REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, jueves (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000087.
PARTE DEMANDANTE: DIONEL PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.569.205 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.945
PARTE DEMANDADA: OCASIONES G.M C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de año 2010, bajo el N° 36, Tomo 30-A y solidariamente: LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.661.819.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MILAGRO SARMIENTO, CONCEPCION FOTI y MARILIN SARMIENTO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.947, 150.015 y 127.044 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS SARMIENTO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada OCASIONES G.M C.A. y LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, (F.154), contra la decisión de fecha 02/05/2017, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.134 al 152).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/07/2017 (F.161), se procedió a fijar, por auto separado de data 25/07/2017, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/08/2017, a las 09:00 a.m. (F.162), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente OCASIONES GM, C.A., y del ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; CON LUGAR LA TACHA propuesta por la demandada; SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano DIONEL PIMENTEL contra OCASIONES GM, C.A., y solidariamente contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ; No se condena en costas de la tacha ni del recurso, por la naturaleza del fallo y No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.163 al 165).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02/05/2017 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, declaro: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada OCACIONES GM C.A. y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, en los términos siguientes.
“PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA DEMANDADA:
En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada contra el testigo promovido por la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ bajo el alegato según su decir de que este, tiene un interés indirecto en la presente causa, debido a que el mismo instauro un procedimiento contra la hoy demandada. Tacha que realizo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oponiéndose la parte actora, en ese mismo acto a la tacha propuesta, por considerar que el referido testigo no tenia ningún interés en las resultas en la presente causa, ya que hacia mucho tiempo que el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ había instaurado ese procedimiento; situación esta que conllevo a este juzgado aperturar en ese acto la incidencia de la tacha.
En ese estado, aun cuando fue opuesta la tacha, la ciudadana Juez procedió a escuchar al testigo, indicándole a las partes que se pronunciaría de la incidencia presentada al momento de dictar de dictar el fallo.
Así las cosas, una vez escuchada la declaración del testigo, por acuerdo entre las partes si dio contestación a la tacha formulada de testigo, promoviéndose, admitiéndose y evacuándose en ese mismo acto los medios probatorios en relación con la misma, renunciando ambas partes al lapso de dos (02) días para el lapso de evacuación de la misma en relación lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando de acuerdo de igual forma las partes de que en ese mismo acto, de ser posible la ciudadana juez se pronunciara sobre la tacha.
Consecuencialmente en ese mismo acto, parte demandada proponente de la tacha promovió copias certificadas donde consta acto celebrado por ante el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el asunto PP21-L-2012-342, constante de dos (02) folios contentivo de acto transaccional celebrado por el testigo contra el cual fue propuesta la tacha. Exponiendo la demandada sobre la referida documental, que el objeto de la referida prueba era demostrar que el testigo interpuso demandada en contra de OCASIONES GM C.A por cobro de prestaciones sociales, por lo que consideraba que la declaración del testigo manifestaba su interés en las resultas del presente procedimiento, solicitando tribunal fuese desechada la declaración del testigo. Indicando el apoderado del actor, insistir en que se valorara la declaración del referido testigo, por cuanto estimaba que la documental no implica que un trabajador debe perder sus prestaciones sociales, refiriendo de igual forma, que al valorarse la declaración y adminicularse con la documental se demuestra que si hubo una relación laboral. Ordenando la ciudadana Juez agregar a los autos la documental consignada por la demandada.
Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto y a los fines de sentar criterio esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la tacha de testigo, interpuesta por la parte demandada, es de relevancia para esta sentenciadora dejar sentado lo siguiente; la Ley Procesal del Trabajo establece en su Articulo 33 que pueden prestar declaración como testigo las personas que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso. Por ello, si eso es así, con mayor razón puede declarar como testigo quien ya no mantiene vinculo laboral con el demandado. Por tanto, en el proceso laboral puede ser citado como testigo quien tenga o haya tenido la condición de trabajador de la empleadora demandada, y que en virtud de dicho vinculo laboral haya conocido hechos que son materia de controversia.
Desprendiéndose de lo antes delatado, que si el testigo propuesto ha sido trabajador de la empleadora demandada está legalmente calificado para ser citado como testigo, conforme al Artículo 33 de la Ley procesal del Trabajo, salvo que se demuestre que es enemigo declarado de la empresa mediante hechos concretos y que no admiten equivocación.
