REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001337.-
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., a través de su Apoderado Judicial RAFAEL MONAGAS.-
DEMANDADOS: COMPUVISIÓN IMPORT C.A., JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de febrero de 2017, cuando el ciudadano RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.835, domiciliado en la Avenida 13 de junio, Residencias “ROSALBA”, local dos (02), nivel mezzanina, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, representación que consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 05, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acudió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES Vía Ordinaria, a la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 31-A, Expediente 411712, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-297161627, como deudora-obligada principal, y a los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.377.492 y V-16.415.233, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nros. V-19377492-6 y V-16415233-9, respectivamente; como fiadores y principales pagadores de la deudora COMPUVISIÓN IMPORT C.A. La presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.288.440,89), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ENTERO COMA TRESCIENTOS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.279,326).
En fecha 03 de marzo de 2017 (f-50), se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 30 de marzo de 2017 (f-52); comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.185, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y mediante diligencia consigna los emolumentos para que se libren las compulsas a los fines de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, (f-53) el Tribunal, libro las correspondientes Boletas de Intimación a la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., en la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.377.492 y V-16.415.233, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nros. V-19377492-6 y V-16415233-9, respectivamente, como fiadores y principales pagadores de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 22 de junio de 2017, (f-58) por medio de auto de esta misma fecha la Jueza Suplente de este despacho Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017, (f-59 al f-64) comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna las Boletas de Intimación que le fueran entregadas para intimar a la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., y a los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, como fiadores y principales pagadores de la deudora antes mencionada, debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de agosto de 2017, (f-65 al f-67), se recibió escrito de convenimiento, consignado por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JHONNY QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.604.
En fecha 11 de agosto de 2017, (f-68), se recibió diligencia del Abg. RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual acepta el ofrecimiento de pagar, sin que signifique la novación de las obligaciones, en los términos expuestos, conforme a los extremos indicados en el escrito, solicitando se dicte homologación y se mantenga el expediente en el archivo hasta tanto se produzca el cumplimiento de los pagos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa, que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio así como en nombre de COMPUVISIÓN IMPORT C.A., debidamente asistidos por el abogado JHONNY QUIÑONES, mediante escrito, exponen:
“Conforme consta en demanda que cursa por ante este tribunal en expediente inscrito bajo el Nro. C-2017-001337, en nuestro propio nombre y en el de nuestra representada la sociedad mercantil COMPUVISIÓN IMPORT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2.009, bajo el Nro. 34, Tomo 3-A, modificados sus estatutos sociales en el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 27 de junio de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 31-A, Expediente 411712, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-297161627, representada para este acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificados, facultados conforme a lo dispuesto en la cláusula Décimo Sexto de los estatutos sociales, siendo que en el acta de asamblea inscrita en fecha 27 de junio de 2.014, somos ratificados como Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, respectivamente, nos damos por citados en este proceso, renunciamos al termino de comparecencia y convenimos la demanda incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 38, Tomo 195-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, por la demanda que por motivo de cobro de bolívares, con ocasión a lo estipulado en el documento de préstamo a interés que internamente se identifica con el Nro. 84505720, concedido y suscrito en la ciudad de Acarigua, en fecha 15 de octubre del 2015, que formalmente reconocemos, por cuanto fue autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2.015, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 68 folios, 8 al 14, que corre en autos, marcado “1”, como instrumento fundamental de este expediente, convenimiento que se hace en forma pura y simple, tanto de los hechos como en el derecho invocado, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, que se reclama, así mismo, convenimos que hemos revisado los pagos parciales y abonos efectuados en intereses de mora; convenimos en el procedimiento iniciado, en la competencia del tribunal y en adeudar las obligaciones cuyo pago se demandan y que da lugar al procedimiento por cobro de bolívares, habiéndonos informado, suficientemente, que a la fecha 15 de abril de 2.016, adeudábamos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.288.440,89), que corresponden, para esa fecha, al equivalente de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ENTERO COMA TRESCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 7.279,327), obligación de pago discriminada y detallada de la siguiente manera: 1.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 84505720, concedido y suscrito en la ciudad de Acarigua, en fecha 15 de octubre del 2015, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.250.500,00), saldo del monto original; y 1.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 21 de noviembre de 2.015 al 15 de abril de 2.016, la suma de treinta y siete mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 37.940,89). Reconocemos en su contenido y convenimos que el estado de cuenta en el cual se detallan los intereses, su cálculo hasta el 15 de abril de 2.016, fueron revisados y se detallan los pagos efectuados y que corre en autos marcados “3”. Convenimos en pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando del monto del capital accionado en los numerales "1.A", del presente escrito, a partir del día 15 de abril de 2.016, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés pactada en el instrumento fundamental de la demanda marcado “1”. Convenimos en pagar los gastos, costos y costas que se originan con ocasión del presente proceso, e igualmente convenimos en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, y ofrecemos pagar la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (359.200,00), para el día 20 de septiembre de 2.017.