REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES


EXPEDIENTE: C-2015-001164.-
DEMANDANTE: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.966.527.
APODERADA JUDICIAL: KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 222.237.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.18.348.400.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha Dieciocho de Mayo de Dos Mil Quince (18-05-2015); cuando la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.527, debidamente asistida por la abogada: KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.237, demanda, por DIVORCIO al ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.400. La demanda es admitida en fecha 22 de Mayo de 2015 (f-04), ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 02 de Junio del 2.015 (f-11 al 15), se dicta auto en donde consignado como han sido los respectivos emolumentos se acuerda librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, boleta de notificación a la representación Fiscal, así como despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 03 de julio del 2.015, (F-16), se recibe poder Apud –Acta conferido por la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, a la Abogada KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ. En fecha 07 de Diciembre del 2.015, (f-17 al 26), por medio de auto se recibe resultas de la comisión, se acuerda agregar a la causa. En fecha 17 de diciembre del año 2.015, (f-27), se recibe diligencia presentada por la Apoderada de la parte demandada, en donde solicita el abocamiento de la juez. En fecha 11 de enero del 2.016, (f-28 al 36), se dicta auto en donde se dicta auto de Avocamiento de la respectiva Juez, así como también en esta misma fecha, por medio de auto se acuerda librar exhorto de comisión para el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen ,santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 15 de enero del 2.016, (f-37), se recibe diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante quien solicita el abocamiento. En fecha 19 de enero del 2.016, (f-38 al 39), la Jueza Temporal, dicta auto de avocamiento. En fecha 19 de febrero del 2.016, (f-40 al41), El alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, la cual fue debidamente firmada. En fecha 11 de Abril del 2016, (f-42 al 47) se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 09 de Agosto de 2016 (f-49 al 55), se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 03 de octubre del 2.016, (f-56), se recibe diligencia presentada por la Apoderada de la parte Actora, en donde solicita el computo procesal de los días de despacho transcurridos. En fecha 10 de octubre del 2.016, (F-57 al 58), Se dicta auto en donde se acuerda lo solicitado expídase, el respectivo computo solicitado. En fecha 16 de noviembre del año 2.016 (f-59), día y hora fijada para que tenga lugar el Primer acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 12 de enero del 2.017, (f-60 al 61), El alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada. En fecha 17 de Enero de 2017 (f-62), día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 24 de enero del 2.017, (f-63-64), día y hora fijado para que tenga lugar Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante. No hubo contestación a la demanda. En fecha 07 de febrero del 2.017 (f-65 al 66), se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial ciudadana: KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, plenamente identificada en autos. En fecha 02 de Marzo del año 2.017 (f-67 al 68), el tribunal por medio de auto Admite las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. En fecha 16 de marzo del año 2.017 (f-69 al 74), siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: DOYGLAS ALBERTO ALEJOS RODRÍGUEZ y GIECI ALEJANDRO SILVA, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas: ESTEFANIA ALEJANDRA SANDOVAL MESA. Y YAINAR DEL CARMEN RIVERO. En fecha 26 de julio del 2.017 (f-75), por medio de auto la jueza suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.966.527, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 222.237, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.348.400. Expone en su libelo lo siguiente:
“…En fecha 21 de diciembre del año 2.012, contraje matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del municipio Valera del estado Trujillo, con el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.400, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 105 (que se anexa marcada con la letra B), subsiguientemente fijamos nuestra residencia conyugal en la calle 30C, quinta S/N°, diagonal al preescolar “El Araguaney”. Barrio el Algarrobo de Acarigua municipio Páez del estadio portuguesa, el cual fue el ultimo domicilio donde convivimos y en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de marzo del año 2013, se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables para mi conyugue, lo que ocasiono el rompimiento de la armonía, la comprensión y el afecto que se corresponden como propias de un matrimonio que marcha bien, razón que condujo a que mi cónyuge VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, ya identificado, a desistir de las obligaciones de cohabitación, socorro y contribución en el cuidado y mantenimiento del hogar común, así como de las cargas y demás gastos matrimoniales, y pasados cinco (05) meses, volvió a nuestro lugar de residencia, y a pesar de lo ocurrido decidimos intentar nuevamente establecer nuestras relación matrimonial. Sin embrago, transcurridos los meses siguientes, las peleas y discusiones continuaron cada vez más continuas, lo que ocasiono que en fecha 08-05-2014, se fuera de la casa nuevamente, siendo que esta vez se iría por un periodo de siete meses, volviendo a la casa en el mes de diciembre del 2014. Desde esta fecha hemos compartido el hogar común, sin que ello haya significado es restablecimiento de la relación matrimonial, pues desde ese momento hasta la presente fecha no ha existido entre nosotros el cumplimiento de las obligaciones conyugales. Finalmente, el pasado mes de Abril del año 2015, mi cónyuge volvió a irse de la casa, fijando su lugar de residencia en la siguiente dirección Urbanización José Félix Rivas, sector Plata II, casa N° 28 de Valera del estado Trujillo, el cual es la dirección de habitación de su madre. Lo demostrado hasta ahora por mi conyugue, constituye una demostración genuina de desapego hacia mí persona, lo que hace evidente la imposibilidad de mantener una relación matrimonial estable, además de demostrar un total desarraigo a la estabilidad emocional durante nuestra unión matrimonial. No obstante de su marcha, ciudadano Juez, ocurre que desde la fecha anteriormente señalada, vale decir el mes de abril del año (2015), me informo su firme e irreversible decisión de NO VOLVER a nuestro hogar y de comenzar una nueva vida, llevándose inclusive todos sus efectos personales. Es por lo antes expuesto que no me queda otra vía que dirigirme ante su competente autoridad para demandar el divorcio a mi esposo, como en efecto lo hago por Abandono Voluntario de conformidad con la causal segunda (2°) del Articulo 185 del Código Civil. De Los Bienes: por medio del presente escrito libelar declaró que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo cual , en lo que a mi respecta no hay nada que declarar como bienes habidos durante la unión matrimonial, ni nada que cuantificar para ser sometido a partición alguna….”

