REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001341.-
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., a través de su Apoderado Judicial RAFAEL MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185.-
DEMANDADOS: GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.721.677 y V-4.229.093.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2017, cuando el ciudadano RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.835, domiciliado en la Avenida 13 de junio, Residencias “ROSALBA”, local dos (02), nivel mezzanina, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, representación que consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 05, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acudió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES Vía Ordinaria, a la ciudadana GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13.721.677-5, como deudora obligada principal y a la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.093, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-4.229.093-5, en su condición de fiadora y principal pagadora de la deudora GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA. La presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.833.536,77), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO ENTERO COMA CIENTO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 9.445,122).
En fecha 21 de marzo de 2017 (f-30 al f-31), se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 30 de marzo de 2017 (f-32); comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.185, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y mediante diligencia consigna los emolumentos para que se libren las compulsas a los fines de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, (f-33) el Tribunal, libro las correspondientes Boletas de Intimación a las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.721.677 y V-4.229.093, e inscritas en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los Nros.: V-13.721.677-5 y V-4.229.093-5, en su condición de deudora obligada principal y condición de fiadora y principal pagadora de la deudora, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2017, (f-37) por medio de auto de esta misma fecha la Jueza Suplente de este despacho Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017, (f-38 al f-39) comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Intimación que le fuera entregada para intimar a la ciudadana GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, deudora obligada principal, debidamente firmada por la mencionada ciudadana. En la misma fecha, consigno primer aviso de traslado para la intimación de la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, por cuanto el vigilante del urbanismo le manifestó que la referida ciudadana no se encontraba.
En fecha 13 de julio de 2017 (f-41 al f-42), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Intimación de la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, fiadora y principal pagadora de la deudora, debidamente firmada por la misma.
En fecha 09 de agosto de 2017, (f-43 al f-45), se recibió escrito de convenimiento, consignado por las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13.721.677-5, e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-4.229.093-5, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858.
En fecha 11 de agosto de 2017, (f-48), se recibió diligencia del Abg. RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual acepta el ofrecimiento de pagar, sin que signifique la novación de las obligaciones, en los términos expuestos, conforme a los extremos indicados en el escrito, solicitando se dicte homologación y se mantenga el expediente en el archivo hasta tanto se produzca el cumplimiento de los pagos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa, que las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, esta última abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858, mediante escrito, exponen:
“Conforme consta en demanda que cursa por ante este tribunal bajo el Nro. 1341-2017, en nuestro propio nombre nos damos por citadas en este proceso, renunciamos al termino de comparecencia y convenimos en la demanda incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 38, Tomo 195-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, la demanda que por motivo de cobro de bolívares, con ocasión a lo estipulado en los documentos de préstamos a interés que le fueron concedidos y suscritos, por GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, antes identificada como obligada principal y por la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, antes identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de acuerdo a lo estipulado en los documentos de préstamos a interés que se identifica con el Nros. 44500698 y 44500856, concedidos y suscritos en la ciudad de Araure, en fecha 20 de enero del 2015 y 02 de junio del 2016, que corren en autos, marcados “1” y “2”, como instrumentos fundamentales de este expediente, por lo que convenimos en forma pura y simple, tanto de los hechos como en el derecho invocado, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, que se reclama, así mismo, convenimos que hemos revisado los pagos parciales y abonos efectuados en intereses de mora; convenimos en el procedimiento iniciado, en la competencia del tribunal y en adeudar las obligaciones cuyo pago se demandan y que da lugar al procedimiento por cobro de bolívares, habiéndonos informado, suficientemente, que a la fecha 15 de enero de 2.017, adeudábamos los siguientes conceptos, demandados: Convenimos en adeudar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.833.536,77), corresponde, para esa fecha, al equivalente de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO ENTERO COMA CIENTO VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 9.445,122), obligación de pago discriminada y detallada de la siguiente manera: 1.