REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2017-000060
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN CORTEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.559.
CODEMANDADOS: EXPEDITA RODRÍGUEZ Y JUAN VALDERRAMA, titulares de las cédula de identidad Nº 13.846.699.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA y MARILIN MAYROBI VILLANUEVA FUENTES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 201.228 y 247.221.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: ISABEL AÑEZ DE AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.294.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CORTEZ CORTEZ, contra los ciudadanos EXPEDITA RODRÍGUEZ Y JUAN VALDERRAMA, la cual fue presentada en fecha 25/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Fecha de ingreso: 16/07/2014.
• Fecha de egreso: 10/05/2016.
• Cargo: cocinera.
• Jornada: 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, de lunes a viernes.
• Salario diario devengado: Bs. 501,71 para un integral de Bs. 568,61.
• Prestación de antigüedad, Bs. 34.042,21.
• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 6.926,10.
• Indemnización por despido no justificado, Bs. 34.042,21.
• Vacaciones, Bs. 14.298,77.
• Bono vacacional, Bs. 14.298,77.
• Utilidades, Bs. 28.848,33.
• Días feriados laborados, Bs. 7.605,00.
• Beneficio de alimentación, Bs. 2.196.000,00.
• Costas e Indexación o corrección monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 19/06/2017 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes se ordenó agregar el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada diera contestación a la demanda (f. 37 al 38).
Subsecuentemente en fecha 26/06/2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de dos (2) folios, presentado por la abogada Isabel Teresa Añez de Azocar, identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, en el cual da contestación de la demanda (f. 44 al 45), en los siguientes términos:
• Alega la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, toda vez que no existió realización de dependencia y menos laboral; aunado a lo cual niega de manera pormenorizada todos los conceptos y montos requeridos por la accionante en su escrito libelar; por lo que a la par peticiona se declare sin lugar la demanda.
Una vez agregada la contestación, se remitió la causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida y haberse providenciado lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 49 al 50); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 17 de julio de 2017 (f. 51); por lo que llegado el día y la hora, se dio inicio a la audiencia de juicio, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 52 al 57).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, contestación y alegatos expuestos en audiencia, este juzgador infiere que ha quedado como:
• Hechos controvertidos:
La falta de cualidad de la accionada.
La existencia de un vínculo laboral entre las partes, y con ello todos los conceptos y montos requeridos en el libelar.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de probar que hubo una relación laboral entre ella y la demandada, toda vez que esta última alega su falta de cualidad en razón de no haber mantenido vínculo laboral alguno con la accionante; así también corresponde a quien demanda, el demostrar la procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante el mérito favorable que se desprende de la documental adjunta al escrito libelar del acta de fecha 18 de julio de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que riela a los folios 19 al 25 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio en cuanto a que si bien se evidencia que la hoy accionante concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y realizó una solicitud de reclamo individual por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ello no es óbice para atisbar que tal documento no ayuda a establecer que entre las partes hubiera existido vínculo laboral alguno, pues las sedes administrativas no están facultadas para declarar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de los testigos, ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ DELGADO, GUILLERMO ANTONIO LANDAETA COLMENAREZ, JOSÉ ANTONIO PINEDA CASTILLO, NAUDY GREGORIA VARGAS GARCÍA y YUMILGRIS COROMOTO VARGAS DE PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.022.859, V-10.723.156, V-16.210.386, V-21.022.890 y V-19.855.828. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración; mas sin embargo toda vez que todos manifestaron tener interés o amistad con las partes, este sentenciador desecho sus deposiciones, toda vez las mismas pudieren estar parcializadas. Así se establece.
Asimismo, se dejó constancia que los demandados ciudadanos EXPEDITA RODRÍGUEZ y JUAN VALDERRAMA, no presentaron escrito de pruebas alguno al inicio de la audiencia preliminar, y por tanto este sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa en fecha 17 de julio de 2017, por el juzgador titular que regenta este Tribunal; así pues, cabe referir el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez, puede perfectamente ser publicada por quien asuma el regentar el mismo. Así se establece.
En la causa bajo examen, se tiene que arguye la accionante que su relación laboral para la con accionante inició el 16/07/2014, y culminó el 10/05/2016 cuando fue despedida sin justa causa; también indica que su prestación de servicio era el de cocinera, y su jornada laboral era de lunes a viernes, en un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde; siendo que por su parte los demandados alegan su falta de cualidad en razón de no haber mantenido vínculo laboral alguno con la demandante; por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, corresponde a quien demanda el demostrar que prestó servicios efectivos para los hoy demandados.
Véase entonces, que al analizar los medios probatorios promovidos por la parte accionante, se tiene que si bien la documental aportada meceré valor probatorio, de la misma no se evidenció nada que de manera meridiana cree convicción de que entre las partes hubiera existido un vínculo laboral. Así también se tiene, que las deposiciones de los testigos promovidos, fueron desechadas por cuento manifestaron tener interés y amistad con las partes en litigio y sus dichos pudieran estar parcializados, por lo que nada se pudo obtener de estas probanzas que ayudara a dilucidar en la causa lo planteado por la accionante.
Así las cosas, y dado que la accionante era quien tenía la gabela de probar que prestó servicios efectivos para los accionados y no lo hizo, es por lo que este sentenciador declara procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la los demandados, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CORTEZ CORTEZ, contra los ciudadanos
EXPEDITA RODRÍGUEZ Y JUAN VALDERRAMA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CORTEZ CORTEZ contra los ciudadanos EXPEDITA RODRÍGUEZ y JUAN VALDERRAMA, motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza de Juicio (E),
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:51 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
AGCL/jrbarazartec…
|