundo de las múltiples correspondencias que recibió el actor, entre otras al momento del rechazo del siniestro y luego de la reconsideración cuya respuesta la hubo el 30 de mayo de 2014 y presumen que los datos de registro de la denuncia, interpuesta por el actor ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que concluye con la providencia FSAA-2-3-000742 de fecha 6 de abril de 2015.
Que adminiculado con lo anterior y habiéndose por este Tribunal, admitido la demanda el 24 de octubre de 2014 ordenándose remitir junto con el despacho al Juzgado que señale la parte interesada a los fines de que se practique la citación de la demandada y no cumplió la parte actora-
Que es por diligencia del 28 de octubre de 2014 de la abogada IRMA JULIETA VILLANUEVA para consignar una cantidad para unos fotostatos de la demanda, sin indicar con que propósito y sin indicar a que Tribunal, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, había de remitirse la comisión a los fines de la citación y sin consignar los emolumentos para el porte del correo y luego de múltiples disgregaciones, en diligencias contrarias a lo ordenado por el Tribunal, apartándose de la norma y su lapso perentorio, que la parte actora el 14 de diciembre de 2014 estampa su diligencia con lo ordenado oportunamente en el auto de admisión, esto es que pide que la comisión para la citación, fuese remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la demanda se admitió por auto del 24 de octubre de 2014.
Examinando las actas procesales, se constata que después del 24 de octubre de 2014 cuando se admitió la demanda, el 28 de octubre la representación judicial del demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, consignado los recursos para la obtención de los fotostatos que se debían certificar, que se acordaron en por auto de la misma fecha y aunque no indicó la finalidad para la que solicitaba las copias, mediante el 12 de noviembre de 2014 pidió que fueran utilizadas para practicar la citación, solicitando se acompañaran del auto de admisión y de la orden de comparecencia.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2014, la representación del demandado, solicitó que la citación de la demandada fuera practicada en la persona de JOSÉ MIGUEL REYES, presidente ejecutivo de la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.” en la dirección de su sucursal en esta ciudad de Acarigua, lo que fue decidido por auto del 19 de noviembre de 2014 y por auto aclaratorio del 5 de diciembre de 2014 considerando que tanto dicha demandada como su presidente ejecutivo se encontraban domiciliados en Caracas.
Con respecto al argumento de la representación de la parte demandada, de que la parte actora no consignó los emolumentos para el porte del correo, es oportuno recordar que los Tribunales de Justicia, como órganos del Estado cuentan con franquicia postal y no se requiere que las partes consignen dinero para el porte del correo.
Además, luego del 24 de octubre de 2014 cuando se admitió la demanda, al haber solicitado copias certificadas del libelo, la representación judicial del demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE el 28 de octubre consignando el costo de los fotostatos, al haber indicado posteriormente el 12 de noviembre de 2014 que tales copias fueran utilizadas para la citación de la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.” y luego solicitado se practicara la citación en la dirección de la sucursal de dicha demandada en esta ciudad de Acarigua, aunque tal solicitud fue negada, cumplió la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada, dentro de los treinta días siguientes al 24 de de octubre de 2014 cuando se admitió la demanda, por lo que se debe negar la solicitud de la representación judicial de la demandada de que se declare en la presente causa, la perención de la instancia.
LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Seguidamente de su solicitud de declaración de perención de la instancia, la representación judicial de la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.” dio contestación al fondo de la demanda.
Aduce la representación judicial de la demandada que el vehículo Marca Chevrolet; clase camioneta; modelo Silverado; año 2007; color rojo; uso carga; tipo pickup, serial carrocería 1GCEK14J37Z572131; serial motor C7Z572131, placas A96ANOE estuvo amparado por una póliza de seguros contratada por MARIANA CAROLINA GOBBO VIVAS como consta en la solicitud de seguro de vehículo terrestre de fecha 9 de septiembre de 2013 suscrita por ella de su puño y letra y del propuesto asegurado IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE.
