REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000168
PARTE ACTORA: ROSALQUIS COROMOTO QUINTANA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.650
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO DE PEROZA, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.661.212 y 13.040.744, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado N° 78.947 y 127.047 en su orden.
DEMANDADA:BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.666.435, 5.364.435, 4.802.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.321,18.964 Y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FIERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 10 de agosto de 2017, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento la ciudadana ROSALQUIS COROMOTO QUINTANA ESCALONA, asistida por la parte actora MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la apoderada CARMEN MILAGROS JAIMES, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia fijada para el día 26 de septiembre de 2017, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez temporal siendo que las partes de forma voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que la trabajadora comenzó a laborar devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en consecuencia, la apoderada de la actora acepta que se le adeuda a la accionante por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.450.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00; VACACIONES BS.150.000,00; BONO VACACIONAL BS. 150.000,00; UTILIDADES Bs. 100.000,00; todo lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00), La EXTRABAJADORA renunció voluntariamente a la empresa, y que ésta le pago prestaciones sociales y le entrego de anticipos y en consecuencia, solo le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00), SEGUNDA: En este estado la apoderada de la demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago a su representada anticipos y que solo le adeuda la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00), TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.450.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00; VACACIONES BS.150.000,00; BONO VACACIONAL BS. 150.000,00 UTILIDADES Bs. 100.000,00, todo lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00): cantidad esta que se cancela .Mediante Cheque de Gerencia BANESCO número de cuenta 01340031890311145460 cheque número 00010457 de fecha 09 agosto 2017. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, la apoderada de la accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como fue el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE RODRIGUEZ. ABG. YRBERT ALVARADO.

LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA y su APODERADA JUDICIAL POR LA DEMANDADA