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 44500698, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 20 de enero del 2015, la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 585.000,00), saldo del monto original; y 1.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 20 de septiembre de 2.016 hasta el 15 de enero de 2.017, la suma de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.896,25). Dicha cantidad se calculó en base a la Tasa pactada de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), mas TRES POR CIENTO (3%), adicional, de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés y reflejado en el estado de cuenta; y así sucesivamente, todo lo cual consta de estado de cuenta al 15 de enero de 2.017. Se acompaña estado de cuenta en el cual detalladamente se reflejan los conceptos indicados, así como los pagos efectuados, marcado “5”. 2.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 44500856, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 02 de junio del 2016, la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.194.500,00), saldo del monto original; y 2.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 03 de julio de 2.016 hasta el 15 de enero de 2.017, la suma de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 44.140,52). Dicha cantidad se calculó en base a la Tasa pactada de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), mas TRES POR CIENTO (3%), adicional, de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés y reflejado en el estado de cuenta; y así sucesivamente, todo lo cual consta de estado de cuenta al 15 de enero de 2.017. Reconocemos en su contenido y convenimos que los estados de cuenta en los cuales se detallan los intereses, su cálculo hasta el 15 de enero de 2.017, fueron revisados y se detallan los pagos efectuados y que corren en autos marcados “5” y “6”. Convenimos en pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando del monto del capital accionado en los numerales "1.A y 2.A", del presente escrito, a partir del día 15 de enero de 2.017, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés pactada en los instrumentos fundamentales de la demanda marcados “1” y “2”. Convenimos en pagar los gastos, costos y costas que se originan con ocasión del presente proceso, e igualmente convenimos en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, y ofrecemos pagar la cantidad de doscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.283.000,00), mediante una sola porción para el día 18 de febrero de 2.018.- En caso de ejecución por incumplimiento, convenimos en pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), por concepto de costas y costos de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del código de procedimiento civil. Estando en cuenta, por haber sido informadas, que los estados de cuenta que se acompañan suscritos en señal de conformidad, corresponden a lo adeudado al día 10 de agosto de 2.017; Convenimos y ofrecemos iniciar los pagos para amortizar la suma demandada el día 10 de agosto de 2.017, sin que signifique la novación de las obligaciones cuyos pagos se nos reclaman judicialmente, así: Primer Pago: Para el día 10 de agosto de 2017, la cantidad de un millón setenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.1.070.554,15), solicitando sea aplicado de la siguiente manera: 1.- Para amortizar los intereses moratorios generados el día 10 de agosto de 2.017 del préstamo a interés identificado internamente con el Nro. 44500856, pagaremos la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.384.836,65); 2.- Para pagar el saldo de capital e intereses del préstamo a interés cuyo pago se nos reclama identificado internamente con el Nro. 44500698, el día 10 de agosto de 2017, pagaremos la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.685.717,50), discriminados así Por concepto de saldo de capital la cantidad en bolívares de quinientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 585.000,00) y por concepto de intereses demorados la cantidad en bolívares de cien mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.100.717,50). Segundo Pago: Los intereses que se generen desde el día 10 de agosto de 2.017, exclusive y la totalidad del capital del préstamo Nro.44500856, cuyo saldo de capital es la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.2.194.500,00) en plazo fijo, el dia 18 de febrero de 2.018. Convenimos en pagar, cualquier diferencia en intereses causados hasta la definitiva cancelación, sea por diferencias en cuanto a la fecha del cálculo de los intereses y de la firma de este convenio, sea por consecuencia del incumplimiento del convenio de pago. Convenimos en pagar los intereses que se han generado y los que se generen hasta el definitivo pago total y absoluto de la obligación. Convenimos, reconocemos y ratificamos las estipulaciones contractuales contenidas en los documentos de préstamo a interés suscritosen la ciudad de Araure, préstamos a interés que internamente se identifica con el Nro. 44500698 y 44500856, concedidos y suscritos en la ciudad de Araure, en fecha 20 de enero del 2015 y 02 de junio del 2016, respectivamente, que, en autos, marcados “1” y “2”, rielan en el expediente como instrumentos fundamentales. Convenimos, tal y como se pactó en los documentos de préstamo a interés, suscritos en fechas en fechas 20 de enero del 2015 y 02 de junio del 2016, que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1.- Durante los primeros treinta (30) días de vigencia de este contrato, a la tasa máxima activa que a hasta la fecha es de veinticuatro por ciento (24%) anual; Convenimos y por ende ratificamos lo pactado, referido, a, en el plazo restante de vigencia de dichos contratos, cuyo cobro se demanda, se apliquen las variaciones que a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso la deudora acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. 