Que la tomadora MARIANA CAROLINA GOBBO VIVAS declaró haber leído el contenido de la solicitud, que la información que proporcionó, era verdadera, real, exacta y no haber omitido, ocultado, ni disimulado datos que pudieran modificar la opinión de la compañía sobre el riesgo. Que además declaró que la solicitud formaba parte del contrato de seguros, que es la base para apreciar el riesgo y fijar la prima del seguro y que en caso de declaraciones falsas, omisiones o reticencias, la póliza podía ser objeto de nulidad absoluta.
Que el 5 de marzo de 2014 IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE notificó a “ESTAR SEGUROS, S.A.” que el 2 de marzo de 2014 el vehículo asegurado fue objeto del siniestro de robo y en la misma fecha le fue solicitada la documentación necesaria para el trámite del siniestro.
Que el 23 de abril de 2014 aun pendiente la entrega del certificado médico vial y la licencia de conducir del asegurado, “ESTAR SEGUROS, S.A.” solicitó mediante comunicación enviada al intermediario de la póliza, la denuncia ante el CICPC corregida, pues presentaba inconsistencia en cuanto a la placa del vehículo y la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la esposa del asegurado.
Que en la misma fecha 23 de abril de 2014 IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE consigna carta explicativa de las razones por las que el CICPC registró el vehículo asegurado con un número de placa distinto al que presentaba para el momento del robo, así como la copia del Registro de Información Fiscal de su esposa.
Que mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2014 recibida por el intermediario de la póliza, el 16 de mayo de 2014, de manera tempestiva a contar del último recaudo recibido el 23 de abril de 2014, “ESTAR SEGUROS, S.A.” notificó a IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, el rechazo del siniestro reclamado, en aplicación de lo previsto en el ordinal 7 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 37, toda vez que no ha sido demostrada la ocurrencia del siniestro en los términos notificados a “ESTAR SEGUROS, S.A.”, por cuanto de las investigaciones realizadas se tuvo conocimiento que el vehículo fue ingresado en territorio colombiano, el 22 de febrero de 2014 y no registra retorno a Venezuela antes de la fecha del siniestro e incluso, tampoco para la fecha de la referida comunicación de rechazo, siendo imposible el robo en territorio venezolano, el 2 de marzo de 2014.
Que mediante certificación suscrita por el Jefe de División Gestión Operación Aduanera de Maicao, Colombia, señor Estibín Rufino Toro Iguarán, de fecha 25 de marzo de 2014 consta que el vehículo asegurado ingresó a Colombia, mediante importación temporal N° 39001031 con fecha de ingreso 22 de febrero de 2014, autorización de permanencia por 90 días y fecha de finalización 22 de mayo de 2014 y que a la fecha de dicha certificación, no registra salida para Venezuela.
Que el 26 de mayo de 2014 el asegurado IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE, solicitó le sean entregados los documentos de DIAN que soportaron el rechazo y “ESTAR SEGUROS, S.A.”, mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2015, considerando que tal comunicación era una solicitud de reconsideración, dio respuesta, manteniendo el rechazo.
Que de forma primigenia, el actor presentó el 11 de junio de 2014 denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante correo electrónico, argumentando a su favor que “…el rodante propiedad del asegurado fue importando temporalmente a la República de Colombia…” y es por lo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, requiera a “ESTAR SEGUROS, S.A.” un informe del caso, que fue decidido a favor de la demandada, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2015, contra la que el asegurado IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE no ejerció recurso alguno.
Que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Contrato de Seguro, el tomador, asegurado o el beneficiario, deberá:
Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos; emplear el cuidado necesario de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos, probar la ocurrencia del siniestro y realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Que las anteriores disposiciones legales, son similares a las previstas en el condicionado póliza de seguros de automóviles y responsabilidad civil de vehículos de “ESTAR SEGUROS, S.A.”, que con de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, siendo que en la cláusula 8 del condicionado, se ajusta perfectamente a lo establecido en la ley marco regulatorio de los contratos de esta naturaleza.
