REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001374
DEMANDANTE: STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.625.-

APODERADAOJUDICIAL:
MICHEL MORENO SEDEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 136.166.-

DEMANDADO: FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-16.595.746.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 20/06/2017, presentado por MICHEL MORENO SEDEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.277.246, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.166, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.754.625, donde peticiono se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la Unión Concubinaria y jurando la urgencia del caso pido al Tribunal, me acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo establecido en el ordinal 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Mas adelante. En nuestro ordenamiento jurídico existe hoy en día suficientemente jurisprudencia emanada d la sala Civil con respecto a la partición de bienes de las relaciones estable de hecho, equiparándolas con las del matrimonio, tanto es así que también es cierto que aunque en esa acta de matrimonio no consta si la misma se encuentra vigente, no puede por ello dudarse d su valor probatorio, por lo tanto quien afirme el divorcio tiene que producir copia de la sentencia que disolvió el matrimonio y quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, tiene que producir copia certificada del Registro de la declaración de voluntad de disolver o de la sentencia que la declaró+ó disuelta, como lo dispone el articulo 122 de la misma Ley Orgánica del Registro Público. Mas adelante. Respecto al primer requisito exigido por el legislador el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris, se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi apoderada y el ciudadano: FRANKLIN ROJAS ya identificado en autos, la cual consta de la certificación concubinario marcado con la letra “B”. Por ultimo se evidencia del documento de compra venta del inmueble sobre el cual voy a solicitar la medida cautelar que el mismo fue adquirido por el ciudadano tantas veces nombrado FRANKLIN ROJAS, el día veintinueve (29) de enero del 2013 periodo en la cual coexistió la convivencia entre mi apoderada y el ciudadano ya nombrado identificado en autos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinario, el cual se anexo marcado “C”. En relación al segundo requisito periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano: FRANKLIN ROJAS parte demandada y el inmueble esta a su nombre, el puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos de mi apoderada, que tiene sobre el inmueble (50%) como parte de la comunidad concubinario. Es por lo expuesto, que solicito al ciudadano Juez considere la siguiente petición y acuerde y DECRETE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble mencionado en el capitulo sobre los Bienes…”


Siendo ratificada la solicitud de medida cautelar, en escrito de fecha 09/08/2017, que riela del folio 05 del cuaderno de medidas del presente expediente, presentado por el Abogado MICHEL MORENO SEDEK, actuando con el carácter acreditado en autos.-
II
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Se anexó copia de poder otorgado por la ciudadana: STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, en los abogados en ejercicio MICHEL MORENO SEEDEX y ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, ambos plenamente identificados en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Primara del Municipio Chacao del estado Miranda., en fecha 01 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 06, tomo 94, folios 18 hasta el 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría;
Se acompañó original de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Paraiso, acta distinguida bajo el N° 081, de fecha 03 de diciembre del año 2008.
Se presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, emanada del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 29 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.44, Asiento registral N° 1, del inmueble matriculo con el N| 407.16.6.1.6117, correspondiente al folio real del año 2013, documento de liquidación y partición de comunidad conyugal, libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. ES DECIR, NO BASTA CON ALEGAR QUE EXISTE UN PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cada una de las solicitudes:

Con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se observa:

En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante:

“Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la Unión Concubinaria y jurando la urgencia del caso pido al Tribunal, me acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Es por lo expuesto, que solicito al ciudadano Juez considere la siguiente petición y acuerde y DECRETE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble mencionado en el capitulo sobre los Bienes…”

Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de la medida decretada.

Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.

En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las providencia cautelar solicitada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar antes referida. Por lo tanto, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrada en autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no quedo demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciere presumir a quién decide que en fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, del examen exhaustivo del libelo de demanda así como de sus anexos, se determina que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia; SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito de fecha 20 de Junio de 2017, que riela del folio 01 al 03, ratificada en fecha 09 de agosto del 2017 que riela al folio (05) del Cuaderno de Medidas, suscrita por el Abogado: MICHEL MORENO SEDEK, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.166, parte accionante, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado MICHEL MORENO SEDEK, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.166, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 11 días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (11/08/2017). Años: 207° y 158°.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 pm, Conste.-
El Secretario,
JTRP/mjgf/Sandra
Expediente N° C-2017-001374