En el caso de autos, EL DEMANDADO NO COMPARECIÓ EN FORMA ALGUNA AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por tanto no hubo contestación, por ello quien aquí juzga debido a que la acción de Divorcio es Constitutiva de estado y por ende tiene el carácter de orden público por ser de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 105 de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.348.400, con la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.527. folio (05). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado. Y así se declara.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.527, ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.348.400. Folio (04 y 06). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante y demandado, así como también sirve para acreditar las fechas de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

1. ACTA DE MATRIMONIO N° 105, N° 105 de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.348.400, con la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.527. folio (05). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado. Y así se declara.

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.671, edad 32 años, profesión u oficio Docente, y domiciliado en Baraure 4, Sector 3, calle 10, casa N° 19 del Municipio Araure del estado Portuguesa. (folios 70-71).-

2. Ciudadano, GIECI ALEJANDRO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.622, edad 31 años, profesión u oficio Asistente Técnico y domiciliado en la Avenida 29, entre calles 28 y 29, casa N° 28-09, sector campo lindo del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folios 72-73).-

Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO Y MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, desde hace varios años, dicen tener conocimiento de que en la actualidad no conviven juntos, de igual forma manifiestan tener conocimiento de que la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, les manifestó en le año 2013, que el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMÍREZ RIVERO, se fue de la casa, manifiestan tener conocimiento de que el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMÍREZ RIVERO, reside en la actualidad en Valera. De lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que el demandado abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En esta fase procesal el demandado no promovió pruebas.

ANALIZADA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, A LOS FINES DE RESOLVER ACERCA DEL ASUNTO PLANTEADO, SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA FUNDAMENTADO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2°.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la CAUSAL 2° ABANDONO VOLUNTARIO, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En lo referente al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y declaración de los testigos deviene la actitud del demandado en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata de los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, identificado en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO y VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, contrajerón Matrimonio Civil el día 21 de Diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO, cónyuge del demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentarón y los segundos no se procrearón.-ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA GARCÍA PACHECO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RIVERO antes identificados en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha, 21 de Diciembre del Año Dos Doce (21-12-2.012) según consta en Acta Nº: 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
De conformidad a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (08/08/2017). Años: 207° y 158°.-
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. -
El Secretario

JTRP/MJGF/SANDRA.
EXPEDIENTE N°: C-2015-001164.-