- En caso de ejecución por incumplimiento, convenimos en pagar la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.62.500,00), por concepto de costas y costos de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del código de procedimiento civil. Estando en cuenta, por haber sido informados, que los estado de cuenta que se acompañan, suscritos en señal de conformidad, corresponden a lo adeudado al día 10 de agosto de 2.017; Convenimos y ofrecemos iniciar los pagos para amortizar la suma demandada el día 10 de agosto de 2.017, sin que signifique la novación de las obligaciones cuyos pagos se nos reclaman judicialmente, así: Primero: Para el día 10 de agosto de 2.017, como primer pago la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 398.599,00), solicitamos que esa cantidad se aplique para amortizar intereses no pagados. Segundo: El saldo de capital y los intereses que se generen, mediante doce (12) pagos consecutivos, cada TREINTA (30) días, conforme se detalla de seguidas:
Saldo capital Intereses Pago capital Pago mensual
1 1.250.500,00 113.594,02 15.250,87 128.844,89
2 1.235.249,13 24.704,98 104.140,91 128.845,89
3 1.131.108,22 22.622,16 106.224,73 128.846,89
4 1.024.883,50 20.497,67 108.350,22 128.847,89
5 916.533,28 18.330,67 110.518,22 128.848,89
6 806.015,05 16.120,30 112.729,59 128.849,89
7 693.285,46 13.865,71 114.985,18 128.850,89
8 578.300,28 11.566,01 117.285,88 128.851,89
9 461.014,40 9.220,29 119.632,60 128.852,89
10 341.381,80 6.827,64 122.026,25 128.853,89
11 219.355,54 4.387,11 124.467,78 128.854,89
12 94.887,76 1.897,76 94.887,76 128.855,89
263.634,31 1.250.500,00 1.546.204,68
Convenimos en pagar, cualquier diferencia en intereses causados hasta la definitiva cancelación, sea por diferencias en cuanto a la fecha del cálculo de los intereses y de la firma de este convenio, sea por consecuencia del incumplimiento del convenio de pago. Convenimos en pagar los intereses que se han generado y los que se generen hasta el definitivo pago total y absoluto de la obligación. Convenimos, reconocemos y ratificamos las estipulaciones contractuales contenidas en el documento de préstamo a interés suscrito que internamente se identifica con el Nro. 84505720, concedido y suscrito en la ciudad de Acarigua, en fecha 15 de octubre del 2015, que formalmente reconocemos, por cuanto fue autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2.015, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 68 folios, 8 al 14. Convenimos tal y como se pactó en el documento de préstamo a interés, suscrito en fecha 15 de octubre del 2015, que las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables. Convenimos, tal y como fue pactado, que, durante todo el plazo de vigencia de la presente transacción, COMPUVISIÓN IMPORT, C.A., y/o sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificados, pagaran a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en la cláusula Tercera. El pago de cada una de las porciones de intereses que realice COMPUVISIÓN IMPORT, C.A., y/o sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificados, durante la vigencia de esta transacción constituye ratificación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas. Convenimos, que, en caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las porciones a que refiere esta transacción, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, si los hubiere, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, más un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. Convenimos, que, para todos los efectos de este contrato de préstamo a interés se comprenderá que un (1) año es un período compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos. Por lo anterior, convenimos, en pagar el monto demandado, vencido, líquido y exigible, así como, sus intereses de mora, vencidos y por vencer, sin que implique novación de la obligación u otra obligación distinta a la suscrita y demandada en esta causa, siendo que a dichas cantidades se le irán adicionando los intereses de mora, sobre saldo de capital, que continúen venciendo hasta el definitivo y total pago de la obligación, eventualmente, en caso de incumplimiento del convenio en este acto suscrito. Convenimos en pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las porciones de capital previstas en este escrito o de las porciones de intereses contempladas, harán perder el beneficio del plazo otorgado y por consiguiente podrá ser ejecutada la obligación, sin requerir notificación previa. Una vez aceptado por nuestro acreedor, la transacción y ofrecimiento de pago propuesto en los términos expuestos, solicitamos que la presente transacción sea pasada como en cosa juzgada previa su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del código de procedimiento civil…”
Así pues, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y la solicitud de homologación del convenimiento, en virtud de ello quien juzga discurre, que el convenimiento en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, realizada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.377.492 y V-16.415.233, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., debidamente asistidos por el abogado JHONNY QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.604, está ajustado a derecho por cuanto los referidos ciudadanos, tienen la capacidad procesal para hacerlo, y se encuentran debidamente asistidos de abogado, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 264:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Siendo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Convenimiento esté que está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por las partes en el escrito que riela a los folios 65 y 66 del expediente, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. En este sentido, este Tribunal en armonía con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN EL COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, realizado por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.377.492 y V-16.415.233, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., debidamente asistidos de abogado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la pretensión de COBRO DE BOLIAVES VIA ORDINARIA, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.377.492 y V-16.415.233, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMPUVISIÓN IMPORT C.A., identificados en autos y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
No se hace necesario librar notificación a las partes, en virtud de la naturaleza de la decisión.
De conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (14-08-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste.
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente C-2017-001337.-
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