REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000095
DEMANDANTE: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.353.489.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES identificado con matrícula de Inpreabogado Nro.- 168.437.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 28/02/2002, bajo el N° 14, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 10, Primer Trimestre del citado año, desde el día 12 de septiembre del año 2016 hasta el día 17 de marzo del año 2017.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMES MORENO debidamente asistida la abogada ELIANGELA VEGAS, (F.24), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 21/06/2017, (F.20 al 22).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/07/2017, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 31/07/2017 a las 09:00 a.m. (f.35), día en el cual compareció la recurrente y una vez oída la exposición se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.142.890, para ejercer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva y No se condena en costas a la recurrente, por la naturaleza del fallo.(f.36 al 38)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/06/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a dictar decisión en la cual declaró: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano demandante FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, y la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890, en los siguientes términos:
“En fecha 04 de mayo de 2017, comparece el ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, asistido por el abogado CLIMACO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 11.547.603, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 168.437, y presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 05 de mayo de 2017, es recibido por este tribunal, y en fecha 08 de mayo de 2017, se admitió la misma, tal como consta al folio 12 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 el día 24 de mayo de 2017, (folios 14 y 15), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 30 de mayo de 2017. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 14 de junio de 2017, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil HENDERSON JAIMES. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. YRBERT ALVARADO y el ciudadano Alguacil, HENDERSON JAIMES. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado CLIMACO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 11.547.603, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 168.437, del demandante ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, Y la incomparecencia de la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890. A pagar al demandante ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, los siguientes conceptos y cantidades:
…Omisis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano demandante FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, Y la incomparecencia de la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 a pagar al ciudadano: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 725.933,75).-
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 31/07/2017.
Señaló la abogada asistente de la recurrente, abogada ELIANGELA VEGAS, lo siguiente:
Apelamos de la sentencia en virtud de que mi representada no forma parte ni siquiera de la directiva de la Asociación Civil Condóminos Villas Park.
Ella es notificada coaccionada por el alguacil quien la obliga a firmar la boleta manifestando ella en ese momento que ella no forma parte de la junta de condominio ni como representante legal ni en la parte administrativa. Nos presentamos en el Tribunal con el objeto de asistir a la audiencia, que estuvo fijada para el día 13 de junio pero no hubo despacho por ser feriado, pero la reprograman para el día siguiente 14 de junio sin notificación alguna y en vista de ello quedamos inasistentes.
Se apela de la sentencia por cuanto no consta en autos alguna prueba que de fe de que mi representada forma parte de la Asociación Civil Condominios Villas Park y tampoco hay una prueba que de fe que el ciudadano FREDDY MOLLETONES haya trabaja directamente o haya tenido un compromiso o una relación laboral con la asociación civil mencionada.
Consta en autos también un acta de los vecinos de la torre donde mi representada vive ellos alegan y dan fe de que ella efectivamente no forma parte de la junta de condominio; aunado a eso pues también consta en el expediente factura donde la Asociación Civil Condóminos Villas Park, hace los pagos por el servicio de vigilancia a una empresa registrada como JOSE ALEJANDRO BERRIOS BERRIOS, es decir, que el ciudadano FREDDY MOLLETONES no tenía una relación laboral directa con la Asociación Civil Condominios Villas Park sino con una empresa de vigilancia por lo cual consideramos es un total error haber hecho esta demanda, por cuanto no presento pruebas que de verdad den fe de que el efectivamente laboraba para la asociación civil y tampoco hay una prueba de que mi representada es la representante legal de la Asociación Civil Condominios Villas Park, por lo que solicitamos muy respetuosamente falle a favor de mi representada ya que ella no tiene compromiso de hacer pago alguno y tampoco tiene nada que ver en este caso.
Seguidamente visto lo manifestado anteriormente al ser interrogada la abogada asistente por esta superioridad para determinar a quién representa en la audiencia de apelación señala que “a la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO como persona natural”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/07/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO PREVIO
En atención con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, sin embargo al manifestar la representación de la recurrente que la apelación la efectúa la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO como persona natural y no en representación de la demandada ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK; en atención a ello es forzoso para este sentenciador dilucidar la cualidad de quien ejerció el recurso de apelación para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
En aras de garantizar el derecho constitucional a la doble instancia (Art. 49, numeral 1 de la Carta Magna) existe el recurso de apelación, toda vez que decidida una causa por ante un tribunal determinado, se le debe permitir a las partes, o los terceros que han sufrido agravio, la revisión de la misma por ante otra instancia, para verificar si la decisión en cuestión fue ajustada a derecho o si por el contrario violó alguna norma del ordenamiento jurídico.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Siendo ello así, es de superlativa importancia citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio en cuanto la legitimación de las partes para ejercer el recurso de apelación en sentencia de fecha 03/03/2011, en los siguientes términos:
"Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo. Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso.
De las normas transcritas se colige entonces que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada con la sentencia y en general todo aquel que teniendo interés inmediato en lo que es materia u objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo desmejore o lo menoscabe.
Delimitado lo anterior, y en aplicación de lo antes expuesto este Tribunal observa que, en fecha 21/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a dictar decisión en la cual declaró CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano demandante FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, contra ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ; de lo cual deviene que la parte agraviada por la decisión recurrida, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Ahora bien, al manifestar la representación judicial que el recurso interpuesto por la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO se ejerce como persona natural y no en representación de la demandada perdidosa, es necesario concluir que al no ostentar la condición de parte agraviada, al no tener interés en el juicio y finalmente no resultar como persona natural perjudicada con la decisión recurrida, es necesario concluir que la misma no tiene legitimidad para apelar de la sentencia proferida por la sentenciadora de la primera instancia. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: la FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.142.890, para ejercer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva y No Se condena a la recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana RAQUEL VIVIANOVA GOMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.142.890, para ejercer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/yami.
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