REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001366.-
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.303.

APODERADAS
JUDICIALES: BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA Y LIDIA YESSENIA AGUILAR DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 261.528 y 270.362, respectivamente.

DEMANDADA: FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva.-
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Junio de 2017, cuando las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA Y LIDIA YESSENIA AGUILAR DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 261.528 y 270.362, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.303, se dirigen ante el Tribunal, a demandar a la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 05 de Junio del 2017, (f-35), este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número C-2017-001366.
Por auto de fecha 08 Junio de 2017, (f-36) se admitió la demandada, ordenadose el emplazamiento de la parte demandada; acordando librar la correspondiente boleta una vez consignados los fotostatos respectivos. Dejándose constancia que en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal, se pronunciara por cuaderno y auto separado, una vez que la parte actora consigne los fotostatos.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2017, (f-38), la Juez suplente de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Julio de 2017, (f-39), consignados como fueron los fotostatos se libro la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2017, (f-42), el alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, y expone:
“Consigno boleta de citación librada a la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128, el cual me traslade a la Urbanización Llano Alto, Campo Azucenas, calle El Roble, casa N° 46, seguidamente le expuse el objeto de mi visita donde me manifestó que no iba a firmar la presente boleta, solamente que me la recibiría, todo esto de conformidad al Art. 218 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En fecha 02 de Agosto de 2017, (f-44), compareció la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128, parte demandada, debidamente asistida por la abogada AIDA FANI RAMIREZ DE CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.439, y mediante diligencia expone:
“Conforme a reiteradas jurisprudencias existentes sobre la materia. La incompetencia o declinatoria de competencia de un Tribunal puede ser solicitada en cualquier estado o grado de la causa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito la declinatoria de conocimiento de este Tribunal de la presente causa, toda vez que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por cuanto en la Unión Concubinaria que mantenía con el demandante Oscar Aranguren Vegas, hemos procreado una niña de nombre FRANCIA CAMILA ARANGUREN CORDERO, nacida el 13 de Mayo de 2009, lo cual compruebo con la partida de nacimiento de dicha menor, cuya copia certificada acompaño a la presente diligencia signada con la letra “A”, siendo entonces que este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio por razón de la materia, solicito que no se pronuncie con respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, pedida por la parte actora en su escrito libelar…”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante, en el escrito libelar expone textualmente lo siguiente:
“...En fecha 24 de Septiembre de 2008, nuestro representado OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, inicio una Unión Estable de Hecho con la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, previamente identifica ut supra, la cual legalmente quedo registrada en fecha 14 de Mayo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en original del acta N° 222, que se anexa a la presente marcada con la letra “B”.
Durante la permanencia de la mencionada Unión Estable de Hecho, nuestro representado adquirió en fecha 22 de Junio de 2010, una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucena, calle el Roble N° 46, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (199,50 M2) y sus linderos son: NORTE: Parcela 44 en 19,00 mts; SUR: Parcela 48 en 19,00 mts; ESTE: Calle El Roble en 10,50 mts; y OESTE; Parcela 45 en 10,50 mts, tal como consta en docuemento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.3328, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4029, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuya copia fotostática se anexa al presente escrito marcada “C”…

Señalando más adelante en su escrito libelar:
“Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en disposiciones de derecho que a continuación indicamos y muy especialmente en la invocada sentencia 1682, dictada en fecha 15-07-2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero. Expediente N° 04-3301.-
…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre de nuestro patrocinado OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS… y conforme a los establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ…por motivo de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…

Ahora bien, en este estado, es preciso traer a colación lo pertinente a la competencia por la materia:

El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.

Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:

Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.

El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Del libelo y los recaudos consignado en la presente causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que la pretensión está representada por el demandante ciudadano OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, quien en su escrito libelar hace mención que en fecha 24 de Septiembre de 2008, nuestro representado OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, inicio una Unión Estable de Hecho con la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, previamente identifica ut supra, la cual legalmente quedo registrada en fecha 14 de Mayo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en original del acta N° 222; Así mismo hace mención que durante la permanencia de la mencionada Unión Estable de Hecho, nuestro representado adquirió en fecha 22 de Junio de 2010, una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucena, calle el Roble N° 46, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia, de las actas que conforman el expediente, que en fecha 02 de Agosto de 2017, compareció la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal, la declinatoria de conocimiento de este Tribunal de la presente causa, toda vez que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por cuanto en la Unión Concubinaria que mantenía con el demandante Oscar Aranguren Vegas, han procreado una niña de nombre FRANCIA CAMILA ARANGUREN CORDERO, nacida el 13 de Mayo de 2009, acompañando a la presente diligencia copia fotostática simple del acta de nacimiento signada con la letra “A”.

En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Protección, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal “j y e”, que “…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: j) Títulos supletorios; e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

En el mismo orden de ideas, con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal observa que en el caso que se analiza se encuentra involucrada una (01) niña, que es hija de las partes intervinientes en el proceso, como lo es el demandante y la demandada. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, donde indirectamente se ve involucrada la niña procreada por las partes y de acuerdo al criterio Doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, en especial el establecido por la Sala de Casación Social en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, lo cual es de eminente orden público y en tal sentido el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría conocer del mismo un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que tal como lo refiere la demandada de autos, ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, en su diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, que posee una (01) hija de nombre FRANCIA CAMILA ARANGUREN CORDERO, la cual nació, en fecha 13 de Mayo de 2009, con el demandante, ciudadano OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, plenamente identificado en autos.-

Este Juzgado a fin de salvaguardar las garantías de dicha niña, la presente causa debe ser tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

En razón a los hachos, argumentos antes expuestos, a los criterios señalados y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, para conocer de la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , seguida por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS en contra de la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.303, contra la ciudadana FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.128, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia, señala como competente a Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Se acuerda remitir la presente Demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los fines de que se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
No hay pronunciamiento sobre las costas, ni se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de la naturaleza del fallo.
No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (04/08/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:30 p.m.- Conste.
El Secretario.
JTRP/mjg/mtp Expediente Nº C-2017-001366