REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE: C-2016-001261.-
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.655.120.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR CACERES GAMBOA inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 20.589.
DEMANDADA: GLADYS COROMOTO CARRILLO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.548.737.
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha veinte de Abril de Dos Mil Dieciséis (20-04-2016); cuando el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.655.120, debidamente asistido por el abogado: EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.589, demanda, por DIVORCIO a la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.737. La demanda es admitida en fecha 26 de Abril de 2016 (f-04), ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial. En fecha 06 de abril del 2.015. En fecha 30 de mayo del 2.016, (F-05), se recibe poder Apud –Acta conferido por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS, al Abogado EDGAR CACERES GAMBOA. Se recibe diligencia en fecha 06 de junio del 2.016, (f-06), en donde consigna los emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos. En fecha 15 de junio del 2.016 (f-7 al 11) se dicta auto en donde se acuerda librar las respectivas Boletas de citación a la parte demanda, así como también boletas de Notificación a la fiscal Cuarto del Ministerio Público, de igual manera se acuerda librar despacho de Citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito. En fecha 29 de junio del 2.016, (f-12 al13), El alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal cuarte del ministerio Publico del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada. En fecha 20 de Septiembre del 2016, (f-14 al 19) se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 07 de Noviembre de 2016 (f-20), día y hora fijada para que tenga lugar el Primer acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 09 de Enero de 2017 (f-21), día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 17 de Enero del año 2.017 (f-22 al 23), día y hora fijado para que tenga lugar Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante. No hubo contestación a la demanda. En fecha 15 de febrero del 2017 (f-24 al 48), se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado: EDGAR CACERES GAMBOA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.589. En fecha 23 de febrero del año 2.017 (f-49 al 50), el tribunal por medio de auto Admite las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. En fecha 14 de marzo del año 2.017 (f-51 al 54), siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTES TIMAURE, y JULIA JOSEFINA CORTEZ, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: GENIA INMACULADA RODRÍGUEZ. En fecha 19 de junio del 2.017 (f-55), por medio de auto la jueza suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.655.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.589, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.548.797. Expone en su libelo lo siguiente:
“…Por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, acta N° 63, con fecha 03 de Agosto de 1979, contraje matrimonio con la ciudadana: GLADYS COROMOTO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 5 con calle 1 del Barrio Bruzual frente a la parada de los rapiditos, casa S/N° de Turen estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.548.737, y hábil, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. De inmediato fijamos nuestra residencia en el barrio José Antonio Páez, Avenida 5, casa N° 0-81 de la ciudad de Turén estado Portuguesa, y de esta unión procreamos dos hijos de nombres ROJAS CARRILLO JOSÉ ANTONIO, mayor de edad, cédula de identidad 15.339.772 y ROJAS CARRILLO JUAN CARLOS, mayor de edad, C.I N° 16.414.885. Nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros, con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante 16 años hasta el año 1995 que fue cuando mi conyugue Gladys Coromoto Carrillo dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales de custodia, asistencia y protección, hasta el punto que en forma voluntaria, intencional e injustificada, abandono el hogar conyugal y se puso a convivir con otro ciudadano con el cual procreo un hijo de nombre AMABILI YORDANO LEÓN CARRILLO, estos alegatos serán demostrados con la declaración de testigos que se presentaran en su debida oportunidad. Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi esposa GLADYS COROMOTO CARRILLO, ya identificada, para que reconozca que fue ella quien abandono el hogar conyugal fundamento la presente demanda en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil vigente por Abandono del hogar. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley….”
En el caso de autos, LA DEMANDADA NO COMPARECIÓ EN FORMA ALGUNA AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por tanto no hubo contestación, por ello quien aquí juzga debido a que la acción de Divorcio es Constitutiva de estado y por ende tiene el carácter de orden público por ser de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 63 de fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.655.120, con la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.548.797. folio (02). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, ya que fue consignado en copia certificada junto al libelo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Copias de la cédula de identidad ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.322. Folio (03). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar las fechas de nacimiento, edad, estado civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el Valor y Merito Jurídico de las Actas procesales.
Debe señalar esta Juzgadora que la referida promoción resulto inadmisible en auto de fecha 23 de febrero del 2.017.
Documentales:
1. Copia Certificada del Expediente de Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ROJAS y GLADYS COROMOTO CARRILLO, proferida por el Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de abril del 2.014. Folios (25 al 47). Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal le confiere valoración probatoria, por tener por cierto que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ROJAS y GLADYS COROMOTO CARRILLO, intentaron demanda de Divorcio por ante el mencionado Juzgado, declarando el mismo Inadmisible la solicitud de Divorcio de 185-A, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Y así se declara.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1. Ciudadano, JUAN CARLOS MONTES TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.612, edad 41 años, profesión u oficio Profesor, y domiciliado en Municipio Turen del estado Portuguesa. (folios 50-51).
2. Ciudadana, JULIA JOSEFINA CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.108.391, edad 44 años, profesión u oficio del hogar y domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa. (folios 53-54).
Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS y GLADYS COROMOTO CARRILLO, desde hace varios años, dicen tener conocimiento de que ambos decidieron formar su vida aparte, de igual forma manifiestan tener conocimiento de que la ciudadana: GLADYS COROMOTO CARRILLO abandono el hogar hace más de 16 años, y conformo una nueva familia con la cual procreó un nuevo hijo. De lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE. –
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En esta fase procesal el demandado no promovió pruebas.
ANALIZADA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, A LOS FINES DE RESOLVER ACERCA DEL ASUNTO PLANTEADO, SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA FUNDAMENTADO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la CAUSAL 2° ABANDONO VOLUNTARIO, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En lo referente al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y declaración de los testigos deviene la actitud de la demandada en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata de los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, identificada en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS y GLADYS COROMOTO CARRILLO, contrajerón Matrimonio Civil el día 03 de Agosto del año 1979, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, cónyuge del demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por no constar en autos documentación respectiva a ello.-ASÍ SE DECIDE.-
Dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO antes identificados en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha, 03 de Agosto del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (03-08-1.979) según consta en Acta Nº 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
De conformidad a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 07 días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (07-08-2017).- AÑOS: 207° y 158°.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 11:00 a.m. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/MJGF/SANDRA
EXPEDIENTE N°: C-2016-001261.-
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