REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de agosto de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 18 de junio de 2011, bajo el número 22, Tomo 23 A, contra “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” asociación civil registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 1986, bajo el número 30, folios 96 frente al 102 frente del Tomo II Adicional I del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año, la representación judicial de la demandante, solicita se decrete de conformidad con el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (rectius: artículo 588), medida cautelar innominada, de ordenar a la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” se abstenga de prohibir a las empresas distribuidoras de cerveza, la venta al mayor de especies alcohólicas y de prohibir a la demandante, vender a los asociados de la demandada, sus invitados y clientes en general, afirmando que con la prohibición se le causa daño grave, por cuanto la venta de especies alcohólicas ofrece un amplio margen de utilidades.
Para acreditar la presunción grave del daño la representación de la demandante, acompaña actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, iniciadas con motivo de una inspección extrajudicial, en la que se dejó constancia de que no funciona la línea CANTV y que en consecuencia no hay punto de venta, que de conformidad con lo narrado por dos personas de las que se afirma son una de ellas jefe de operaciones y otra encargado de despachar bebidas alcohólicas (cerveza) no han podido dar ingreso a las mercancías y que según manifestó otra persona de la que se afirma es dueño de la franquicia Polar de esta zona, no ha podido despachar en este negocio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros Públicos y del Notariado, en su numeral 10, son competentes las notarías públicas para dejar constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
El objeto de esta inspección, es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares y las cosas, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, según lo que dispone el artículo 1428 del Código Civil, sobre las inspecciones aplicable tanto a las evacuadas por tribunales de justicia, como a las evacuadas por las notarías públicas.
No obstante, no puede extenderse la inspección, ni las practicadas por tribunales de justicia, ni las que practiquen las notarías, a oír declaraciones testimoniales y menos cuando se hagan sin juramento, por lo que las declaraciones de las personas que ante la Notaría Pública manifestaron no han podido dar ingreso a las mercancías y las declaraciones de otra persona que afirmándose dueño de la franquicia Polar de esta zona, manifestando no ha podido despachar en el negocio, ningún valor probatorio tienen.
En consecuencia, es deficiente la prueba producida para solicitar esta medida cautelar innominada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, ampliar la prueba sobre la prohibición de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” a las empresas distribuidoras de cerveza, de que le vendan especies alcohólicas y sobre la prohibición a la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, su venta al detal a los asociados de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, sus invitados y clientes en general.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López