Todo ello aunado, al hecho discutible que una persona jurídica sienta enemistad por alguien o sea susceptible de generar enemistad en otra persona, debido a que la enemistad (al igual que la amistad) forma parte de la esfera emotiva del ser humano, y consecuentemente sólo puede ser aplicada en las relaciones entre personas naturales. Ello implica que una jurídica no puede ser amiga ni enemiga de otra persona jurídica ni de una persona natural porque carece de esfera emotiva.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto y del hecho de que, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo, el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, considera quien hoy decide que no existe sustento legal para la tacha; por tanto se declara Sin Lugar la Tacha propuesta por la demandada; y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA
La parte accionada empresa OCASIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ opuso como punto previo la Falta de Cualidad por cuanto entre el ciudadano demandante y los demandados no ha existido relación laboral, ya que el demandante no le ha prestado sus servicios personales, y que los demandados carecen de la condición de patrono y en consecuencia carecen de la cualidad de sujetos pasivos. Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido por ambas partes en el ínterin procedimental, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, determinándose que la parte accionante logró activar la presunción de laboralidad con la presentación de un cheque que le fue otorgado a su favor por la parte demandada OCASIONES GM C.A., como pago por sus servicios prestados. Negando la parte demandada la relación laboral de manera pura y simple, limitándose solo a decir que entre el demandante y los demandados no existió relación laboral, y que no era su trabajador; no logrando con sus medios probatorios aportados, desvincularse en ningún momento la relación laboral alegada por el actor, ello aunado al hecho, que la técnica empleada por la demandada para negar los hechos alegados por el actor esta alejada a la técnica que debe usar la demandada al momento de contestar la demanda, mas en el proceso laboral en el cual la demandada antes de contestar tiene la posibilidad de acceder a los medios probatorios aportados, donde se evidenciaba perfectamente que el actor había ofrecido como prueba la copia simple de un cheque que recibió como pago de su salario lo cual obligaba a la demandada a explicar, como es que el actor DIONEL PIMENTEL cobró un cheque por la demandada si no tenia ninguna relación con el mismo, distinto hubiese sido el hecho de que la demandada hubiese alegado que el demandante en una oportunidad fue contratado para un evento, lo cual constituía un hecho ocasional que diera lugar o justificara le existencia y cobro del referido titulo valor, por lo que debe concluir este tribunal que tanto la técnica empleada en la contestación de la demanda, así como el ocultamiento de la relación que dio lugar al nacimiento del cheque en referencia fueron suficientes para activar la presunción de laboralidad y por tanto se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada; Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Analizado como han sido los medios probatorios, se evidencia que la parte actora logro activar la presunción de laboralidad a través de la presentación de un cheque que le fue otorgado por la empresa demandada OCASIONES GM C.A., del cual la parte accionante solo se limito a decir, “pareciera que este cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado con el nombre del señor hoy demandante por cuanto hay diferencia entre las letras que se registran en el cheque, y que el referido cheque no necesariamente tuvo que haber sido dado para pago de salario, toda vez que no le pagaban al actor ningún salario ya que no había una prestación del servicio para sus representados”; contestación pura y simple que en nada desvirtúa los alegatos realizados por la parte actora.
Ahora bien, ante lo delatado por la parte demandada considera esta juzgadora importante dejar sentado que el Código de Comercio ha resuelto lo que es un titulo valor en blanco, estableciendo en su articulo 491 que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 423 donde se establece que el portador de un titulo valor es el legitimo beneficiario de tal titulo valor; de allí pues que cuando una persona da un titulo valor en blanco, el titular del mismo es el portador de el; por tanto si el trabajador se dirigió a la entidad bancaria y lo cobro, el cheque era de él, situación que fue convalidada por el emisor del cheque.
Adicional a lo anterior, se detalla de la contestación de la demanda que la Empresa Mercantil OCASIONES GM C.A., circunscribió su defensa en decir que no tuvo una relación laboral con la demandante, por lo que esta sentenciadora ante tal alegato se pregunta, que si no tuvo una relación laboral con el demandante, que tipo de relación tuvo para otorgarle al actor el cheque que fue traído a los autos para demostrar la relación laboral. Es decir, que la demandada en ningún momento alego cualquier otra relación que lo uniera con el hoy demandante que justificara el porque le otorgo el referido cheque, por tanto ante la negativa pura y simple se activa entonces la presunción de laboralidad que en ningún momento fue desvirtuada por la parte demandada.
Por otro lado se observa de la conducta procesal de las partes, que la demanda índico durante el debate probatorio no tener trabajadores subordinados, observándose que tal alegato es falso toda vez de los medios probatorios traídos por la demanda existen documentales que prueban lo contrario, las que evidencian que la ciudadana Rodríguez Yoleida María esta inscrita como trabajadora de la demandada en el Ivss, así como del Acta de Mediación que consta en el expediente , por lo tanto no es cierto que la antes mencionada ciudadana era la única trabajadora que ellos mantienen. Ello aunado al hecho de que se evidencia que la parte demandada también reconoció una relación laboral con el testigo, tal como se aprecia de la documental y de los dichos del testigo, que posee pleno valor probatorio, por tanto es falso entonces que la demandada no tuviera personal a su cargo.
