REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2017-001333.-
DEMANDANTE: MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.859.
DEMANDADO: MANUEL DE JESÚS PEREZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.242.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Febrero del 2017, cuando la ciudadana MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.859, domiciliada en la calle 5, con callejón 3, casa 1-5 Barrio San Pablo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.467, interpuso demanda en contra del ciudadano MANUEL DE JESÚS PEREZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.242, por motivo de DIVORCIO.
En fecha 02 de Febrero del 2.017, (f-05), El Tribunal, da por recibida la presente causa, y darle el curso legal correspondiente, quedando asentada bajo el N° C-2017-001333.
En fecha 07 de Febrero del 2.017, (f-06), El Tribunal, ADMITE la demanda, acordando la citación a la parte demandada; y la notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de Marzo del 2.017, (f-7), comparece la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la boleta de citación al demandado.
En fecha 09 de Marzo de 2017, (f-08) el Tribunal, libro la correspondiente boleta de citación al demandado, y la boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 23 de Marzo del 2.017, (f-11), el alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de notificación, que le fue entregada para notificar a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, debidamente firmada.
Por medio de auto de fecha 06 de Julio de 2017, (f-18) la Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Julio del 2.017, (f-319), el alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de citación, que le fue entregada para citar al ciudadano MANUEL DE JESÚS PEREZ, por cuanto no lo logro ubicar.
En fecha 31 de Julio de 2017, (f-25) comparece la parte accionante, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2017, (f-26) Por medio de auto, el Tribunal, libro cartel de citación al ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ, parte demandada en la presente causa.
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante en el escrito de libelar expone lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
“…Que contrajo matrimonio, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 27 de Octubre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio, que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes; siendo su último domicilio conyugal calle 5 con callejón 3, casa 1-5 del Barrio San Pablo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
…Es el caso que en el principio su cónyuge MANUEL DE JESÚS PEREZ, y la demandante, vivieron en forme armoniosa, pero en los dos últimos años, han surgido desavenencias, efectuadas por su cónyuge, y conductas en forma reiterada r injustificada en su contra que evidencia irrespeto de los deberes de convivencia…
DEL DERECHO:
Dado que ahora se toma en consideración que las causales del 185, NO SON TAXATIVAS, INVOCO COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DEL CRITERIO VINCULANTE, de la Sala Constitucional del TSJ, máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 335, 336 de la Carta Magna y 25 de la LOTSJ), cuyas interpretaciones son vinculantes para las demás Salas del TSJ y demás Tribunales de la República.
Del tenor del precitado Criterio se infiere; que hubo un cambio que permite que la demanda incoada bajo los términos expresados tenga fundamento jurídico en la sentencia Número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-1163, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán; de la sentencia a la que hago referencia se observa que hubo un cambio y que las causales del 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela; no son taxativas ya que no puede obligarse a ningún cónyuge a vivir en comunidad o permanecer en un vinculo jurídico contra su voluntad, cuando existe alguna causal que afecta la vida en común…
PETITORIO:
Con fundamento al artículo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela e invocando la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, Exp. 12.1163, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Marchán.
Demando el Divorcio y por ende la Disolución del Vinculo Conyugal, para luego procedes a la Repartición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Es necesario indicar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, establece en el literal “A” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Textualmente, la referida resolución establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Por su parte, a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
A propósito, la tabla de relación de clases y motivos del año 2017, denomina que la solicitud de Divorcio 185-A, no aplica para Tribunales de Primera Instancia, sino a Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).
De la atenta lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
En este sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.859, domiciliada en la calle 5, con callejón 3, casa 1-5 Barrio San Pablo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.467, fundamenta su pretensión como una solicitud de DIVORCIO, solicitando al Tribunal que se sirva declarar el Divorcio que lo une con su cónyuge, ciudadano MANUEL DE JESÚS PEREZ MORON. Lo cual se colige que es una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual se subsume con la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Municipio.
Se observa a todas luces, en el escrito libelar, que la solicitud de divorcio está fundamentada en la solicitud voluntaria de divorcio, y que tal solicitud no cumple con el requisito necesario para que sea sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, sino que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, debe conocer de la misma, el Tribunal de Municipio que resulte competente en razón de la Materia, de manera que si éste Tribunal entrara a conocer del asunto, no podría dictar una sentencia válida, pues la competencia constituye un requisito previo para la validez del fallo, por lo cual, éste Tribunal, declara de oficio, la declinatoria de competencia al tribunal correspondiente, en aras de garantizar la validez del proceso y una justicia expedita, acorde con los principios procesales constitucionales y garantizando así el derecho al debido proceso.
En merito a las consideraciones aquí esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia, señala como competente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente, por ante el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.859, contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS PEREZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.242, por motivo de DIVORCIO, en consecuencia, señala como competente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente, por ante el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (08/08/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
JTRP/mjg/mtp.-
Expediente Nº C-2017-001333.
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