REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
Visto con Informes
EXPEDIENTE Nº: C-2015-001130.-
DEMANDANTE: Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), a través de su Apoderada Judicial: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.-
DEMANDADO: HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2015 (f-01 al f-03 Primera Pieza), cuando la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), RIF.: J-30044466-0, domiciliada en la Avenida 33 con Calle 30, Centro Comercial La China, Nivel 1, Oficina 1-1, Sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte. al 194 vto.; acudió ante este Tribunal a demandar conforme al Artículo 548 del Código Civil a la Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 36, tomo 10-B, representada por su única dueña, representante legal y responsable, la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, el cual está constituido por una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (883,97 m2) y consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA, como consta en Cédula Catastral, ficha Nº 1564, de fecha 29/07/2014 y de Croquis Catastral anexos marcados “E” (f-34 y f-35 Primera Pieza); y las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas consistente en una casa con paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, constituido por cinco (05) habitaciones, cocina y tres (03) baños, con anexo construido con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro y un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11), entre calles 29 y 30, casa Nº 29-60, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
La presente demanda se admitió en fecha 04 de febrero de 2015 (f-88 Primera Pieza). Luego, en fecha 05 de febrero de 2015 (f-89 Primera Pieza) se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual consignó emolumentos necesarios para impulsar la citación. En fecha 10 de febrero de 2015 (f-90 al f-91 Primera Pieza), se acordó librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. Luego, en fecha 03 de marzo de 2015 (f-92 al f-99 Primera Pieza), la Alguacil Temporal de este Despacho devolvió Boleta de Citación del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a practicar la citación y le fue imposible encontrar a la demandada. En fecha 04 de marzo de 2015 (f-100 Primera Pieza), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en la cual solicita la Citación por Cartel conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo 2015 (f-101 al f-102 Primera Pieza), se dictó auto acordando lo peticionado por la apoderada demandante, en consecuencia, se ordeno la Citación por Cartel, librándose seguidamente el mismo. En fecha 18 de marzo de 2015 (f-103 al f-107 Primera Pieza), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual consignó dos (02) Carteles de Citación publicados en los Diarios: Última Hora de fecha 13/03/2015, página 14 y Diario El Regional de fecha 17/03/2015, página 8, marcados con las letras A y B, respectivamente. En fecha 23 de marzo de 2015 (f-108 Primera Pieza), la Suscrita Secretaria de este despacho, dejó constancia mediante auto, de que se trasladó a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada. En fecha 24 de abril de 2015 (f-109 Primera Pieza), mediante diligencia, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicito la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (f-110 al f-111 Primera Pieza), se designó Defensor Judicial al Abg. MILTON TORREALBA, a quien además se libro Boleta de Notificación a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En fecha 15 de julio de 2015 (f-117 al f-118 Primera Pieza), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado Abg. MILTON TORREALBA. En fecha 17 de julio de 2015 (f-119 Primera Pieza), por medio de auto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Abg. MILTON TORREALBA, en su condición de Defensor Judicial designado, a prestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En fecha 20 de julio de 2015 (f-120 Primera Pieza), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial. En fecha 11 de agosto de 2015 (f-121 Primera Pieza), mediante diligencia la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicitó a la ciudadana Juez el abocamiento a la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2015 (f-124 al f-126 Primera Pieza), la Juez Provisorio de este Despacho Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró Boleta de Notificación a la parte actora del abocamiento. Luego, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015 (f-128 Primera Pieza), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, se dio por notificada del abocamiento. En fecha 18 de septiembre de 2015 (f-129 al f-131 de la Primera Pieza), el Alguacil devolvió Boleta de Notificación del abocamiento de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, por cuanto mediante diligencia la misma se dio por notificada. En fecha 02 de octubre de 2015 (f-133 Primera Pieza), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 07 de octubre 2015 (f-135 al 136 Primera Pieza), el Tribunal, mediante auto designó al Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, como Defensor Judicial de la parte demandada, al cual se Libro Boleta de Notificación sobre dicha designación. En fecha 08 de octubre de 2015 (f-137 al f-138 Primera Pieza), el Alguacil consignó Boleta de Notificación del Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, debidamente firmada. En fecha 13 de octubre de 2015 (f-139 Primera Pieza), compareció el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, quien aceptó la designación recaída en su persona como Defensor Judicial y Juró cumplir el cargo bien y fielmente. En fecha 16 de octubre de 2015 (f-140 Primera Pieza), mediante diligencia, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignó emolumentos para impulsar la citación del Defensor Judicial Abg. YVONNE FERNANDO NADAL. En fecha 21 de octubre de 2015 (f-141 al f-142 Primera Pieza), por medio de auto, el Tribunal acordó librar Boleta de Citación al Defensor Judicial Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, cumpliéndose seguidamente con lo acordado. En fecha 09 de noviembre de 2015 (f-143 al f-144 Primera Pieza), el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial Abg. YVONNE FERNANDO NADAL. En fecha 25 de noviembre de 2015 (f-148 Primera Pieza), se recibió diligencia del Abg. NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, mediante la cual consigna Instrumento Poder conferido a su persona por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-149 al f-151 Primera Pieza). En fecha 14 de diciembre de 2015 (f-157 al f-163 Primera Pieza), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el Abg. NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, parte demandada en la presente causa, en el cual además planteó RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), domiciliada en la Avenida 33 con calle 30, Centro Comercial La China, Nivel 1, Oficina 1-1, Sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte. al 194 vto.; contra la Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 36, tomo 10-B, representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686. La presente demanda versa sobre inmueble constituido por una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (883,97 m2) y consistente en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que fuera de ÁNGEL BUSTILLO y FRANCISCO CORTEZ; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA; y las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas consistente en una casa con paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, constituido por cinco (05) habitaciones, cocina y tres baños, con anexo construido con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro y un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11), entre calles 29 y 30, casa Nº 29-60, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
En este sentido, alega la accionante que en fecha 08 de agosto de 1995, compró el bien antes descrito a la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.810, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSÉ ALBERTO CASAL HEREDIA y JOSÉ RAFAEL CASAL HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.118.367, V-1.121.930, V-1.129.679 y V-3.867.656, respectivamente, lo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Firma GRANIERI Y CORDERO, S.A. (GRACORSA), antes identificada; cuyo documento de compra venta fue consignado marcado con la letra “D”, el cual se encuentra protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1995 (f-29 al f-33 Primera Pieza).
Así pues, relata que para el momento de adquisición del bien, el mismo se encontraba arrendado por los anteriores propietarios, desde el 24 de marzo de 1987, mediante contrato verbal, al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, comerciante; para el uso y funcionamiento de la firma personal de su propiedad, denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, el cual era su único dueño, representante y responsable, a quien verbalmente se le participó que GRACORSA era la nueva propietaria y arrendadora del inmueble, y a partir del mes de septiembre de 1995, continuo pagando los cánones de arrendamiento a la misma. Luego, en fecha 08 de agosto de 1996, el arrendatario MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA (f-40 al f-48 Primera Pieza), y al estar establecido el fondo mercantil en el inmueble objeto de la presente acción, sin autorización de GRACORSA, le cedió la posesión del inmueble a MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, la cual a partir del mes de septiembre de 1996, continúo pagando los cánones de arrendamiento, pero injustificadamente dejó de pagarlos desde el mes de marzo del 2011. De este modo, señala la accionante que en virtud de que la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU no hizo caso a las gestiones de cobranza ni a la solicitud de desalojo del inmueble realizadas por GRACORSA, esta última procedió a demandar en fecha 29 de noviembre de 2012 a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, en su carácter de única dueña, representante legal y responsable de la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, por DESALOJO DE INMUEBLE. En este particular, en fecha 14 de abril de 2014, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad de la demandada y SIN LUGAR la demanda (f-49 al f-80 Primera Pieza).
Posteriormente, hace mención a la inspección efectuada por medidas de seguridad al inmueble, por parte del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter de Civil del Estado Portuguesa (INBERP) en fecha 10 de junio de 2014, por solicitud de la Dirección Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Páez, en oficio de DSDUR 089/06/2014, con motivo del deterioro estructural que actualmente presenta el inmueble, a través de la cual concluyeron en su informe que recomienda el DESALOJO de las instalaciones a la brevedad posible y la DEMOLICION de los inmuebles antes descritos a la mayor prontitud (f-81 al f-86 Primera Pieza).
De este modo, en virtud de lo antes expuesto, la accionante, demanda al HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, por REIVINDICACIÓN del inmueble ya identificado, para que convenga en reivindicarle el inmueble a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), equivalentes a 15.748,03 UT.-

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de diciembre de 2015 (f-157 al f-163 Primera Pieza), se recibió Escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por el Abg. NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.054.034, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en el cual contestó en los términos siguientes:

PRIMERO. Del rechazo a la demanda:
 Rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta.
 Niega que para la fecha 08 de agosto de 1995, en la cual la demandante adquirió el inmueble pretendido en reivindicación, este había sido arrendado por sus anteriores propietarios, desde el 24 de marzo de 1987, mediante contrato verbal al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO (padre de su mandante), alegando que jamás suscribió contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios del inmueble donde ha funcionado y funciona en la actualidad el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA.
 Niega que a propósito de la adquisición del inmueble por la demandante, el padre de su conferente haya sido notificado de la transferencia de su propiedad por la Sociedad Mercantil GRANIERI Y CORDERO S.A., y que el mismo continuó pagándole los cánones de arrendamiento sobre el inmueble desde la fecha del mes de septiembre de 1995.
 Niega que a propósito de una negociación entre el padre de su representada y esta (la demandada) sobre el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, haya reconocido la demandada contrato de arrendamiento alguno con la demandante, y menos haya comenzado a cancelar cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1996; alegando que lo cierto es que, con mucha antelación a cuando adquiere la demandante el inmueble objeto de reivindicación, el padre de su conferente desplegaba sobre el inmueble una posesión pacífica, no interrumpida y permitida por los anteriores dueños, sin que mediara ni haya existido contrato de arrendamiento alguno, catalogando como falso el alegato de la demandante vinculado a la suscripción de un contrato verbal desde el 24 de marzo de 1987 con el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO (padre de su conferente) y menos la continuidad de tal relación arrendaticia con la demandada en el presente juicio.

SEGUNDO. La falta de uno de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria (La identidad de la cosa reivindicada).
En este sentido, el apoderado demandado alega que la accionante incumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual viene a ser que: “la identidad del bien exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario”. De este modo, arguye que en la situación sub-litis, no hay correspondencia o identidad de cosa entre lo que el actor pretende reivindicar y la poseída por la demandada, en virtud de que el inmueble ha sufrido no solo mejoras, sino obras adicionales que la hacen absolutamente distinta a la pretendida en reivindicación por la demandante. Por tanto, pide al Tribunal que por faltar el requisito señalado, la demanda de reivindicación sea declarada sin lugar y que con vista de las ampliaciones y mejoras realizadas o construidas por la demandada en el inmueble objeto de reivindicación, que las mismas le sean indemnizadas para el supuesto negado sea declarada con lugar la demanda, ordenándose una experticia complementaria del fallo, declarando el derecho de retención de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, por ser la demandada poseedora de buena fe, cuya retención será hasta tanto le sean canceladas las bienhechurías, mejoras y ampliaciones por ella construidas.

TERCERO. Prescripción Adquisitiva. Reconvención o Mutua Petición:
El apoderado judicial de la parte demandada, Abg. NELSON MARIN PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amparándose además en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, RECONVIENE, a la demandante arguyendo que el bien objeto del presente juicio ha sido poseído por la demandada de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña, habitando el inmueble durante toda su vida, dado que dicha ocupación deviene de sus progenitores, desde que apenas era una niña
Que su representada desde el año 1984, es decir, desde hace mas de 30 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto de la parcela como de las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas, consistente en una casa de paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, con las dependencias y características indicadas en el libelo de la demanda, que da por reproducidas, indicando que la presente tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (861,68 m2) comprendido dentro de los linderos que determina la ficha catastral Nº 1564, de fecha 29/07/2014, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, haciéndole su representada a tal inmueble los actos de conservación y mantenimiento propios de su uso en el tiempo por tratarse de una construcción vetusta, que ha ameritado mucho cuido, más aún por destinarse entre otras actividades al ramo hotelero, alegando además que inclusive ha construido nuevas habitaciones en la parte exterior del inmueble (casa) con baños y demás servicios.
De igual forma, alega que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante mas de treinta (30) años, devienen de que en dicho inmueble siempre ha funcionado el negocio denominado “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, originalmente explotado comercialmente bajo la propiedad de su extinto padre MAGLIARO ANIELLO, y luego enajenado a su representada (la demandada) mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 97, Tomo: 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria en el año 1984 (26/10/84), siendo tal establecimiento mercantil su fuente de ingresos económicos y de sustento a ella y de su familia, generándose en la persona de su representada por dicha ocupación de tantos años, un ánimo y pasión por el inmueble, conservándolo, pagando los servicios públicos y cumpliendo con la normativa nacional, estadal y municipal que rige o se aplica a la modalidad de negocio por ella explotada, declaraciones de impuestos, tasas y contribuciones, entre otros y en fin ejerciendo en el inmueble donde funciona el negocio mercantil de su propiedad una real y efectiva posesión legítima que encaja dentro de las previsiones legales del artículo 772 del Código Civil.
Finalmente, expone que se RECONVIENE a la demandante, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en:
1. Se reconozca o se declare judicialmente a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, quien a su vez es propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, como única y exclusiva propietaria del inmueble pretendido en reivindicación descrito up supra, por haberle adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.
2. Que declarada con lugar la reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte, ya firme y ejecutoriada, se tenga como TÍTULO DE ADQUISICIÓN, y que la misma sea remitida en copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1995.
En el mismo orden de ideas, hace valer a favor de la demandada-reconviniente, el documento de propiedad que sirve de instrumento fundamental a la demanda reivindicatoria y la certificación de gravamen que igualmente cursan en las actas del expediente y considerando inoficioso consignar nuevas copias certificadas de los instrumentos a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que el fundamento en derecho de la reconvención está contenida en el artículo 1953 del Código Civil, por cuanto la posesión alegada es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de treinta (30) años.
IV
DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2015 (f-187 Primera Pieza), por medio de auto, el Tribunal admitió la Reconvención formulada por el Abg. NELSON MARIN PÉREZ, en fecha 14 de diciembre de 2015; y se fijó el quinto (5to) día siguiente, en horas laborables de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. para que la demandante contestara la reconvención. Luego, en fecha 13 de enero de 2016 (f-189 al f-191 Primera Pieza), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignó Escrito de Contestación a la Reconvención. Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2016 (f-192 al f-193 Primera Pieza) se dicta avocamiento de la Juez Temporal, Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO. Posteriormente, vista la contestación de la reconvención, el Tribunal, por medio de auto de fecha 21 de enero de 2016 (f-195 Primera Pieza) apertura a pruebas la misma, ordenando continuar en un solo procedimiento con la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de febrero de 2016 (f-197 al f-200 Primera Pieza), se recibió Escrito del Abg. NELSON MARIN PEREZ, mediante el cual, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita la reposición de la causa, y se declare la nulidad del auto e admisión de la reconvención planteada por la demandada y demás actos procesales subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la reconvención con indicación expresa que la contestación a ella se verificará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos por la secretaria del tribunal el haberse cumplido con la formalidad de la publicación de edictos a que alude el artículo 231 ejusdem. En virtud de lo anterior, el tribunal, en fecha 19 de febrero de 2016 (f-201 al f-204 Primera Pieza) ordena la citación por EDICTO, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y se libro en esa misma fecha el referido EDICTO. Posteriormente, en fecha 10/02/2016 (f-205 al f-208 Primera Pieza), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada AURA PIERUZZINI. En fecha 23/02/2016 se recibió diligencia del abogado NELSON MARIN PEREZ, mediante la cual ratifica pedimento que corre inserto a los folios 197 al 203 de la Primera Pieza, y consigna además escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2016 (f-284 al f-287 Primera Pieza), el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, ordena REPONER la causa al estado de ADMISION de la Reconvención presentada por el Abg. NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quedando SIN EFECTO las actuaciones de la reconvención antes mencionadas. Luego, en fecha 26 de febrero de 2016 (f-288 Primera Pieza), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual solicita no se admita la reconvención propuesta por el apoderado demandado. En fecha 01 de marzo de 2016 (f-289 al f-294 Primera Pieza), el Tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria ADMITE la reconvención de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el Abg. NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Y ordenó suspender el curso del juicio de reivindicación a los fines de librar Edicto previsto en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, fecha 09 de marzo de 2016 (f-295 pieza Nº 1 Primera Pieza), mediante diligencia, el Abg. NELSON MARIN PEREZ, solicitó al Tribunal acordar la expedición de Edicto a los terceros interesados. En fecha 14 de marzo de 2016 (f-02 al f-04 Segunda Pieza) acordó la expedición de Edicto, librándose el mismo para que fuera publicado en los diarios Última Hora y El Regional. Luego, el día 17 de mayo de 2016 (f-05 Segunda Pieza), el Secretario dejó constancia de que fijó Edicto en la cartelera de l Tribunal. En fecha 21 de junio de 2016 (f-06 al f-25 Segunda Pieza), se recibió diligencia del Abg. NELSON MARIN PEREZ, mediante la cual consigna publicaciones de Edicto correspondientes. En fecha 06 de julio de 2016 (f-26 al f-29 Segunda Pieza) se recibió Escrito de Contestación a la Reconvención consignado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

De la inadmisibilidad de la Reconvención:
En primer lugar, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho invocado en la reconvención propuesta por la demandada reconviniente e invocó la inadmisibilidad de la misma por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 365, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los datos e identificación de la reconviniente; no señalar los datos de registro de la demandante reconvenida, la cual es una persona jurídica denominada Empresa Mercantil GRANIERI y CORDERO, S.A., ni señalar los nombres e identificación de las personas naturales que la representan; por no expresar con toda claridad y precisión el objeto sobre el cual pretende la Usucapión, por cuanto no señalo las medidas y linderos del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva pretende con la reconvención; asimismo, por no consignar la certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y dominio de los propietarios, como tampoco presentar copia certificada del título de propiedad, y que por lo tanto, no cumplió con dichos requisitos, de obligatorio cumplimiento, establecidos en el artículo 340 eiusdem para ser admitida.. En este sentido, la apoderada actora reconvenida pide al Tribunal que declare en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la reconvención, condenando en costas a la demandada reconviniente.



De la contestación al fondo:
Niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho invocado la reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por la demandada MARIA JOSEFINA MAGIARO CASU, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, en contra de su representada, GRANIERI Y CORDERO S.A. Niega y rechaza que el bien objeto de la reconvención por Prescripción Adquisitiva sea el mismo cuya reivindicación se demanda. Niega y rechaza que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble propiedad de su representada de manera legítima en las condiciones previstas en el artículo 772 del Código Civil. Niega y rechaza que la demandada haya habitado el inmueble durante toda su vida. Niega y rechaza que dicha ocupación deviene de sus progenitores, desde que apenas era pequeña, pretendiendo abrogarse una posesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, como si hubiere continuado su posesión del inmueble como sucesora de su causante, siendo el hecho que la demandada reconviniente tomo posesión del inmueble por un acto entre vivos, es decir, al comprarle a su padre ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, el fondo de comercio y firma personal denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres. Por lo cual, que es a partir del 08/10/1996 que la demandada asumió la responsabilidad como dueña de dicha firma personal ante el Registro Mercantil, que tiene efecto frente a terceros, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Comercio, lo que a su vez implica que igualmente la posesión por parte de la demandada del inmueble propiedad de su representada, comenzó en fecha 08/10/1996, interrumpiéndose la prescripción adquisitiva de la posesión, conforme al Artículo 1969 del Código Civil con la citación en la demanda de desalojo del inmueble que se introdujo en contra de la demandada, por ante el extinto Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2012, admitida en fecha 06/02/2012 y declarada sin lugar en fecha 27/06/2014 (f-49 al f-80 Pieza Nº 1). Niega y rechaza que la demandada haya poseído el inmueble desde el año 1984, desde hace más de treinta años. Niega y rechaza que haya permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tanto de la parcela como las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas, consistente en una casa de paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30 Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de Ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2). Niega y rechaza que la demandada pretenda adjudicarse actos posesorios sobre el inmueble, en forma ininterrumpida durante 30 años, por el hecho de que en el inmueble ha funcionado el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA del cual el padre de la demandada ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, era propietario desde el 25 de febrero de 1987, el cual era de la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana MARIA CASU, y le fue adjudicado en la liquidación de dicha comunidad conyugal como consta en el expediente mercantil que corre inserto del folio 40 al 48, cuando le hizo la participación al Registro Mercantil, quedando inscrito en fecha 24/03/1987, bajo el Nº 144, folios 118 al 119 del Libro de Registro Nº 02 Adc. Niega y rechaza que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que su posesión fue precaria, por ser arrendataria y pagaba un canon de arrendamiento a partir de que tomó posesión de la firma personal HOTEL RESTAURANT SANTA PAOLINA, desde el mes de septiembre de 1996, pagos de arrendamiento que según la demandante reconvenida, se evidencia en facturas y anexos A, B, C y D consignados por su persona en la presente causa (f-30 al f-94 segunda pieza), con las cuales pretende demostrar que la posesión del inmueble por parte de la demandada es precaria, por lo que en representación de su poderdante niega y rechaza que la demandada haya ejercido sobre el inmueble una posesión legitima desde el año 1984, conforme al artículo 772 del Código civil. Niega y rechaza que sea acreedora de la prescripción Adquisitiva por usucapión. Niega y rechaza que la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, sea a su vez única y exclusiva propietaria del inmueble propiedad de su representada. Niega y rechaza que lo haya adquirido por Prescripción Adquisitiva por Usucapión ya que su posesión fue precaria, ya que pagaba un canon de arrendamiento y pagaba el impuesto al valor agregado (IVA) y pide a este Tribunal se declare sin lugar la presente reconvención por prescripción adquisitiva condenando en costas a la demandada.
Finalmente, impugna los edictos publicados en el Diario EL Regional que corren insertos a los folios 07 al 25 de la primera pieza del presente expediente, alegando que cumplió con el termino de 60 días de dicha publicación, de dos veces por semana establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 692 eiusdem, termino que se inició con la primera publicación por el diario Ultima Hora en fecha 04/04/2016 y que terminaba en fecha 02/06/2016, por lo que al no haber cumplido la demandada con este requisito, este tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

En fecha 28 de julio de 2016 (f-95 al f-96 Segunda Pieza), se recibió Escrito de Impugnación de Documentos, consignado por el Abg. NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante el cual impugna en toda forma de derecho las facturas que rielan desde el folio 30 al 48 de la segunda pieza del presente expediente, así como también, impugna las documentales acompañadas con el escrito de contestación a la reconvención relativas al pago de impuestos al valor agregado (IVA) ante el SENIAT que rielan desde el folio 49 hasta el 94 de la misma pieza. Solicita que el Tribunal las declare impertinentes en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia de merito.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Acta constitutiva de estatutos sociales en copia certificada la cual por tratarse de un documento expedido por un organismo publico le otorga pleno valor probatorio en lo referente a la constitución de la empresa demandante.-
2.-Acta de Asamblea en copia certificada relativo al nombramiento de la directiva de GRACORSA la cual por ser un documento expedido por un organismo publico le otorga pleno valor probatorio en lo referente a las personas autorizadas para otorgar poderes en nombre de la empresa antes mencionada.-
3.- Copia certificada del poder otorgado a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini el cual al tratarse de un documento expedido por un organismo publico le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la representación judicial de la empresa GRACORSA.-
4- Copia Certificada de Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Carmen Heredia de Casal y GRACORSA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, prueba esta la cual al no ser impugnada por la parte demandada le da pleno valor probatorio aunado al hecho de ser expedida en copia certificada por un organismo público.- Prueba esta que demuestra la indicación del bien inmueble a que se contrae dicha Reivindicación.-
5.- Copia certificada de certificación de gravamen emitida por el Registro Publico del municipio Páez la cual por ser expedida por un organismo público este tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que en su contenido manifiesta.-
6.- Copia certificada de la firma mercantil expedida por el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ser expedido por un organismo público en lo referente al establecimiento del fondo de comercio Restaurant Santa Paolina.-
7.- Copia certificada del juicio de desalojo tramitado por el tribunal segundo de Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. El cual al ser expedido por un organismo publico , este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido..-
8.- Originales de acta de inspección de inmueble emitido por el instituto autónomo de bomberos y bomberas del Estado Portuguesa al cual este tribunal no le otorga valor probatorio por impertinente al no estarse dilucidando en el presente juicio demanda de desalojo alguna. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1.- Marcado “A” copia simple del juicio de desalojo tramitado por el tribunal segundo de Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. El cual al no ser impugnado por la parte actora , este tribunal le otorga el valor probatorio ya establecido en el numeral 7 de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda.-
2.- Marcado “B”. Copia certificada del documento de adquisición por parte de la demandada del Fondo de Mercantil Hotel, Bar, Restaurant Santa Paolina. Sobre La misma este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su valoracion en la oportunidad de entrar a valorar las pruebas de la demandada..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:

1.-Copias de los comprobantes de pago por concepto de pagos de cánones de arrendamiento entregados a la demandada Hotel Santa Paolina, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, .
2.-Marcado A y B copia de los libros de venta que su representado pago al SENIAT por concepto de IVA referido a la ciudadana Maria Magliaro Casu y Marcado C y D copias del libro de venta que refleja que a partir de fecha 05/03/2012 se dejo de reflejar el IVA en los libros de venta.
Pruebas estas que fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente alegando que las mismas fueron elaboradas sin la participación de su representada. Por lo que este Tribunal desecha las mismas al tratarse de copias simples y que al ser impugnadas por la parte demandada reconviniente quedan sin efecto alguno. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. -Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio que riela a los folios 30 al 33 de la primera pieza del presente expediente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, prueba ya valorada en la oportunidad de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al libelo de la demanda. La cual fue impugnada por la parte actora. Por lo que este Tribunal niega dicha impugnación dado que la parte que las impugna fue quien trajo dichas pruebas al proceso por lo que mal podría impugnarlas debido a que la misma pertenece al proceso y una vez incorporadas pueden aprovecharse de las mismas cualquiera de las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
2. Copia Certificada de Certificación de Gravamen de dicho inmueble que corre inserto de los folios 36 al 39 de la primera pieza de esta causa, expedida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La promoción de la presente documental tiene como finalidad de satisfacer las exigencias legales de la acción judicial incoada por vía de reconvención (Prescripción adquisitiva). Prueba esta ya valorada en la oportunidad de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al libelo de la demanda. La cual fue impugnada por la parte actora. Por lo que este Tribunal niega dicha impugnación dado que la parte que las impugna fue quien trajo dichas pruebas al proceso por lo que mal podría impugnarlas debido a que la misma pertenece al proceso y una vez incorporadas pueden aprovecharse de las mismas cualquiera de las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
3. Copia Certificada de Documento de adquisición por la demandada del fondo mercantil “Hotel Bar-Restaurant Santa Paolina”, que obra a los folios 181 al 184 de la primera pieza del presente expediente, expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa. La promoción de la presente documental tiene como finalidad, demostrar el ejercicio de la actividad mercantil desplegada por la demandada-reconviniente por más de treinta (30) años, actividad comercial ejercitada en el inmueble que pretende reivindicar la demandante-reconvenida, verificándose a propósito de tal adquisición del fondo de comercio “Hotel Bar-Restaurant Santa Paulina” la posesión del inmueble que con mucha antelación detentaban los padres de la demandada-reconviniente. Además, para colorear un acto que toca el “animus dominis de la posesión” materializada a partir del año 1994 y que al estar ocupando actualmente la demandada-reconviniente el inmueble, opera a su favor la presunción iuris tantun de no interrupción y de continuidad de la posesión a que aluden los artículos 779 y 780 del Código Civil. Prueba esta impugnada por la parte actora reconviniente alegando que dicha prueba no tiene asidero legal por cuanto la misma fue anulada en fecha 11/12/1986 por ante la notaria publica de Acarigua por documento inserto bajo el no. 117 tomo 85. Por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por constar de inspección judicial promovida por la parte actora reconviniente que dicha venta fue anulada según consta de nota marginal que reposa en el folio 97 (vlto) del documento de venta así como del documento que reposa en el tomo 85 de los libros de autenticaciones del 11 de Diciembre del año 1986 bajo el no.117. Así se decide.-
4. Copias Certificadas de Sentencia Judicial dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela a los folios 164 al 179 de la primera pieza del presente expediente, expedidas por el mencionado Juzgado. La promoción de la presente documental tiene como finalidad, demostrar que existe fallo judicial con carácter de cosa juzgada que prueba de manera irrebatible que entre la demandante-reconvenida, ni entre los progenitores de la demandada-reconviniente, ni ésta ha estado vinculada por contrato de arrendamiento con la demandante, resultando impertinente cualquier prueba en este juicio sobre relación arrendaticia alguna entre las partes. Prueba esta ya valorada en el momento de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda.
5. Original de declaraciones definitivas de rentas ante el SENIAT, constante de sesenta y siete (67) recaudos que obran desde el folio 213 al 279 de la primera pieza del presente expediente; así como también fueron promovidas nuevamente en la oportunidad de la promoción de pruebas con la finalidad de probar que la demandada y a su vez propietaria del señalado establecimiento mercantil, ha venido cumpliendo de manera oportuna con la cancelación de impuestos nacionales por la actividad cumplida en tal negocio mercantil, que demuestran la ocupación ejercida por la demandada data de mas de treinta (30) años. Prueba esta la cual fue impugnada sin alegar la parte actora el fundamento de su impugnación por lo que este tribunal por lo que este tribunal declara sin lugar dicha impugnación y le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la relación que viene manteniendo la demandada reconviniente con el fondo mercantil Hotel Santa Paolina desde años antes de comprar en fondo mercantil a su padre.-
6. Registro de Información Fiscal (RIF) tramitado por la demandada-reconviniente y expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el que pretende demostrar que la demandada desde el año 1985 se desempeña como comerciante en el negocio que tiene como denominación comercial “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, cuyo funcionamiento se desarrolla en el inmueble pretendido en reivindicación, que riela a los folios 280 y 281 de la primera pieza del presente expediente. El cual fue impugnado por la parte actora reconvenida sin fundamentar el objeto de su impugnación por lo que este tribunal declara sin lugar la impugnación propuesta y le otorga pleno valor probatorio en lo referente a que para el año 1985 se desempeñaba como comerciante en el Hotel. Bar, Restaurant Santa paulina. Así se decide.-
7. Original de Documento Público, marcado I, que riela a los folios 112 de la segunda pieza del presente expediente, inserto por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 252, folios 241 fte. y vto., tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de marzo de 1977, con la cual pretende evidenciar que para el año 1977 la progenitora de la demandada, llamada María Casú, adquirió el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, corroborando así que la ocupación ejercida sobre el inmueble pretendido de reivindicación data de muchos años. Prueba esta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento expedido por un organismo publico que demuestra la data de posesión del inmueble que ocupa Hotel Bar, restaurant santa paulina el cual viene dado desde 1977. Asi se decide.-
8. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ (demandada-reconviniente), marcada II, que riela al folio 113 de la segunda pieza del presente expediente, inserta en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el Nº 308, de fecha 09 de marzo de 1976; con la cual pretende demostrar que es hija de MARIA CASU y ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, es decir, la filiación de la demandada-reconviniente con quienes han ocupado el inmueble objeto de reivindicación. Prueba esta a la cual se opuso la parte actora reconvenida por cuanto nada aporta al proceso a este respecto este Tribunal niega la oposición realizada por tratarse de un documento publico que demuestra la filiación entre los ciudadanos antes mencionados.-
9. Copia Certificada del líbelo de la demanda por motivo de desalojo, marcada III, que riela desde el folio 114 hasta el folio 116 de la segunda pieza del presente expediente, la cual fue incoada por la demandante-reconvenida, contra la demandada-reconviniente, a los fines de evidenciar que del texto libelar la demandante-reconvenida admite y/o confiesa espontáneamente adquirir el inmueble con posterioridad a la ocupación ejercitada por la familia Magliaro-Casú, incluso con posterioridad a la posesión ejercitada por la demandada-reconviniente; así como también que la demandante-reconvenida confiesa que antes de adquirir el inmueble, éste había sido cedido en arrendamiento en forma verbal a la firma unipersonal “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, cuyo responsable para tal fecha era el ciudadano Magliaro Di Palmas Aniello, y que luego paso a ser propiedad de la demandada-reconviniente, quien continuó ocupando el inmueble de uso comercial como inquilina hasta los actuales momentos. Prueba esta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser expedida por un organismo publico demostrativa de que la adquisición del inmueble por la actora reconvenida fue con posterioridad a la posesión detentada por el ciudadano Aniello Magliaro di Palmas. Así se decide.-
10. Original de Acta de Defunción del Señor ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, marcada IV, que riela al folio 117 de la segunda pieza del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signada con el Nº 633; con la cual demuestra el fallecimiento del padre de la demandada-reconviniente, siendo que de existir alguna duda en la posesión ejercida por la demandada-reconviniente, el hecho del fallecimiento de su padre quien ocupó el inmueble, tal posesión de su progenitor en todo caso se transmite a su sucesor a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 781 del Código Civil, gozando así la demandada-reconviniente de una presunción irrebatible de la transmisión del derecho a poseer que tenia su causante, despojándose así cualquier pretensión de desconocer a favor de la aquí demandada-reconviniente los derechos de posesión que tenia su padre conforme a los títulos antes mencionados. Prueba esta la cual fue impugnada por la parte actora reconvenida y a la cual este Tribunal le niega la impugnación propuesta por cuanto la misma solo se limita a impugnar sin especificar el porque, y al tratarse de un documento publico le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la trasmisión de la posesión por parte de su progenitor a la ciudadana maria Magliaro Casu. Asi se decide.-
11. Original de Declaración Jurada de Ingresos ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa en los ejercicios económicos 1984-1985, que riela al folio 282 de la primera pieza del presente expediente; con el cual pretende demostrar que para los años 84-85 la demandada-reconviniente ocupaba el inmueble donde funciona el negocio de su propiedad. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que la ciudadana Maria Josefina Magliaro realizaba gestiones concernientes a la administración del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
12. Documentos administrativos marcado V, que rielan a los folios 118 y 119 de la segunda pieza del presente expediente, contentivos de declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que la demandada-reconviniente realiza al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a los años 1995 y 1996. con dichos documentos pretende probar que la declaración de impuestos la efectúa su representante legal MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, a propósito de las actividades mercantiles del fondo de comercio de su propiedad “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”. Esta prueba fue impugnada por la apoderada de la actora reconviniente sin indicar si la misma la realizaba por impertinencia o por legalidad razones estas que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la impugnación propuesta y darle pleno valor probatorio a dicha prueba en razón de las actividades administrativas que realiza la demandada reconviniente en favor del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant Santa Paulina.
13. Documento original marcado VI, que riela al folio 120 de la segunda pieza del presente expediente, contentivo de la conformidad de uso dado por la Dirección de Planeamiento Urbano, referido al negocio explotado por la demandada-reconviniente, de fecha 12 de noviembre de 1996, oficio Nº Z-352-96, con el cual se pretende probar que la actividad de uso conforme por la autoridad municipal se cumple en el inmueble objeto del presente litigio, abonando a ella la posesión de alegada a propósito de la reconvención por prescripción adquisitiva. Esta prueba fue impugnada por la apoderada de la actora reconviniente sin indicar si la misma la realizaba por impertinencia o por legalidad razones estas que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la impugnación propuesta y darle pleno valor probatorio a dicha prueba en razón de las actividades administrativas que realiza la demandada reconviniente en favor del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant Santa Paulina.
14. Documento original marcado VII, que riela al folio 121 de la segunda pieza, contentivo de la participación en cumplimiento a disposiciones legales previstas en la Ley de Impuestos sobre la Renta, que hiciera la demandada-reconviniente ante el Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas, a/c oficina de sistemas fiscales especiales) referida a la relación de los sueldos, salarios y sus beneficiados pagados durante el ejercicio económico 01-03-85 al 28-02-86, cuyo documento abona en la posesión del inmueble donde ha funcionado el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que la ciudadana Maria Josefina Magliaro realizaba gestiones concernientes a la administración del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
15. Marcado VIII, que riela al folio 122 de la segunda pieza, merito y valor probatorio del Registro de Información Fiscal (RIF) tramitado por la demandada-reconviniente y expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de agosto de 1994, con el que pretende demostrar que la demandada al igual que lo hizo en el año 1985, su dirección fiscal es la que corresponde, se desempeña como comerciante en el negocio que tiene al fondo de comercio de su propiedad “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que la ciudadana Maria Josefina Magliaro se encuentra establecida en la misma dirección del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
16. Legajo de cinco (5) facturas originales por servicios de televisión por cable, marcado IX, que rielan desde el folio 123 hasta el folio 126 de la segunda pieza del presente expediente, con lo que pretende probar que tal servicio es prestado en el establecimiento mercantil “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, a los fines de abonar en la posesión invocada. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo expedido por un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente al no indicar el motivo de la impugnación y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de la dirección que tiene establecida el Hotel Santa paulina.
17. Legajo de seis (06) folios contentivos de facturas originales por servicios de suministro de agua potable, prestados actualmente por la empresa estadal ESINSEP S.A., en los últimos diez (10) años, para demostrar que tal servicio es prestado en el establecimiento mercantil “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, a los fines de abonar en la posesión invocada para usucapir; marcado X, que rielan del folio 127 al folio 132, de la segunda pieza del presente expediente. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente al no alegar el motivo de la impugnación por lo que le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de la dirección que tiene establecida el fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
18. Legajo de dieciséis (16) folios contentivos de facturas por servicios de energía eléctrica, prestados actualmente por la empresa estadal CORPOELEC , antes ELEOCCIDENTE, CADAFE, en los últimos diez (10) años que dan cuenta de que tal servicio es prestado en el establecimiento mercantil “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, ubicado en el inmueble objeto del presente litigio, y en el estacionamiento de dicho hotel, observándose dos (02) facturaciones por contratos y medidores distintos, lo cual abona a la posesión invocada para usucapir; marcado XI, que rielan del folio 133 al folio 148, de la segunda pieza del presente expediente. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente al no alegar el motivo de la impugnación y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de la dirección que tiene establecida el fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
19. Original de constancia emitida por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Coordinación Distrito Sanitario Acarigua – Araure – Departamento de Higiene de Alimentos, contentiva de la tramitación de renovación del permiso sanitario que para la fecha 02 de diciembre de 1997, la demandada-reconviniente efectuaba en su condición de propietaria del fondo de comercio de su propiedad “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, ubicado en el inmueble objeto del presente litigio, dando cuenta además que inclusive antes de tal fecha 02 de diciembre de 1997 tenia la demandada-reconviniente permiso sanitario en el citado negocio, dado que la constancia promovida refiere a una “renovación” que implica la preexistencia de un permiso; marcada XII, que riela al folio 149 de la segunda pieza del presente expediente. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente al no alegar el motivo de la impugnación y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que la ciudadana Maria Josefina Magliaro realizaba gestiones concernientes a la administración del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-
20. Original de NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO, que se le hiciera a la ciudadana MAGLIARO CASU MARIA J, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, con sello húmedo del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y fecha del 29 de noviembre de 1994, donde se le requiere por el SENIAT la exhibición de las declaraciones y pagos de impuestos al valor agregado al consumo suntuario y ventas al mayor e igualmente retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 1994, el cual denota que para la fecha 29 de noviembre de 1994, la demandada-reconviniente operaba comercialmente y consecuencialmente ocupaba el inmueble en donde siempre ha funcionado el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” ubicado en el inmueble objeto del presente litigio; marcado XIII, que riela al folio 150 de la segunda pieza del presente expediente. Documento este el cual fue impugnado por la parte actora reconviniente pero que por tratarse de un documento administrativo presentado ante un organismo publico este tribunal niega la impugnación propuesta por la actora reconviniente al no indicar el motivo de la impugnación y le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que la ciudadana Maria Josefina Magliaro es la propietaria del fondo mercantil Hotel Bar Restaurant santa Paulina.-

Informes:
A los fines de demostrar que la demandada-reconviniente en el ejercicio de la actividad comercial desplegada como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, ocupa de manera pacífica y sin interferencia de ninguna índole el inmueble donde funciona tal establecimiento mercantil, ubicado en la Av. 33 entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Acarigua estado Portuguesa; el apoderado demandado-reconviniente solicitó requerir informe a los siguientes organismos públicos, sobre los particulares que seguidamente se señalan:
1. A la Dirección de Hacienda Municipal y/o Administración Tributaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informara lo siguiente:
a. Si el documento que riela al folio 282 de la primera pieza del presente expediente se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que la declaración jurada de ingresos fue efectivamente realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo 1984-1985 y si en tal declaración jurada de ingresos se refleja que el fondo de comercio funciona en un inmueble ubicado en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en la Av. 33, Nº 29-60.
b. Si de acuerdo a documentos que contiene el expediente del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” este ha tenido otros representantes legales distintos a la propietaria actual MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU e indicar para el supuesto en que existieran otros representantes quienes son.
c. Si de acuerdo a los documentos que contiene el expediente de dicho establecimiento mercantil, el mismo ha cambiado de ubicación, vale decir, ha funcionado en sitios o lugares distintos a la Av. 33 entre calle 29 y 30, Nº 29-60, Acarigua estado Portuguesa.
En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0249/2016 a la mencionada Dirección de Hacienda Municipal (f-186 Segunda Pieza), del cual se recibió respuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 (f-59 al f-75 Tercera Pieza), de la manera siguiente:
A) Respecto a si corresponde la declaración jurada de ingresos, realizada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina, correspondiente al período 1984-1985 anexa al documento, le informo que no existe en el expediente dicha información registrada en el sistema que opera en esta Dirección OPENSIAP, muestra la relación de pagos, a partir del año 2003. (Anexo 1).
B) En relación, a si en el fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina, ha tenido otros representantes legales, en el expediente aparecen la ciudadana: MARIA CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.123.137 (Anexo 2) y ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.661. (Anexo 3)
C) No existe en el expediente a la fecha actual, algún documento, que indique que en el fondo de comercio, haya cambiado su ubicación, o funcionado en lugares distinto a la Av. 33 entre calle 29 y 30, de la ciudad de Acarigua. (Anexo 4)
VALORACIÓN: Visto lo manifestado en el mencionado informe este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se decide.-

2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dirección General Sectorial de Rentas A/C Oficina de Sistemas Fiscales – Acarigua Portuguesa.
a. Si el documento que riela al folio 121 de la segunda pieza principal del presente expediente, se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que la relación de sueldos y salarios a que se contrae el mismo fue efectivamente realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo a que se contrae tal documento, es decir, en el ejercicio económico 01-03-85 al 28-02-86, recibida en dicho despacho público el 28 de abril de 1986.
b. Si el documento que riela al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente, marcado O , se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha 31-08-94, la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo a que se contrae tal documento, es decir, en el ejercicio económico 01-03-85 al 28-01-94, formulo tal requerimiento para el correspondiente Registro de Contribuyente ante dicho organismo publico SENIAT.
c. Si el documento que riela al folio 150 de la segunda pieza principal del presente expediente, marcado XIII, se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha 29 de noviembre de 1994 le fue efectuado por el SENIAT a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, el requerimiento a que se contrae tal documento, es decir, si se hizo el requerimiento Nº 103-3372 en la fecha indicada (29 de noviembre de 1994) solicitándole la exhibición de las declaraciones y pagos de impuestos de valor Agregado, al consumo suntuario y ventas al mayor e igualmente retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 1994, e igualmente certifique la exactitud de tal actuación administrativa realizada por dicho organismo publico.
En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0250/2016 al SENIAT (f-187 Segunda Pieza), el cual se ratifico en fecha 06/02/2017 mediante oficio Nº 046/2017 y en fecha 19/07/2017 con oficio Nº 231/2017; de los cuales aún no se han recibido resultas. Siendo forzoso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno respecto a este particular.

3. A la empresa CORPOELEC, ubicada en el edificio Centro Profesional Mascolo, Av. 28, entre calles 30 y 31, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informara lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa estatal de suministro eléctrico y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, tienen suscritos cuenta Nº 05-4901-530-1080-09, medidor Nº 000120368 (bifásico) y cuenta Nº 05-4901-530-1082-7 medidor Nº 005609108 (trifásico) y si tales contratos se corresponden a servicios prestados por esa empresa estadal en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua y en el estacionamiento de este ubicado en la Av. 11, Acarigua, estado Portuguesa.
b. Señalara al Tribunal como es verdad que el pago de las facturas generadas por el servicio de energía eléctrica es cancelado solo por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” y no por otra persona ajena a tal establecimiento mercantil.
c. Informar si en los registros de la empresa CORPOELEC, aparece como beneficiaria, contratante o en cualquier género de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
Informe este del cual aún no se han recibido resultas. Siendo forzoso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno respecto a este particular.

4. A la empresa Corporación TELEMIC-INTER CABLE ubicada en la calle 30 entre Avenida 33 y 34, centro comercial Orion, locales 3 y 4, Acarigua Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa privada de prestación de servicio de televisión por cable y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” tienen suscrito cuenta Nº 00017957, si tal contrato se corresponde a servicios prestados por esa empresa privada en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
b. Informara si en los registros de dicha empresa aparece como beneficiara, contratante o en cualquier genero de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
Informe este del cual aún no se han recibido resultas. Siendo forzoso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno respecto a este particular.

5. A la empresa HIDROPORTUGUESA ubicada al inicio de la Av. Libertador, entre Av. 13 de junio y calle 21, Acarigua Estado Portuguesa, con objeto de que informara lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa estadal de prestación de servicio de suministro de agua potable y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” tienen suscrito cuenta Nº 01-04-022-03900, si tal contrato se corresponde a servicios prestados por esa empresa estadal en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
b. Informara si en los registros de dicha empresa estadal, aparece como beneficiaria, contratante o en cualquier genero de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
Informe este del cual aún no se han recibido resultas. Siendo forzoso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno respecto a este particular.

6. Al extinto Ministerio de Sanidad y asistencia social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. Contraloría Sanitaria ubicado en la Dirección de Salud Regional en la ciudad de Guanare estado Portuguesa (Av. 3) a los fines de que informara en torno a lo siguiente:
a. Si el documento que riela al folio 149 de la segunda pieza del presente expediente, se corresponde a lo expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha indicada en dicha constancia (02-12-1997) la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ en su condición de Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, Acarigua estado Portuguesa, consigna los recaudos exigidos por tal organismo sanitario para la renovación del permiso sanitario correspondiente al funcionamiento del citado establecimiento mercantil.
b. Si de acuerdo a documentos que contiene al expediente del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” este ha tenido otros representantes legales distintos a la propietaria actual MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ e indicar para el supuesto en que existieran otros representantes quien o quienes son tales representantes.
c. Si de acuerdo a los documentos que contiene el expediente de dicho establecimiento mercantil, el mismo ha cambiado de ubicación, vale decir, ha funcionado en sitios o lugares distintos a la Av. 33 entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Acarigua estado Portuguesa.
d. Indicar en qué fecha se hizo la tramitación y obtención del permiso sanitario que se pretende renovar según la constancia que se remite y si tal tramitación fue realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”.
En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0251/2016 al Ministerio del Poder Popular para la Salud (f-188 Segunda Pieza), el cual se ratifico en fecha 06/02/2017 mediante oficio Nº 047/2017, recibiéndose respuesta en fecha 06/07/2017, con oficio Nº SACS/Nº 073/17 (f-146 al f-147 Tercera Pieza), en los siguientes términos:
A) Si existe permiso sanitario con el Numero de código PSNº POR-TIPO IV(A)-000107446 emitido de este despacho a nombre del fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina”.
B) Si existe en nuestros archivos el fondo de comercio denominado “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU.
C) En esta Dirección funciona el establecimiento Destinado a Bar-Restaurant Santa Paulina”.
D) si existe la tramitación de fecha 22-01-2017; y la tramitación del permiso sanitario fondo de comercio denominado “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” lo realizo el encargado del establecimiento “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” Ciudadano: Gregorio Torres cedula de identidad Nº 5.935.853 de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores.

VALORACIÓN: Visto lo manifestado en el mencionado informe este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se decide.-

Testimoniales:
A los fines de testificar sobre los actos regulares y sucesivos de posesión que la demandada-reconviniente ha ejercitado sobre el inmueble objeto de litigio en los últimos treinta (30) años, el demandado promovió los siguientes testigos:

 Ciudadano, HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.385.
 Ciudadano, ISTVAN PORZO PIPOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.628.
 Ciudadana, MARIBEL DEL CARMEN GARCÍA MAIELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.067.
 Ciudadano, YVAN DARIO VISCAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.005.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Este Tribunal al analizar dichas testimoniales observa que los mismos en sus deposiciones poco aportan al hecho controvertido al haber sido muy escuetos en sus respuestas así como haber caído en contradicciones, motivos estos que llevan a quien aquí juzga a desechar las mismas.


DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

1. Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandante GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), que riela del folio 4 al folio 9 de la primera pieza del presente expediente; y Copia Certificada de Acta de Asamblea celebrada el 30 de julio de 2014, inserta del folio 10 al folio 20 de la primera pieza del presente expediente, con los cuales pretende probar la cualidad de su representada para incoar esta demanda. Sobre dicha prueba esta juzgadora emitio pronunciamiento en la oportunidad de las pruebas aportadas por la actora acompañadas junto al libelo de la demanda.-
2. Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.995, que corre inserto del folio 29 al 33 de la primera pieza, a los fines de probar que GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), es la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 m2), y propietaria de las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas, que consisten en una casa con paredes de adobes, techo de caña brava y piso de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, cocina y tres baños, con anexo construidos con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro, un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº29-60, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; parcela de terreno que estaba dividida en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: Primera Parcela: Constante de setecientos noventa metros cuadrados (790 m2), alinderada así: Norte: Avenida 33, su frente; Sur: Solar de las casa que fueron de Ángel Bustillo y Francisco Cortez, Este: Casa y Solar que es o fue de Antonio Miguel López Ramos y Oeste: casa y Solar de es o fue de Mauricio Pérez. Segunda Parcela: Constante de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (93,97 m2), alinderad así: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: Solar de la casa que es o fue de pedro Cordero; Este: casa que es o fue de Pedro Cordero y Oeste: Terrenos y Bienhechurías de la sucesión Casal Ramos; parcela de terreno y bienhechurías que actualmente tienen los siguientes linderos generales: Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA, y mide ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2) con un área de construcción de seiscientos ocho metros con ochenta y cinco centímetros (608,85 m2). Sobre esta prueba este Tribunal ya emitio pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.-
3. Cedula Catastral, Ficha Nº 1564, Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000 y Croquis Catastral, que corren insertos del folio 34 al folio 35 de la primera pieza, actualizados en fecha 28/07/2014, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la cual pretende demostrar que la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, cuya reivindicación se demanda, están ubicadas en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, mide (861,68 m2), y según documento de propiedad mide (883,97), con un área de construcción de (608,85 m2), con los linderos generales actuales: Norte: Avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; también se pretende probar que el Catastro Municipal reconoce a GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) como la propietaria; y no a la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, que funciona en el inmueble antes descrito.
4. Copia certificada del expediente de la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, expedido en fecha 03/07/2014 por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el ºcual corre inserto del folio 40 al 48 de la primera pieza, con el cual persigue probar:
a. Que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, en fecha 25/02/1987 le participo al Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenia constituido el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual era de la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana Maria Casu y le fue adjudicado en la liquidación de dicha comunidad conyugal.
b. Que en fecha 25/02/1987, fue que MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, comenzó a ocupar el inmueble propiedad de GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA).
c. Que fue en fecha 08/10/1996, que la demandada ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, le participo al Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO le había vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 13, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo inscrita en dicho registro como nueva propietaria en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 36, tomo 10-B, con lo cual se prueba, que es en esa fecha 08 de agosto de 1996, que la demandada como nueva propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, comenzó a ocupar el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide actualmente ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2) con un área de construcción de seiscientos ocho metros con ochenta y cinco centímetros (608,85 m2), con los linderos actuales: Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA), Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA, y no como pretende la demandada, que fue desde el 26/10/1984.
d. Que la compra de dicho fondo de comercio fue publicado en fecha 15/04/1998 en el Semanario Campo Abierto.
e. Que de conformidad con el artículo 19 ordinal 10 del Código de Comercio que fue a partir del 08 de octubre de 1996, que cesaron los negocios del anterior dueño de dicho fondo de comercio ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, y comenzó ella como única dueña y responsable de dicha firma personal, y por consiguiente desde la participación al Registro Mercantil de ser la nueva propietaria, es que tiene efectos frente a terceros, incluida mi representada.
Sobre esta prueba este Tribunal ya emitio pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.-
5. Copia certificada del expediente Nº 1.623-2.012, que corre inserto del folio 49 al 80 de la primera pieza, que contiene la demanda por desalojo del inmueble antes identificado, incoada por GRACORSA, en fecha 29 de Noviembre del 2.012, en contra de MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, única dueña, representante legal y responsable de la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 36, Tomo 10-B, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que aquí se reivindica, con la cual pretende probar que no es legitima la posesión, por no ser pacifica, ni ininterrumpida la posesión del inmueble por parte de la demandada. Sobre esta prueba este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.-
6. Facturas que rielan desde el folio 30 hasta el folio 48 de la segunda pieza del presente expediente, promovidas a los fines de probar que la demandada inicio la ocupación del inmueble como inquilina y no con la intención de tenerlo como su propietaria, ya que su posesión fue precaria, por ser arrendataria y pagaba un canon de arrendamiento a partir de que tomo posesión de la firma personal HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, desde el 08 de agosto de 1996, cuando compro la firma personal y paso a ser la arrendataria. Sobre esta prueba este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.-
7. Libro de Ventas de GRACORSA, autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corren insertos del folio 49 al 94 de la segunda pieza del presente expediente, con lo que pretende probar que la demandada pagó un canon de arrendamiento y el IVA, y que su posesión es precaria y no legítima. Sobre esta prueba este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.-
8. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 11 de diciembre de 1986, Nº 117, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.661 y MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, dejaron sin efecto la venta del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, mediante documento autenticado por esa Notaria en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el Nº 97, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud de que la compradora no cancelo el precio, y en el mismo acto le entregó los enseres de dicho fondo de comercio, y por consiguiente del inmueble de su representada donde funciona dicha firma personal, expedido por la Notaria Primera de Acarigua en fecha 21/09/2016, por lo que la demandada no ocupa el inmueble desde el 26/10/1984, sino desde el 08/08/1996 cuando adquirió nuevamente el fondo de comercio, como consta en la copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa del expediente mercantil del Fondo de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, que también lo integra el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 13, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto del folio 46 al folio 47 de la primera pieza, por lo que no ha operado la prescripción adquisitiva a favor de la demandada. Sobre esta prueba este Tribunal ya emitio pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.-

Experticia:

A los fines de establecer que el inmueble es propiedad de su representada y el mismo que se demanda en reivindicación, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde funciona el fondo mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, a los fines de probar:

1. Que la parcela de terreno estaba dividida en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: Primera parcela: constante de setecientos noventa metros cuadrados (790 m2), alinderada así: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: Solar de las casa que fueron de Ángel Bustillo y Francisco Cortez, Este: casa y solar que es o fue de Antonio Miguel López Ramos y Oeste: casa y solar que es o fue de Mauricio Pérez. Segunda Parcela: constante de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (93,97 m2), alinderada así: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: Solar de la casa que es o fue de Pedro Cordero, Este: casa que es o fue de Pedro Cordero y Oeste: Terrenos y Bienhechurías de la sucesión Casal Ramos, que la parcela de terreno actualmente mide ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2).
2. Que actualmente esta comprendida en una sola parcela de terreno que mide ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), y que sus linderos generales actuales son: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA, y esta de acuerdo a la Cedula Catastral, Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000, que corre inserto al folio 34 y Croquis Catastral inserto al folio 35, levantado en fecha 28/07/2014, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3. Que sobre dicha parcela de terreno están construidas las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de adobes, techo de caña brava y piso de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, cocina y tres baños con anexo construidos con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro, un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit.
4. Que dicha parcela de terreno y bienhechurías son las mismas que se demandan en reivindicación en este expediente Nº C-2015-1130.
5. Que la parcela de terreno y bienhechurías son propiedad de la demandante empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), RIF J-30044466-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte al 194 vto, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1995, el cual corre inserto del folio 29 al 33.
6. Que la parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construida, antes descritas, son las mismas que ocupa la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, con el fondo de comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº con el Nº 36, tomo 10-B.
Ahora bien considera quien aquí juzga que la experticia fue solicitada, sobre los puntos antes mencionados y que así fue el encargo de los expertos, pero este tribunal una vez analizada la misma observa que los expertos no se pronunciaron sobre los puntos solicitados sino sobre puntos sacados a su convicción, relativos al valor del inmueble que llevan a esta juzgadora a declarar impertinente dicha experticia por no haber relación entre lo solicitado y la información aportada por los expertos, conllevado forzosamente a quien aquí juzga a no otorgándole ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Informes:
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante-reconviniente promovió las siguientes pruebas de informes:

 A la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informe:
1. Quien aparece como propietaria de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cedula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000;
2. En que condición ocupa la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544-686, RIF Nº V-07544696-8, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en dicho inmueble, si es en nombre propio, como poseedora o en condición precaria (comodataria, arrendataria o usufructuaria), y desde que fecha, y de ser en condición precaria, envíe copia del documento.
3. Quien paga el impuesto de derecho de frente de dicha parcela de terreno y bienhechurías.

En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0267/2016 a la mencionada oficina (f-203 Segunda Pieza), del cual se recibió respuesta en fecha 18 de noviembre de 2016 (f-50 Tercera Pieza), de la manera siguiente:
 Que en el archivo de esa dirección se encuentra la ficha catastral a nombre de GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA), Código Catastral Nº 180801U-01004040003000000000, con un área de terreno de 861,68 m2. El terreno es PRIVADO INDIVIDUAL.
 Con respecto a la información solicitada sobra la ocupación de la ciudadana Maria Magliaro Casu, señala que no es competencia de su oficina.
 Que los impuestos de derecho de frente son cancelados por la empresa GRACORSA.
VALORACIÓN: Sobre esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta al No. De ficha catastral, superficie del terreno de 861,68 m2, y a la persona que aparece en la ficha catastral. Así se decide.

 A la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:
1. Desde que fecha, esa oficina le emitió a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, la patente de industria y comercio al fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, como su propietaria y responsable.
2. En que condición ocupa MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, propietaria y única responsable del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, las bienhechurías y la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales son Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; donde funciona dicha firma personal, si es como poseedora o en condición precaria (comodataria o arrendataria) y desde que fecha, y de ser en condición precaria , envie copia del documento.
3. Quien paga el impuesto de derecho de frente de dicha parcela de terreno y bienhechurías.
En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0268/2016 a la mencionada dirección (f-204 Segunda Pieza), del cual se recibió respuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 (f-76 al f-83 Tercera Pieza), de la manera siguiente:
1. De acuerdo al expediente se le otorgo al fondo de comercio “Hotel Santa Paulina”, una Licencia de Funcionamiento en el año 2000. (Anexo 1). El sistema solio muestra el histórico de pagos, a partir del año 2003. (Anexo 2) En tal sentido, no existen elementos precisos, para indicar con exactitud la referida fecha.
2. En relación, a la condición en que ocupa la ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, las bienhechurías y la parcela ubicadas en la Av. 33 entre calle 29 y 30, Nº 29-60, esa información debe ser solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, quien es la que lleva el registro e inscripción de los inmuebles del Municipio. No siendo competencia de ésta Dirección.
3. De acuerdo a la información emitida por el sistema que opera en ésta Dirección OPENSIAP, el histórico de pago muestra (Anexo 3), que el impuesto sobre Inmuebles Urbanos (conocido como Derecho de frente), es cancelado, por la empresa: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA), Rif: J-30044466-0.

Este tribunal visto que dicho informe nada aporta al proceso no le otorga ningún valor probatorio . Así se decide.-
 A la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informe:
1. Quien aparece como propietaria de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cedula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000.
2. En qué condición ocupa la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, propietaria y responsable del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en el inmueble antes señalado, si es en nombre propio como poseedora o en condición precaria (comodataria, usufructuaria o arrendataria) y desde que fecha, y de ser en condición precaria, envíe copia del documento.
3. Si esa oficina autorizo a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en el inmueble, para la construcción de mejoras y bienhechurías en el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cedula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000, o por el contrario le paralizo la construcción de mejoras y bienhechurías a petición de la propietaria del inmueble empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), RIF Nº J-3004466-0, inscrita por ante el registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte al 194 vto; y en que fecha?

En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0269/2016 a la mencionada dirección (f-205 Segunda Pieza), del cual se recibió respuesta en fecha 30 de noviembre de 2016 (f-86 Tercera Pieza), de la manera siguiente:
 En relación al punto número 1 “Quien aparece como propietaria de la parcela d terreno,”…Le comunico: Esta información no es competencia directa de la Oficina Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano, en tal sentido fue remitido a la Dirección de Catastro para su respuesta especifica y legal al caso.
 Sobre el punto número 2 “En que condición ocupa la ciudadana María Josefina Magliaro casú”…Le Comunico: Que esta información tampoco es competencia directa de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano ya que en esta oficina no reposa expediente legal con el tema referido.
 Sobre el punto número 3 “Si esa oficina autorizó a la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casú”… Le comunico: Que en esta Dirección no reposa ningún expediente, ni solicitud de consulta de variables Urbanas, ni aprobación de ninguna modificación o construcción dentro o fuera de ese local, por lo tanto no tiene autorización legal para las retracciones que hayan realizado la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casú propietaria del Fondo de Comercio Hotel Restaurant Santa Paolina.
Visto que con lo explanado en dicho informe no se le dio repuesta a los pedimentos solicitados por la parte demandante este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.-

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, con sede en el Centro Comercial Rupica, informe:
1. Si la empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), RIF Nº J-3004466-0, inscrita por ante el registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte al 194 vto; es un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en ocasión al arrendamiento de locales comerciales.
2. Si los Libros de Ventas de la empresa GRACORSA están autorizados por el SENIAT; si en los mismos aparecen declaradas los números de las facturas por el cobro de los arrendamientos y el IVA mensual cobrado por ese concepto a cada arrendatario.
3. Si en dichos libros de ventas de GRACORSA, deben aparecer reflejados los números de las facturas, nombre y RIF del pagador del IVA, monto y porcentaje del IVA; y si en el libro de ventas aparecen incluidas las facturas Nº 0467, de fecha 05/05/08; Nº 0476, de fecha 05/06/08; Nº 0485, de fecha 07/09/08; Nº 0492, de fecha 05/08/08, 502 y Nº 0507, de fecha 07/10/08; Nº 000556, de fecha 04/11/08, Nº 000760, de fecha 05/03/2011; Nº 000767, de fecha 05/04/2011; Nº 000775, de fecha 05/05/2011; Nº 000781, de fecha 07/06/2001; Nº 000788, de fecha 07/07/2011; Nº 000795, de fecha 09/08/2011; Nº 000808, de fecha 14/09/2011; Nº 00815, de fecha 19/10/2011; Nº 000822, de fecha 04/11/2011 y Nº 000829 de fecha 08/12/2011; Nº 000836, de fecha 10/01/2012; Nº 000842, de fecha 07/02/2012 y Nº 000849, de fecha 05/03/2012, por el cobro a la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8, de los cánones de arrendamiento y el IVA de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; enero, febrero y marzo del 2012, y a tal fin pido a este tribunal le envíe al SENIAT copia de los libros de ventas de GRACORSA, que corren insertos del folio 49 al folio 94 de la segunda pieza.
4. Si las facturas antes señaladas del pago del canon de arrendamiento y del IVA, deben aparecer reflejadas en el Libro de Compras de la contribuyente MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8.
En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 0270/2016 al SENIAT (f-207 Segunda Pieza), NO SE RECIBIERON RESULTAS NI SE RATIFICO OFICIO por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.

Inspección Judicial

Conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes inspecciones judiciales:

 En el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de que inspeccione el expediente que contiene la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 36, Tomo 10-B, y deje constancia de los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, en fecha 25 de febrero de 1987, le participo al registro mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenia constituido el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la Av. 33 Nº 29-60, de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual fue inscrito en fecha 23/03/1987, bajo el Nº 144, folios 118 al 119, libro Nº 02, Adc.
2. Que la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, en fecha 08 de octubre de 1996, le participo a dicho Registro Mercantil que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 113, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue inscrita en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 10-B.
3. Que la compra de dicho fondo de comercio fue publicado en fecha 15/04/1998 en el Semanario Campo Abierto, hechos con los cuales se prueba de conformidad con el Artículo 19 ordinal 10 del Código de Comercio, que fue a partir del 08 de octubre de 1996, con la participación al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, por la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, de que había comprado el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, de fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 113, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cesaron los negocios del anterior dueño de dicho fondo de comercio, MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, y comenzó ella la ocupación del inmueble, como única dueña y responsable de dicha firma personal, y se prueba que la ocupación de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide actualmente ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2) con un área de construcción de seiscientos ocho metros con ochenta y cinco (608,85 m2), con los linderos actuales: Norte: Avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; sobre la cual están construidas las bienhechurías, donde funciona el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, es a partir del 08 de octubre de 1996 y no como lo pretende la demandada, que es desde el 26/10/1984.

En fecha 18 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., el Tribunal se traslado y constituyo en la sede del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de realizar la referida inspección judicial, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la misma y se dejo constancia con el secretario que no se observo nada relacionado a los particulares solicitados. Ahora bien, tras ser acordada una nueva oportunidad para la realización de la inspección, se constituyo nuevamente el Tribunal en la mencionada sede, en fecha 06 de diciembre de 2016, dejando constancia de lo siguiente:
 Que el expediente solicitado al Registro se encuentra en archivador de firmas personales identificado con la letra “H”, años 1980 al 1995, identificado en el lomo del archivador con el número 28, y que tal archivador no posee foliatura.
 Respecto al primer particular, el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista documento, el cual se encuentra detallado en el particular primero, en que el ciudadano Magliaro Di Palmas le participó al Registro que tenia constituido el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina.
 En relación al segundo particular, se dejo constancia que estuvo a su vista en el mismo archivador, seguido del documento anteriormente descrito, el cual versa sobre la participación de la venta del fondo de comercio del Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, de Magliaro Di Palmas a Maria Magliaro Casu.
 En cuanto al particular tercero, el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista en el mismo archivador y seguidamente del documento anteriormente descrito, participación de fecha 27 de enero del 99 de la abogada Rosa Maglioca, donde consigna para ser agregado al expediente dos publicaciones de venta del fondo de comercio Restaurant Santa Paulina y consta dos publicaciones de periódico semanario campo abierto donde se lee fecha martes 15 de diciembre de 1998 y existe la publicación del fondo de comercio Santa Paolina. Con respecto a esta prueba el tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la venta del fondo comercial Hotel , Bar, Restaurant Santa Paolina a la ciudadana Maria Josefina Magliaro casu. Asi se decide.-

 En el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996 con el Nº 36, Tomo 10-B, representado por la demandada ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, constituido en el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que:
 Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008 del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que deje constancia de:
1. Que en dicho libro aparece reflejado el IVA pagado por la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8, en el pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008, en las facturas Nº 0467, de fecha 05/05/08; Nº 0476, de fecha 05/06/08; Nº 0485, de fecha 07/09/08; Nº 0492, de fecha 05/08/08, Nº 0507, de fecha 07/10/08; y Nº 000556, de fecha 04/11/08.
 Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales se refléjale IVA pagado en las facturas Nº 000760, de fecha 05/03/2011; Nº 000767, de fecha 05/04/2011; Nº 000775, de fecha 05/05/2011; Nº 000781, de fecha 07/06/2011; Nº 000788, de fecha 07/07/2011; Nº 000795, de fecha 09/08/2011; Nº 000808, de fecha 14/09/2011; Nº 00815, de fecha 19/10/2011; Nº 000822, de fecha 04/11/2011 y Nº 000829 de fecha 08/12/2011; al momento de pagar el canon de arrendamiento.
 Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses enero, febrero y marzo del año 2012 del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales se refleja el IVA pagado en las facturas Nº 000836, de fecha 10/01/2012; Nº 000842, de fecha 07/02/2012 y Nº 000849, de fecha 05/03/2012, al momento de pagar el canon de arrendamiento, con lo cual pretende probar que la posesión del inmueble por la demandada fue en condición de arrendataria o precaria, y no hay posesión legitima como invoca en la reconvención.

En fecha 03 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m., el Tribunal se traslado y constituyo en la sede del mencionado fondo de comercio, en el cual se le informo el objeto de la inspección al ciudadano GREGORIO GILBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.853, y al momento de allanar los particulares solicitados, el mismo informo que los libros de compras que se solicitan para la realización de la inspección se encuentran en manos del contador. En este sentido, la Juez de este despacho insto al encargado a que los libros de compras siempre deben mantenerse en el establecimiento. Sobre esta prueba este Tribunal no emite pronunciamiento por no haber podido ser evacuada la misma.-


 En la Notaria Primera de Acarigua, y haga una Inspección Judicial en el Tomo 36, documento Nº 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 1984 y deje constancia de:
1. Que en fecha 26 de octubre de 1984, en el documento autenticado bajo el Nº 97, consta que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, le vendió a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA y demás muebles y enseres.
2. Que en dicho documento Nº 97 aparece una nota marginal en la cual en la cual se hace constar que dicha venta fue dejada sin efecto o anulada mediante documento autenticado en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº 117, Tomo 85 de los libros de autenticaciones.
3. Que se practique inspección judicial sobre el Tomo Nº 85 de los Libros de Autenticaciones del año 1986, y deje constancia de que el documento Nº 117, de fecha 11 de diciembre de 1986, los ciudadanos MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, y MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, dejaron sin efecto la venta del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en documento de fecha 26 de octubre de 1984, Nº 97, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por la falta de pago del precio y la demandada de autos hizo entrega de dichos bienes, con lo cual se prueba que la demandada no tiene la posesión del inmueble desde el 26 de octubre de 1984.

En fecha 27 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la mencionada Notaria, dejándose constancia de lo siguiente:
 Tuvo a la vista el libro de autenticaciones del año 1984, tomo 36, folio 96 vto., número noventa y siete (97). Consta al folio noventa y siete (97) vto., debidamente autenticado lo establecido por la parte actora en el particular primero, referente a la venta del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, entre Magliaro Di Palmas Aniello y la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu.
 Respecto al segundo particular, el Tribunal pasa a dejar constancia que en el folio 97 vto se encuentra nota marginal la cual es del tenor siguiente: “El Notario que suscribe y certifica que este documento quedo sin efecto, mediante documento Nº 117 Tomo.
 En relación al tercer particular, el tribunal deja constancia que tuvo a su vista, libro de autenticaciones del año 1986, Tomo 85, folio 168 vto, se encuentra el asiento Nº 117, en el cual se dejó constancia que se dejo sin efecto la venta del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, entre los ciudadanos Aniello Magliaro y la ciudadana Maria Magliaro Casu, en el cual dejaron sin efecto la venta efectuada y plenamente señalada en el particular primero. De igual manera, que se lee en el documento que la venta se cancela por falta de pago del precio, por lo que en el mismo acto hacen formal entrega al señor Aniello Magliaro Di Palmas. Con respecto a esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo concerniente a la anulación de la venta realizada entre la ciudadana Maria josefina Magliaro casu y el ciudadano Aniello Magliaro realizada en el año 1984. Asi se decide

Exhibición

Por cuanto las facturas que corren insertas en copias originales del folio 30 al folio 48 de la segunda pieza, con las cuales se prueba que la demandada pago los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2004 a diciembre 2004, de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2005, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008, de los meses marzo a diciembre del 2011, de los meses de enero a marzo del 2012 y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) las originales las tiene en su poder la demandada, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de dichas facturas originales por parte de la demandada.
Prueba esta la cual no fue evacuada por no lograrse la intimación de la demandada. Por lo que este tribunal no emite pronunciamiento alguno.-

Testimoniales

La apoderada actora promovió los siguientes testigos:

 Ciudadano, LORENZO ANTONIO ALVAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.880.
 Ciudadana, OLIVIA MARGOT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.518. VER FOLIOS 11 Y 12 TERCERA PIEZA.
 Ciudadana, GLADYS MERCEDES PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.606.975.
 Ciudadana, ZAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.836.
 Ciudadano, ADRIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.469.
 JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.062.
 ROSANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.061.
 Ciudadano, SEGUNDO RAMON PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.047.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

De la valoración sobre los dichos de los testigos podemos concluir que los mismos quedaron contestes en lo referente a conocer a la ciudadana Maria josefina Magliaro Casu, de que dicha ciudadana es la propietaria del Hotel Santa Paolina, que esta a cargo de dicho hotel desde el año 1996 , que el Hotel Santa paulina se encuentra ubicado en la Av. 33, Así como que la misma esta en condición de arrendataria en dicho inmueble.- Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a los dichos de los testigos al no caer en contradicciones. Así se decide.-
VI
DE LOS INFORMES

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandada-reconviniente y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:


I
Señala el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la pretensión incoada en contra de su representada trata de una acción reivindicatoria sobre un inmueble en el cual ha funcionado durante décadas el fondo de comercio propiedad de la demandada “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina”, en la ubicación, linderos y demás determinaciones que consten en el expediente; y que contra la misma, invocaron como defensa de fondo y por vía de reconvención la prescripción adquisitiva de propiedad sobre el inmueble pretendido en reivindicación, todo con fundamento a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda-reconvención que reitera en todas sus partes y que da por reproducidos y se remiten en forma expresa. De este modo, que en virtud de tal contestación a la demanda y reconvención propuesta por nuestra conferente, los limites de la controversia se concretan para el demandante en las afirmaciones contenidas en la demanda y para la demandada en las alegaciones referidas a una posesión por mas de veinte (20) años, siendo que al tratarse esta ultima de una pretensión de prescripción adquisitiva por vía de reconvención ha de resolverse como punto previo la pretensión reivindicatoria dado que de prosperar la prescripción adquisitiva resulta inoficioso pronunciarse sobre la demanda principal reivindicatoria, de allí, que en los presentes informes trataremos de analizar las pruebas cursantes en los autos para probar la usucapión, su pertinencia y concordancia con las presunciones legales por tener estas ultimas (presunciones legales) un papel fundamental para el éxito o el fracaso de la reconvención incoada por nuestra representada.
II
Por otra parte, el co-apoderado demandado-reconviniente, indico a los fines de descartar toda prueba promovida por la demandante-reconvenida tendente al establecimiento de un supuesta relación arrendaticia con la demandada-reconviniente que tal propósito probatorio carece en lo absoluto de sustento legal a los fines de la litis planteada, habida cuenta que la documental que riela en copias certificadas a los folios 164 al 178 de la primera pieza del expediente, contentivas de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14 de abril de 2014, cuya sentencia declara sin lugar la acción judicial que por desalojo incoara la demandante-reconvenida contra su representada, pretendiendo con tal acción desalojarla del inmueble que ocupa so-pretexto de una relación arrendaticia sin asidero factico, ni legal y por supuesto que jamás fue comprobada en el iter procesal de tal juicio de desalojo, siendo claro y determinante el aludido fallo judicial al indicar que la parte actora no demostró la existencia de una relación arrendaticia, ni de forma verbal, ni escrita, entre la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU y los ciudadanos GIROLANO GRANIERI y OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, por lo cual determino el mencionado Juzgado que la defensa de falta de cualidad de la accionante debía prosperar.
Así pues, continua señalando que tal fallo judicial no impugnado, ni desconocido por la demandante-reconvenida, que es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, con carácter vinculante en todo proceso futuro (incluyendo el que nos ocupa) a tenor de la preceptiva legal del articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, goza de característica de “cosa juzgada” y por tanto inmodificable en su contenido, dada la seguridad jurídica y certeza que tiene para las partes respecto del debate y la resolución judicial en ella expuesta, erigida en sentencia pasada en cosa juzgada, constituyendo verdad jurídica de imposible pronunciamiento nuevamente sobre el tema arrendaticio debatido, siendo que tal sentencia prueba de manera irrebatible que entre la demandante-reconvenida, ni entre los progenitores de la demandada-reconviniente, ni ésta ha estado vinculada por contrato de arrendamiento con la demandante, resultando impertinente cualquier prueba en este juicio sobre relación arrendaticia alguna entre las partes, por el contrario, la ocupación u posesión que se ha pretendido desconocer, que en principio ejercitaban los progenitores de la demandada y luego ésta, se trata de una posesión tenida pacíficamente, sin interferencias de ningún tipo, salvo tal acción de desalojo infructuosa en virtud de la cual se pretendió desconocer la posesión legitima alegada en este juicio.
Continúa arguyendo, que el ejercicio de esta acción de desalojo infructuosa, ni la presente acción reivindicatoria no interrumpe la posesión, dado que los actos posesorios no han cesado y el hecho de haber sufrido la demandada-reconviniente acciones judiciales en su contra ésta ha ejercido las defensas que el ordenamiento jurídico coloca a su disposición y por tanto tales acciones judiciales no interrumpen la prescripción adquisitiva como aviesamente pretende alegarlo la demandante-reconvenida, puesto que al no prosperar la acción de desalojo y mantenerse hasta ahora en posesión del inmueble la demandada-reconviniente, la posesión no ha sido interrumpida, se mantiene inerte, distinto hubiese sido que hubiere permitido el desalojo y/o despojo del inmueble poseído sin actuar debidamente, permitiendo que tal acción judicial de desalojo infundada o cualquiera otra interrumpiera la permanencia posesional.
Dicha prueba documental (sentencia judicial) concatenada con las disposiciones de los testigos promovidos por la demandante-reconvenida orientada a demostrar un supuesto contrato de arrendamiento no tiene sustento legal a los propósitos de la litis planteada, pues se insiste el tema arrendaticio alegado por la demandante-reconvenida en la etapa probatoria del proceso pone de manifiesto una especie de antinomia o contradicción que destruye los propios alegatos de la acción principal (reivindicatoria), al incorporar un alegato de posesión de posesión precaria (relación arrendaticia) que no solo ha sido un tema sobre el cual existe “cosa juzgada” sino que en el supuesto negado que ello fuere jurídicamente viable, la acción reivindicatoria estaría condenada al fracaso por no cumplirse los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria referida a “LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO”, dado que cuando el propietario entrega la cosa a un tercero en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito y otros), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (la acción real) contra el detentador que se negare a devolver la cosa, sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal).
III
Posteriormente, expone que para probar la posesión la demandada-reconviniente que le permite usucapir, entre otras pruebas documentales, promueve el documento anexado a la contestación de la demanda-reconvención que obra a los folios 181 al 184, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cuyo documento la demandante-reconvenida no lo impugnó, no lo desconoció, ni menos lo tacho de falso, adquiriendo tal documento la fuerza probatoria que le asigna la ley. Dicho documento esta autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el Nº 97, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria Publica en el año 1984, (24 de octubre de 1984), contentivo de la negociación efectuada entre el extinto Padre de la demandada-reconviniente y ésta, sobre el negocio que admite expresamente la demandante-reconvenida ha venido funcionando en el inmueble pretendido en reivindicación.
Que tal documento publico al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido por la demandante-reconvenida, ha de asignársele el valor probatorio previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae tal documento, demostrativo además de un ejercicio comercial desplegado por la demandada-reconviniente por mas de treinta (30) años, actividad comercial ejercitada en el inmueble que pretende reivindicar la demandante-reconvenida, verificándose a propósito de tal adquisición del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” la posesión del inmueble que con mucha antelación a tal negocio jurídico detentaban los padres de la demandada-reconviniente, siendo una posesión pacifica, sin violencia de ningún genero, devenida la posesión de la demandada-reconviniente de un negocio celebrado con su legitimo progenitor, y por tanto en tales circunstancias de hecho y de derecho se consuma la posesión legitima alegada, presumiéndose a tenor del articulo 780 del Código Civil (presunción legal), que nada mas ella (sin considerar la posesión anterior de sus padres) ha poseído desde el año 1984 hasta el presente, siendo pertinente destacar que de dicho documento de venta que hace ANIELLO MAGLIARO DE PALMAS a MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU se observa que el fondo de comercio funciona en la Av. 33, Nº 29-60 de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (en el inmueble pretendido en reivindicación) que fue adquirido por su cónyuge MARIA CASU de la señora YOLANDA MANGANELI DE MANGANELI según documento autenticado en fecha 30 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 252, folio 241 fte y vto, tomo 6 de los libros de autenticaciones, quien a su vez lo hubo según documento inserto en el Registro de Comercio que por secretaría se llevo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, de fecha 03 de enero de 1966 y que el fondo de comercio enajenado a nuestra representada le perteneció a su progenitor en virtud de la separación de bienes acordada en el mencionado Juzgado de fecha 22 de noviembre de 1982 y que por ser un bien adjudicado en la partición en referencia (folio 182, primera pieza) se omite el consentimiento de la cónyuge en tal negocio jurídico.
Que dicho documento además sirve para colorear un acto que toca el “animus dominis de la posesión” materializada a partir del año 1994 y que al estar ocupando actualmente la demandada-reconviniente el inmueble, opera a su favor la presunción iuris tantun de no interrupción y de continuidad de la posesión a que aluden los artículos 779 y 780 del Código Civil, cuya presunción legal invocamos.
LA referida documental concatenada con las demás pruebas documentales cursantes a los autos obrantes a los folios 213 al 279 y folios 280 y 281 de la pieza 1 del expediente, tampoco fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandante-reconvenida revelan que las mencionadas documentales (declaraciones definitivas de rentas y registro de información fiscal -RIF-) prueban de manera incontrovertible que la demandada y a su vez propietaria del señalado establecimiento mercantil, ha venido cumpliendo de manera oportuna con la cancelación de impuestos nacionales por la actividad mercantil cumplida en tal negocio mercantil, ubicado en el inmueble que se pretende reivindicar (ubicado en la Av. 33, Nº 29-60, en calles 29 y 30, Acarigua, estado Portuguesa) demostrativos tales recaudos que la ocupación ejercida por la demandada data de mas de treinta (30) años, al desarrollar una actividad comercial en el inmueble pretendido en reivindicación, pudiendo evidenciarse de tales recaudos probatorios (no impugnados, ni desconocidos) que la demandada-reconviniente ha realizado declaraciones de rentas por actividades económicas desplegadas en el establecimiento mercantil que ha funcionado en el inmueble que se pretende reivindicar en distintos ejercicios gravables, entre otros, 01-03-93 al 28-02-94, 01-03-94 al 28-02-95, 01-03-95 al 29-02-96, lo cual revela de manera clara la posesión ejercitada por la demandada-reconviniente sobre el inmueble que sirve de asiento comercial al negocio de su propiedad.
A tal documental analizada y concatenada con las pruebas documentales citadas cursantes a los autos (no impugnadas ni desconocidas por la demandante-reconvenida), la demandante-reconvenida ha pretendido restarle valor probatorio al sostener que la posesión ejercida por su conferente lo es desde el año 1996, argumentando que con antelación a esta reivindicación le pertenecía al progenitor de su representada, ciudadano: ANIELLO MAGLIARO DE PALMAS.
Así la demandante-reconvenida pretende probar este aserto mediante la incorporación a los autos de la prueba de inspección judicial en las oficinas públicas: registro Mercantil y Notaria Publica respecto de documentos que reposan en dichas oficinas publicas, a cuya prueba de inspección judicial oportunamente se opusieron a su admisión dado que ha sido criterio reiterado y pacifico que la prueba de inspección judicial respecto a documentos que forman parte de expedientes en oficinas públicas estos pueden muy bien ser consignados mediante copias certificadas, no siendo la prueba de inspección judicial sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante la certificación de documentos y por tanto la inspección judicial se acordara siempre y cuando exista constancia que la prueba que de ella pretenda deducirse no pueda traerse de otro modo a los autos, y mas precisamente ha sostenido el máximo tribunal del país que la prueba de inspección judicial no es procedente cuando se promueve para obtener el traslado de documentos que reposan en archivos de determinadas oficinas publicas, pues tales documentos constituyen pruebas por escrito que debe ser traída al proceso por los medios y la forma establecida en la ley; y que solo si estos medios establecidos en la ley se agotan sin que se obtenga la prueba que se requiere –la cual debe comprobar el promovente-, es que habrá lugar a la admisión de la inspección ocular. En consecuencia, al ser inadmisible la prueba promovida para desconocer el documento no impugnado que favorece a su representada, dicha inspección judicial en los archivos del Registro Mercantil y de la Notaria Pública es inoficiosa y no apreciable en derecho por haber sido promovida irregularmente.
El artículo 1498 del Código Civil, prevé el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial sobre documentos que reposan en oficinas públicas, la cual es corroborado por la Ley Orgánica del TSJ (artículo 19 aparte 11), siendo que la prueba de inspección judicial sobre dichos documentos solo es admisible cuando no pueda llevarse la pretendida prueba de otro modo distinto a la inspección judicial.
En tal argumentación, reitera la inadmisión de la prueba de inspección judicial en las oficinas públicas: Registro Mercantil y Notaria Publica, solicitando no constituya prueba para enervar la posesión alegada por la demandada-reconviniente y menos para enervar los efectos probatorios que dimanan del documento de fecha 26 de octubre de 1984, no impugnado, ni desconocido por la demandante-reconvenida. Y, en el supuesto negado de que el tribunal admita y le de valor probatorio a los documentos inspeccionados y a cuya prueba se opusieron, alega que dicha prueba por si sola –de manera absoluta- que su representada no tenga derecho a se le declare judicialmente la prescripción adquisitiva sobre el inmueble pretendido en reivindicación, puesto que si el padre de la demandada reconviniente era quien poseía el inmueble antes de su fallecimiento ocurrido el 18 de agosto de 1996, la posesión de su causante le aprovecha a tenor de los establecido en el artículo 781 del Código Civil.

No hay Observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código, de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
De este modo, si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante:

1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 29 al 33 de la primera pieza del cuaderno principal, documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1995, INSERTO BAJO EL NÚMERO QUINCE (15), FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1995, en el cual la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.810, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSE ALBERTO CASAL HEREDIA Y JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad 1.118.367, 1.121.930, 1.129.679 y 3.867.656 respectivamente, da en venta pura y simple a la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/1992, bajo el Nº 173-L-2 folios 191 fte. al 194, del Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 25, tomo 19-A. Un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33(antes Av. 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua ,consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA. En este sentido, se evidencia que la Sociedad Mercantil GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA) es propietaria del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada. Consta, de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente del que se desprende del documento de la demanda que por desalojo interpusiera la parte actora en contra de la demandada prueba esta que demuestra que la demandada detenta la posesión del inmueble objeto de reivindicación, considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.

3. El derecho de no poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada logro aportar argumentos y probanzas de convicción, que llevaran a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer e incluso de adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA el inmueble poseído, tal y como lo solicito a través de reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de que las probanzas aportadas en relación a su posesión legitima, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble objeto del presente litgio, específicamente el Original de Documento Público, marcado I, que riela a los folios 112 de la segunda pieza del presente expediente, inserto por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 252, folios 241 fte. y vto., tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de marzo de 1977, con la cual pretende evidenciar que para el año 1977 la progenitora de la demandada, llamada María Casú, adquirió el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, corroborando así que la ocupación ejercida sobre el inmueble pretendido de reivindicación data de muchos años. Y que para ese entonces ya el referido fondo de comercio estaba establecido en la ubicación del bien inmueble objeto de reivindicación. Y el referido fondo de comercio ha continuado funcionando ininterrumpidamente hasta la presente fecha en la posesión del mencionado inmueble. Considerando esta juzgadora que no se cumple este precepto al alegar la parte demandada su mejor derecho para poseer. Así se decide.-

4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.-

De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, aunado a que la parte demandada consiguió demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, y además de su manifestación de ser propietario de la misma por Usucapión o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tal como lo expresa en su Escrito de Reconvención en la Contestación a la demanda de fecha 14 de Diciembre del 2015 ,resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la Empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA) contra, HOTEL, BAR RESTAURANT SANTA PAULINA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33(antes Av 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua ,consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA. Así se decide.-
DE LA RECONVENCION
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Analizada las actas que conforman el presente expediente, y declarada sin lugar la reivindicación propuesta por la parte actora pasa este Tribunal a decidir la presente Reconvención, fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la Reconvención que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:

“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”

La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituido por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33(antes Av 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua ,consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA.
La propiedad del inmueble es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, quienes afirman pertenece a la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA),.
La parte demandada reconvenida por su parte rechaza que a la accionante reconvenida le corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por usucapión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA), es la propietaria del inmueble antes mencionado por venta que le hiciera la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.810, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSE ALBERTO CASAL HEREDIA Y JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad 1.118.367, 1.121.930, 1.129.679 y 3.867.656 respectivamente.
Que la demandada reconviniente ciudadanas Maria Josefina Magliaro casu es simple arrendataria del inmueble en litigio, por cuanto al comienzo lo ha ocupado el ciudadano Magliaro Di Palmas Aniello , quien además era padre de la ciudadana antes identificada y quien le vendió el fondo mercantil Hotel Bar Restaurant Santa Paolina
Para decidir quien aquí juzga observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor G.K. define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Consta de la adquisición del fondo de comercio Hotel , Bar, Restaurant Santa Paulina que el ciudadano Aniello Magliaro de Palmas tiene posesión del inmueble con mucha antelación a tal negocio jurídico ya que lo detentaban los padres de la demandada reconviniente, siendo una posesión pacifica, sin violencia de ningún genero, devenida por el traspaso del fondo de comercio que la ciudadana Maria Casu le hace a su esposo el ciudadano Aniello Magliaro de Palmas por separación de bienes de la comunidad conyugal y que este a su ves le hace a maria josefina Maglario casu, se observa que el fondo de comercio funciona en la avenida 33 No. 29-60 de esta ciudad de Acarigua ,que esta juzgadora valoró, y quedó demostrado que la ciudadana maria josefina Maglario casu siempre ha poseído el inmueble objeto de controversia por más de veinte(20) años, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso constituidas por las declaraciones de rentas hechas por la mencionada ciudadana asi como por recibos de servicios públicos, así como la información remitida por la alcaldía del municipio Páez en oficio 10-11 2016 que demuestran que el fondo mercantil Hotel, Bar Restauranta Santa Paolina funciona en la Av 33. No.29-60 de esta ciudad de Acarigua, que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que la demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta demostrado que se dan los supuestos establecidos en el articulo 781 del Código Civil en lo referente a que la posesión continua en derecho en la persona de su sucesor. Así se decide.-
Ahora bien este Tribunal en base a las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu, antes identificada como única y exclusiva propietaria del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paolina como única y exclusiva propietaria del bien inmueble pretendido en reivindicación descrito up- supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA) a través de su Apoderada Judicial Aura Mercedes Pieruzzini, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33(antes Av 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua ,consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA. Según consta en documento protocolizado por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1995, INSERTO BAJO EL NÚMERO QUINCE (15), FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1995.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu contra la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
No se notifica de la presente decisión a las partes, por encontrarse la misma dentro del lapso establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez.-



JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2015-001130.-