Así pues de las consideraciones antes expuesta, queda evidenciado que entre OCASIONES GM C.A., y el ciudadano DIONEL PIMENTEL si existió una relación laboral; y así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte demandante no logro demostrar el despido alegado, considera quien hoy decide improcedente la Indemnización Por Despido Injustificado solicitada; y así se decide.
En cuanto al resto de los conceptos peticionados valga decir; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 108 Y 142 de L.O.T.T.T.), VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS (INCLUYENDO BONO VACACIONAL), se declaran procedente los mismos” (fin de la cita)
Finalmente dicta el dispositivo del fallo:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por laS demandada OCACIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÒN la acción intentada por el ciudadano DIONEL PIMENTEL, titular de la cedula de identidad: 9.569.205.
TERCERO: Se condena a la demandada OCASIONES GM C.A., y al ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PÉREZ a cancelar al ciudadano DIONEL PIMENTEL la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 495.931,81).
CUARTO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.”(Fin de la cita)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/08/2017.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada MILAGROS SARMIENTO expuso:
En nombre de mi representada acudo hasta esta autoridad a los fines de fundamentar la apelación contra la decisión del Tribunal laboral de Acarigua.
La apelación es en toda y cada unas de sus partes en virtud que en la contestación de la demanda se negó y rechazo la relación de trabajo y la prestación del servicio, sin embargo la juez estableció que hubo relación de trabajo por la emisión de un cheque que ella considero que era pago de la demandada al demandante.
El cheque que fue impugnado en la audiencia de juicio puesto que se evidencia que fue firmado en blanco y aparecen letras distintas en el cheque en la parte de arriba en el nombre del demandante, el lo presento en el banco y lo cobro, pero eso no quiere decir que fue como pago de salario.
Además no existe en el expediente otra prueba que evidencia que se han hecho pago, consecutivos eventuales, semanales o quincenales, porque ese señor no le prestaba servicios a mi representada.
El aquo indica en su decisión, que negué, rechace y contradije, cosa que no así, solo negué y rechace, yo negué la relación que el manifiesta y a su vez rechace que prestara servicios laborales.
Alegue la falta de cualidad la cual me fue declarada sin lugar, cuando alego la de la relación de trabajo y la no prestación del servicio se invertía la carga de la prueba para el demandante, y solamente la Juez haciendo uso del cheque que yo impugne en la audiencia y bajo el argumento que no fue denunciado como extraviado ela considero que había que darle suficiente valor a ese cheque.
Incluso en la declaración del testigo que yo tache el manifiesta que ellos y que siempre pagan en efectivo y como es que ella valora la declaración de ese testigo y no se percato de ese detalle de que ahí pagaban en efectivo supuestamente.
Ese testigo lo tache porque ese testigo ya había presentado un demanda contra mi representada por cobro de prestaciones sociales, pero argumente mi tacha hacia él en que el tenia un interés indirecto en las resultas del proceso del demandante, es mas él en la repregunta manifestó ser amigo del demandante y entonces como es que el siendo amigo del demandante fue valorado, todo ello y que porque una persona jurídica no se puede enemistar con una persona natural; si él lo que manifestó es que era amigo del demandante como es que ella va a fundamentar que la persona jurídica no se puede enemistar con la persona natural, claramente ahí había un interés indirecto por el testigo de que su amigo ganara el caso.
Por otra parte, si se negó y rechazo que no era trabajador, no prestaba servicios, como es que le iban a corresponder todos los conceptos cuando el alega en su escrito de demanda que eran de 3 a 4 eventos que el realizaba, como es que el tribunal va a condenar a pagar en base a 30 días los 6 supuestos 6 años, cuando en honor a una justicia debió ella calculado haciendo un prorrateo y esos 6 años que el dice que labora lo llevaría si acaso a 2 años.
Por lo que solicito se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio el 02-05-2017 por cuanto entre el ciudadano Dionel Pimetel y me representado no ha existido alguna relación de trabajo o prestación de servicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 08/08/2017 contenida en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se deriva como único punto controvertido:
1.- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada OCACIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo opuesto la parte demandada en su litis contestatio la falta de cualidad, negando y rechazando la existencia de relación laboral alegada por el demandante, por tanto corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la presunta relación de trabajo con la demandada. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03/10/2016 (F.90 al 92). Así se determina.
PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Copia simple referente al cheque N° 47000912, emitido por la empresa OCASIONES GM C.A. marcada con letra “A”. (f.55).