2.- En el supuesto de hecho, que, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permitiere a los bancos y demás instituciones bancarias pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y la deudora y su garante acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable será aquella que al inicio de cada treinta (30) días hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. El Comité de Finanzas Mercantil es una asociación civil originalmente constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de febrero de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Convenimos y por ende ratificamos lo pactado, referido, a, las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la Tasa Máxima Activa o aquella que eventualmente llegare a determinar el Comité de Finanzas Mercantil serán informadas al público en general por EL BANCO mediante aviso colocado en un lugar visible de sus Oficinas o Sucursales, así como también a través de su página web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil (CAM). Convenimos, tal y como fue pactado, que, durante todo el plazo de vigencia de la presente transacción, GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, antes identificada como obligada principal y la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, antes identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, pagaran a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 1 y 2 antes citados y que se encuentran reflejados en los contratos de préstamo como numerales 3.1. y 3.2., por períodos anticipados de treinta (30) días continuos. El pago de cada una de las porciones de intereses que realice GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, antes identificada y/o la fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, antes identificada, durante la vigencia de esta transacción constituye ratificación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas. Convenimos, que, en caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las porciones a que refiere esta transacción, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, si los hubiere, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, más un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. Convenimos, que, para todos los efectos de este contrato de préstamo a interés se comprenderá que un (1) año es un período compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos. Por lo anterior, convenimos, en pagar el monto demandado, vencido, líquido y exigible, así como, sus intereses de mora, vencidos y por vencer, sin que implique novación de la obligación u otra obligación distinta a la suscrita y demandada en esta causa, siendo que a dichas cantidades se le irán adicionando los intereses de mora, sobre saldo de capital, que continúen venciendo hasta el definitivo y total pago de la obligación, eventualmente, en caso de incumplimiento del convenio en este acto suscrito. Convenimos en pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las porciones de capital previstas en este escrito o de las porciones de intereses contempladas, harán perder el beneficio del plazo otorgado y por consiguiente podrá ser ejecutada la obligación, sin requerir notificación previa. Una vez aceptado por nuestro acreedor, la transacción y ofrecimiento de pago propuesto en los términos expuestos, solicitamos que la presente transacción sea pasada como en cosa juzgada previa su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del código de procedimiento civil…”
Así pues, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y la solicitud de homologación del convenimiento, en virtud de ello quien juzga discurre, que el convenimiento en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, realizada por las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.721.677 y V-4.229.093, e inscritas en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los Nros.: V-13.721.677-5 y V-4.229.093-5, en su condición de deudora obligada principal y condición de fiadora y principal pagadora de la deudora, respectivamente; está ajustado a derecho por cuanto las referidas ciudadanas, tienen la capacidad procesal para hacerlo, y actuando en representación propia y de la demandada la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 264:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Siendo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Convenimiento esté que está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por las partes en el escrito que riela del folio 43 al folio 45 del expediente, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. En este sentido, este Tribunal en armonía con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN EL COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, realizado por las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13.721.677-5, e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-4.229.093-5, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858 en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la pretensión de COBRO DE BOLIAVES VIA ORDINARIA, presentada por las ciudadanas GISIR AZALEA BONILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13.721.677-5, e IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: V-13.721.677, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-4.229.093-5, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858 y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
No se hace necesario librar notificación a las partes, en virtud de la naturaleza de la decisión.
De conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (14-08-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente C-2017-001341.-
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