Que por lo anterior, la representación de “ESTAR SEGUROS, S.A.”, invoca la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 20 y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Contrato de Seguro, vigente para el momento de interposición de la demanda.
Para decidir, el Tribunal observa:
En su escrito de demanda, la representación judicial del demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE pretende se condene a la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.”, a pagarle lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por el monto de la cobertura amplia de una póliza de seguro que afirma tener contratada con la demandada.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.810,00) diarios, correspondientes a indemnización diaria por pérdida total contratada en la misma póliza.
TERCERO: La indexación.
CUARTO: Las costas y los costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios de abogado, que también demanda, calculados prudencialmente en el 30 % de la demanda incoada.
Se agrega en el escrito de la demanda, que las cantidades señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, totalizan SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 719.953,00) incluyendo en la suma los honorarios profesionales de abogado que se estiman “prudencialmente en el 30 % de la demanda icoada”, por lo que es evidente que también pretende el accionante, se condene a la demanda “ESTAR SEGUROS, S.A.”, al pago de tales honorarios.
Las controversias sobre el cumplimiento de contrato de seguro intentada por el demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE contra la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.”, no tiene previsto un procedimiento especial para su trámite, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se deben ventilar por el procedimiento ordinario.
En el procedimiento ordinario, el demandado cuenta con veinte días de despacho para la contestación, pudiendo oponer cuestiones previas en lugar de contestar al fondo.
También en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas es de quince días de despacho y de treinta días de despacho para la evacuación, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento ordinario los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio o en el décimo quinto día siguiente al de la constitución del tribunal con asociados, pudiendo fijarse a petición de parte, uno o varios días para que se lean, según lo que dispone el artículo 512 eiusdem.
Está previsto en el artículo 513 que presentados los informes por las partes, cada uno podrá presentar observaciones a los de su contraparte dentro de los ocho días siguientes.
Luego de lo anterior, el Tribunal cuenta con sesenta días para dictar sentencia, pudiendo prorrogar la publicación hasta por treinta días, tal y como lo disponen los artículos 515 y 251 del mismo Código.
Muy diferentes es el trámite de la reclamación de honorarios de abogado, que debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, como lo disponen los artículos 883, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
Además, tanto sobre los honorarios causados judicialmente, como los causados extrajudicialmente, puede acogerse el reclamado al beneficio de retasa, tanto en la oportunidad de la contestación, como al quedar firme la sentencia que declare el derecho a los honorarios.
En consecuencia, tanto el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento breve de reclamación de honorarios profesionales de abogado, son incompatibles con el procedimiento ordinario por el que el demandante también pretende se condene a la demandada al pago de unas indemnizaciones derivadas de un contrato de seguro.
Además, la reclamación de las costas causadas en un proceso, diferentes a los honorarios de abogado, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines, debe solicitarse en el mismo proceso, pidiendo previamente la tasación, según los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial.
Además, no tiene el demandante IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE legitimación para reclamar honorarios profesionales de sus abogados, estimándolos incluso en un treinta por ciento (30 %) y con mayor razón cuando no se han causado, ni cuantificado cuando se presentó la demanda.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse inadmisible la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.
Al ser la demanda inadmisible, es innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas de la representación de la demandada sobre el mérito de la pretensión y las pruebas cursantes en autos.
Se analiza y decide la solicitud de perención de la demandada, por cuanto no guarda relación con el mérito de la pretensión.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
La representación de la demandada “ESTAR SEGUROS, S.A.”, en su contestación, no opusieron como defensa, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación y en esta decisión se declara la demanda inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte accionada, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda cumplimiento de contrato y reclamación de costas y honorarios profesionales de abogado, intentada por IVÁN ANTONIO GOBBO CENEDESE ya identificado, contra “ESTAR SEGUROS, S.A.” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NEGADA la solicitud de la representación de la demandada de declaración de perención de la instancia. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.
Al haberse declarado la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario