PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2016-000084



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 14 de agosto dos mil diecisiete. 205º y 156º


ASUNTO: PP01-L-2016-00084.

PARTE DEMANDANTE: ROQUE TERAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 1.208.481
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Orlando Palermo Velásquez Muñoz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 197.349.
PARTE DEMANDADA: Igenio Coromoto C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 1987 bajo el numero 30 del libro numero uno de comercio y Destilera El Caiman. C.A. Registrada Inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de abril de 1991 bajo el numero 177 y luego por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el numero 9000, tomo 75 de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ramses Gómez Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.176, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 91.010.
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy 14 de agosto de 2017, comparecen las partes, el ciudadano ROQUE TERAN LOZANO y su apoderado judicial abogado Orlando Palermo Velásquez Muñoz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 197.349, y por la otra el abogado Ramses Gómez Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.176, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 91.010. Luego de amplias deliberaciones, las partes manifiestan la voluntad de poner fin al presente procedimiento Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, las partes toman el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, manifestando el actor que comenzó a trabajar para la empresa IGENIO COROMOTO C.A. el 01 de junio de 1987 y culmino el 12 de noviembre de 2005 y no como quedo manifestado en el libelo de la demanda, respecto a este punto la empresa demandada deja expresamente establecido que tal como lo manifiesta el actor Roque Teran, el mismo laboro durante el tiempo indicado para la empresa IGENIO COROMOTO C.A. y no para Destileria El Caiman. C.A, empresa que también fue demandada, por tanto, ambas partes manifiestan que la empresa Destilera El Caiman. C.A. Registrada Inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de abril de 1991 bajo el numero 177 y luego por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el numero 9000, tomo 75 de los libros de comercio, no tiene cualidad para estar en el presente procedimiento, por tanto expresamente queda excluida de la presente transacción.

Asumida como ha sido la fecha de egreso por parte del ciudadano Roque Terán, reconociendo además, que en su oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, la cual ascendía, para la época en que no había cambiado el cono monetario, a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.583.419, 83), tal como se evidencia en consignación dineraria Nº PP01-S-2006-000035 de fecha 22 de septiembre de 2006, las partes manifiestan que la reclamación hecha en el presente asunto se encuentra prescrita de conformidad a la Ley aplicable, por tanto, deja expresamente establecido la parte patronal, que la pretensión ejercida por el ciudadano Roque Terán se encuentra prescrita, sin embargo a los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias surgidas entre las partes han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, el presente acuerdo en el que la demandada a los efectos de dar por terminado el presente juicio, propone pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el día jueves 17 de agosto de 2017, por concepto de bono transaccional, que tiene como finalidad, poner fin al presente procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional, contribuir a la economía de ambas partes y finalmente en el caso de cualquier reclamo, en sede administrativa, o en sede judicial, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por enfermedad ocupacional o accidente laboral, esta cantidad, puede ser opuesta por LA DEMANDADA, como pago en excedente, para que sea deducido, de las cantidades que pudieran resultar, a favor de EL DEMANDANTE, hasta el consumo de su totalidad. Ante cualquier reclamo intentado por la parte actora, la empresa se reserva el alegato de prescripción, tantas veces expuesto en esta fase de mediación, pues el pago aquí hecho no puede interpretarse como la renuncia de la misma, puesto que como ya se dijo se hace con el carácter de bono transaccional, conducente a poner fin al presente procedimiento.

Queda expresamente establecido que el ciudadano Roque Teran, durante la relación laboral con la empresa IGENIO COROMOTO C.A, no sufrió ningún accidente laboral, y a la terminación de la relación laboral se le realizo el examen post- empleo, específicamente el 15 de noviembre de 2005, sin que le fuera diagnosticada patología o enfermedad ocupacional alguna, producto de la relación laboral, los cuales fueron debidamente entregados al actor Roque Teran, en la oportunidad correspondiente, sin que la empresa quedara con soporte alguno, razón por la cual exonera de cualquier responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a la empleadora.

Manifiesta expresamente el ciudadano Roque Terán, el cual se encuentra debidamente acompañado de su abogado Orlando Velásquez, que el presente acuerdo lo celebra de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno y que desarrollada como fue la fase de mediación, teniendo pleno acceso al material probatorio y profundizando en los hechos alegados, y desarrollado un amplio debate entre los apoderados judiciales de ambas partes, se vislumbro las posibles resultas de un juicio, por tanto, acepta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) ofrecidos por la parte demandada y siendo que este Juzgado entra en receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, las partes convienen en hacer el pago por la cantidad acordada en la sede de la Inspectoria del Trabajo, consignado con posterioridad, a este Juzgado, el acta que a tal efecto se levante, por tanto, este Juzgado acuerda oficiar a la ciudadana inspectora para hacerle saber que el día Jueves 17 de agosto de 2017, las partes del presente asunto, concurrirán a esa sede administrativa, para consignar y recibir pago en virtud de la presente transacción.

Las partes, solicitan a este órgano que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada. Finalmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual es acordada.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el actor actuó personalmente acompañado de abogado, manifestando que éste profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la parte demandada, igualmente se encuentra representada por su apoderado judicial, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; quedando a la espera de la consignación del pago correspondiente. Líbrese oficio. Se hace entrega del material probatorio, el cual reciben conforme. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez.


Roque Terán Lozano

Abg Orlando Palermo Velásquez Muñoz Abg. Ramses Gómez Salazar



La Secretaria,

Abg. Yamileth. Aguirre.