Documental al que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo que la empresa OCASIONES GM C.A. en fecha 21/07/2014, emitió cheque N° 47000912, a favor del ciudadano DIONEL PIMENTEL, por la cantidad de BS. 800,oo. Así se aprecia.
Ordenes de trabajos emitidos por la empresa OCASIONES GM C.A. marcada con letra “B” (f.56 al 76).
Documentales de la cual la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba indicó renunciar a la evacuación de la misma, por tanto nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se establece.-
Exhibición:
En lo concerniente a la exhibición de Recibos de pagos de salarios del ciudadano DIONEL PIMENTEL, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 05 de enero de 2015, Libro de horas extras, Libro de vacaciones y original de recibo de pago de utilidades del ciudadano DIONEL PIMENTEL. Indico la representación de la parte demandada no exhibir lo solicitado por cuanto el mencionado ciudadano no fue su trabajador; en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-
Informe:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ESPECIFICAMENTE EN LA ENTIDAD BANCARIA (BANCO OCCIDENTAL).
Resultas que constan a los folios 112 al 114, a las cual se le otorga pleno valor probatorio, de que el cheque Nº 47000912 emitido por la sociedad mercantil Ocasiones GM, C.A, al ciudadano Dionel Pimentel, demandante en la presente causa, fue cobrado en fecha 22/07/2014 por el ciudadano antes prenombrado. Así valora.-
Testimonial:
JUAN CARLOS GUEDEZ. C.I. 8.674.727.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada tachó al testigo de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de amistad intima con la demandante manifestado por el mismo testigo en la audiencia de juicio oral pública ser amigo de la accionante y siendo esto una causal de inhabilitación para ser testigo de conformidad con el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, éste juzgadora considera que debe declararse con lugar la Tacha de Testigo propuesta por la representación judicial de la parte accionada, ya que al haber manifestado de sus propios dichos el testigo ser amigo de la demandante, este carece de valor probatorio alguno; en consecuencia se desecha la declaración de este testigo en la presente causa, declarándose CON LUGAR la incidencia de Tacha de Testigo propuesta. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
Documental:
Listado de trabajadores Activos y facturas de la empresa OCASIONES GM C.A., extraídas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con las letras “A y B”, inserta a los folio 78 al 80.
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo que la única afiliada al I.V.S.S., por parte de la demandada es la ciudadana Rodríguez Yoleida. Así se aprecia.-
Informe:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Resultas que constan del folio 108 al 11, a las cual se le otorga pleno valor probatorio que la única afiliada al I.V.S.S. por parte de la demandada es la ciudadana Yoleida María Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.573.293. Así se aprecia.
Testimoniales:
MILDRED MAGDALENA MORONTA LEON. C.I. 5.950.780.
FELIX SEBASTIAN MARTINEZ NATERA. C.I. 17.330.628.
RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA. C.I. 21.056.745.
FRANCISCO JAVIER MEDINA PEREZ. C.I. 7.542.214.
Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.
Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada OCACIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ.
Ante el panorama que la parte demandada alego en su contestación de demandada la falta de cualidad negando y rechazando la existencia de relación laboral invocada por el demandante, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”.
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”.
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas aplicadas en el presente caso, así como el test de bronstein en virtud de haberse activado en inicio la presunción de laboralidad por la prueba documental de la copia del cheque N° 47000912 emitido por la demandada OCASIONES GM C.A. al demandante DIONEL PIMENTEL, por la cantidad de Bs. 800,oo, aun así una vez analizado, estudiado y valorado el acervo probatorio del demandante, no se evidencia de autos elemento alguno con lo que se pueda determinar que el demandante prestaba su servicios personales en subordinación de la demandada, ni si cumplía o no un horario de trabajo, y mucho menos existe probanza alguna que determine que había una remuneración continua por parte de la empresa por las labores que alega el hoy actor que realizaba, puesto que la emisión de un solo cheque no es prueba contundente para determinar hechos que lograren demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano DIONEL PIMENTEL y la demandada OCASIONES GM C.A. Así se resuelve.-
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente OCASIONES GM, C.A., y del ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, CON LUGAR LA TACHA propuesta por la demandada; SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano DIONEL PIMENTEL contra OCASIONES GM, C.A., y solidariamente contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ; No se condena en costas de la tacha ni del recurso, por la naturaleza del fallo y No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente OCASIONES GM, C.A., y del ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR LA TACHA propuesta por la demandada; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano DIONEL PIMENTEL contra OCASIONES GM, C.A., y solidariamente contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ; por las razones expuestas en la motiva.
SEXTO: No se condena en costas de la tacha ni del recurso, por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al diez (10) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-
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